Última revisión
10/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1182/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2039/2002 de 10 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 1182/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006101597
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1182
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid a diez de julio del año dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 2039/02, interpuesto por el Procurador Sr. Iglesias Gómez, en nombre y representación de D. Lucas , contra la resolución del Subsecretario de Defensa de 30 de septiembre de 2002, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del propio subsecretario de 4 de junio de 2002 en la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución desestimatoria de su solicitud de percepción del componente singular del complemento específico, tipo 2.
Habiendo sido parte la Administración General de Estado representada por su Abogacía.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 9 diciembre de 2002 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos, y que se le asigne el componente singular del complemento específico, tipo 2.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No acordado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes sucesivamente para conclusiones, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
CUARTO.- Con fecha 29 de junio de 2006, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Subsecretario de Defensa de 30 de septiembre de 2002, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del propio subsecretario de 4 de junio de 2002 en la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución desestimatoria de su solicitud de percepción del componente singular del complemento específico, tipo 2.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente litigio se ha de partir del Real Decreto 662/01, de 22 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, y que es consecuencia directa de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, a la que desarrolla. En su Exposición de Motivos el Real Decreto afirma que la Ley "introduce modificaciones que deben tener un adecuado reflejo el sistema retributivo militar en general y, de forma particular, en lo que respecta a dicha profesionalización, para que quienes aspiren a integrarse en las Fuerzas Armadas como militares profesionales puedan obtener compensaciones económicas suficientes".
En el artículo 5.3.1 del Real Decreto citado dispone que "el componente singular del complemento específico es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolle su actividad, así como dentro de la misma, las particulares o singulares condiciones de determinados destinos, la especial responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad o penosidad".
El Real Decreto establece cuatro tipos distintos al objeto de determinar ese componente singular del complemento específico, que son incompatibles entre sí.
Asimismo, la norma prevé que sea el Ministro de Defensa quien apruebe los criterios de asignación de dicho complemento y que se realice una relación inicial de destinos en la que se determine los que tengan derecho a este complemento así como la cuantía del mismo. Por último, también se prevé que dicha relación sea aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros.
Pues bien, en ejecución de estas previsiones normativas, se publica la Orden Ministerial 189/01, de 10 de septiembre, por la que se dictan normas para la aplicación del componente singular del complemento específico, estableciendo en su artículo 2º que para su asignación se deberán tener en cuenta la Unidad de destino, las particulares o singulares condiciones del puesto ocupado, la especial responsabilidad, la especial preparación técnica, así como la penosidad y peligrosidad.
Una vez que se aprueban estos criterios, sólo resta la confección de la relación inicial de destinos, de acuerdo con dichos criterios, para que se agoten las previsiones del Real Decreto 662/01 . Y esa relación inicial se aprueba por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de septiembre de 2001.
TERCERO.- Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta el acto impugnado, según se recoge mas arriba, es indudable que el mismo se ajusta estrictamente al ordenamiento jurídico; es decir no cabe impugnar el procedimiento para la valoración de los puestos de trabajo que fue aprobada mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de septiembre de 2001, y sin que la resolución administrativa objeto de este recurso permita conocer la motivación de la asignación, entre otras razones debido a que la relación inicial se basa en la potestad de autoorganización que tiene atribuida la Administración.
Tampoco cabe tener en cuenta la denuncia del principio de igualdad al no haberse aportado un término de comparación válido, todas ellas razones para desestimar las alegaciones relativas a la vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el de seguridad jurídica. Por último no se alcanza a entender la denunciada falta de motivación, ya que el acto impugnado si lo está, lo mismo que están notificados los actos a los que se contrae el presente recurso.
Por todo ello, se está en el supuesto de desestimar el presente recurso contencioso- administrativo.
CUARTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo
Sin Costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

