Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1182/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1949/2003 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1182/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101262


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01182/2007

Recurso 1949/2003

SENTENCIA NÚMERO 1182

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1949/2003, interpuesto por Dª. Marta , representada por la Procuradora Dª. Mercedes Pérez García, contra la desestimación presunta de la reclamación por daños presentada el 18 de Diciembre de 2002, a consecuencia de caída en vía pública el 7-2-01. Ha sido parte demandada y codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Procurador D. Fernando Granados Bravo y por ZURICH ESPAÑA, S.A., estando representado por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 14 de abril de 2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos de fechas 17 de febrero de 2005 por el Ayuntamiento y 27 de junio de 2005 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que por auto de fecha 20 de octubre de 2005 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de Junio de 2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación por daños presentada el 18 de Diciembre de 2002, a consecuencia de caída en vía pública el 7-2-01.

La recurrente alega esencialmente que en fecha 7 de febrero de 2001 sobre las 20 horas caminaba junto a su marido D. Millán por la acera de los números pares existente en el Camino de los vinateros de la Ciudad de Madrid, aproximadamente a la altura del número 20-22 y, en un momento dado, pisó sobre una baldosa de la acera que se encontraba suelta; dicha baldosa se hundió parcialmente del lado más alejado y, consecuentemente, se levantó por la parte opuesta y, sin poder remediarlo cayó al suelo, produciéndose las lesiones que luego se describirán.

Fue trasladada urgentemente al Hospital General Universitario "Gregorio Marañón", donde quedó ingresada ese mismo día.

En concreto, las lesiones padecidas y su valoración correspondiente son las siguientes:

66 días de estancia hospitalaria.

306 días de baja impeditivos desde el 7-2-2001 (fecha de la lesión) hasta el 14-2-2002, fecha de determinación del alcance de las lesiones y secuelas o estabilización de éstas, menos los días de baja hospitalaria.

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes: 43 puntos.

Las lesiones, consideradas en la valoración funcional practicada por el informe pericial del Dr. Juan Alberto se encuadran en la Tabla VI, Capítulo 4, "Cadera. Limitación de movilidad (grados).

Flexión de la cadera menor 90º.

Abducción de la cadera menos de 30º.

Extensión de la cadera menos de 20º.

Rotación interna de la cadera menor de 30º.

Rotación externa de la cadera menor de 30º.

Solicita más indemnización por incapacidad Permanente Absoluta.

SEGUNDO.- Tanto el Ayuntamiento de Madrid como la Compañía Zurich oponen la excepción de prescripción, al entender que desde la fecha del alta de 29-11-01 hasta la fecha de la reclamación ha transcurrido un período superior al año, según lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 .

Entrando previamente a conocer de esta cuestión, se observa que el alta de 29-11-01, se refiere a un alta hospitalaria, al haber ingresado para ser intervenida varios días antes. En ningún caso supone la curación o determinación de las secuelas, según exige el art. 142.3 (Ley 30/92 ), cuando además se expresa que debe seguir acudiendo a curas en consultas externas.

TERCERO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actúo con prudencia.

CUARTO.- Partiendo de las premisas anteriores, la Sala considera acreditada la realidad de los hechos declarados en la demanda, tanto por el testimonio de personas que la vio caer, que reconoce las fotografías que detallan el mal estado de la vía pública en ese punto de camino de Vinateros 22, como del informe de asistencia del SAMUR; y si bien se hizo constar en éste el nº 3, es admisible la versión de la recurrente, corroborada por el testigo, referente a que era más visible el nº del inmueble que se encontraba al otro lado de la calle como referencia que se dio, en la llamada al Samur.

QUINTO.- Con relación a los días de baja y secuelas: La recurrente aporta un informe médico de parte, impugnado por Zurich España, la cual sin embargo ni tan siquiera intenta desvirtuarlo mediante informe contradictorio.

Se aplicará como criterio objetivo el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 , correspondiente al año en que se dicta la sentencia, sin adición de intereses en caso de daños personales ya que se calcula la indemnización confirme al baremo actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguro y Fondos de Pensiones para el año 2007 (7 de enero, BOE 13 de febrero de 2007).

Contrastando los datos obrantes con los del referido informe, se determinan:

62 días de baja hospitalaria

310 días impeditivos.

Por secuelas, se parte del informe aportado, pero comprobándose su puntuación según baremo y calculada como media, resultan 23 puntos por secuelas.

Se reconocerá una indemnización por incapacidad permanente, pero parcial teniendo en cuenta la resolución de la Comunidad de Madrid que le reconoce una minusvalía del 37%. Se fijará en el 50% establecido en el baremo: 8.268?5 €.

Todo ello se incrementará en un 5% como factor de corrección, según criterio de esta Sección, para las personas que no acrediten ingresos y se encuentren en edad laboral.

SEXTO.- Se impone las costas al Ayuntamiento que debió estimar la pretensión, conforme el art. 139 de la LJCA, con el límite máximo de 1.200 €.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación por daños presentada el 18 de Diciembre de 2002, a consecuencia de caída en vía pública el 7-2-01.

Condenamos solidariamente al Ayuntamiento de Madrid y a Zurich España a que abonen a la recurrente 26.910 € por días de baja y secuelas y 8.268?5 por incapacidad permanente parcial, lo que totaliza la cantidad de 35.179 €, que deben ser incrementados con un 5% como factor de corrección.

Con condena en costas al Ayuntamiento de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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