Última revisión
11/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 1182/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 42/2007 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES
Nº de sentencia: 1182/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007100889
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01182/2007
PONENTE SRA. Mercedes Moradas Blanco
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Álvarez Theurer
En la Villa de Madrid a once de mayo de dos mil siete
VISTOS en grado de Apelación, ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los presentes autos nº 162/2006, sobre desestimación presunta de la solicitud de abono del complemento especifico singular como Orientador de Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica en la cuantía que se le abona a los funcionarios del Cuerpo de Maestros y posterior desestimación expresa del recurso interpuesto contra la misma.
Figurando como apelante, Dª. Carmen , y como parte apelada, la Comunidad de Madrid. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos expresados y entre las partes referidas con fecha 7 de julio de 2006, y por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva sigue así: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Carmen , contra desestimación por silencio administrativo en reclamación efectuada el 15 de julio de 2005 y desestimación expresa del recurso interpuesto contra la misma de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el Consejo de Educación (Orden 6743/2005) confirmándola al entender que se ajustan a derecho. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Carmen , que fue admitido, remitiéndose los autos originales a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Séptima, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 102/2.004 de Registro, quedando pendiente de dictar sentencia, tras señalar votación y fallo para el día nueve de mayo del año en curso.
CUARTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las formalidades procesales en vigor artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de Apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 7 de julio de 2006, la cual recayó en Procedimiento Abreviado 162/2006 , que a su vez tenía por objeto la desestimación presunta de la solicitud de abono del complemento especifico singular como Orientador de Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica en la cuantía que se le abona a los funcionarios del Cuerpo de Maestros y posterior desestimación expresa del recurso interpuesto contra la misma.
SEGUNDO.- Como primer motivo de oposición al recurso de apelación que hoy se somete a la consideración de la Sala, la parte demandada alega la inadmisibilidad de dicho recurso por razón de la cuantía, al ser esta, dice, inferior a 18.000?. En respuesta a lo planteado, hemos de partir, inexcusablemente, de las previsiones contenidas en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y a cuyo tenor "La Sentencias de los Juzgados de los Contencioso-Administrativo ... serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: " Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas ...(18.030,36 Euros)". Sobre esta base inicial hemos de poner de relieve que la fijación de la cuantía, que en la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956 tenía un protagonismo relativo, pasa a tener en la nueva Ley de 13 de Julio de 1.998 una dimensión radicalmente distinta dado que, por un lado, sirve para delimitar la procedencia o no de distintos recursos, entre ellos el de apelación, y, por otro, sirve como elemento delimitador de la competencia. Las prevenciones legales en materia de cuantía, contenidas en los artículos 41 y 42 del Cuerpo Legal referenciado, donde se dispone que para la fijacion de la cuantia, se tendarn en cuenta las normas de legislacion civil, con las especialidades propias señaladas, teniendo en cuenta el contenido economico del acto, teniendo en cuenta el debito principal o el valor economico total objeto d ela reclamacion. En el supuesto ahora examinado, y siguiendo una exigenxia minima de coherencia, debemos de recordar que esta Sala ya se ha pronunciado en otras resoluciones resolviendo asuntos de la misma entidad, como en el caso del Recurso 79/2003 y 102/01. Aquí el valor economico de la pretension vendria determinado por las retribuciones dejadas de percibir por la parte actora, desde 1 de septiembre de 1996 hasta 15 de julio de 1996, asi como los intereses devengados y aquellas que le puedan corresponder mientras siga realizando las mismas funciones en el mismo puesto de trabajo, lo que no es determinable economicamente, por lo tanto la causa de inadmisibilidad debe de ser rechazada.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, para una adecuada resolución de la controversia es preciso recordar que la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo. Esta normativa, en su artículo 23.3º .b), dibuja el complemento específico como el "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La ley de que se viene haciendo mención es básica de la función pública, y a sus normas se ha adaptado el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.
Con arreglo a la normativa citada el complemento específico es o se configura en nuestro Derecho como un concepto retributivo de naturaleza objetiva, ajeno a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña y basado, por contra, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que lo tenga reconocido por presentar alguna de las características previstas por la norma. Por todo ello, este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones, que lo que determina el derecho a la percepción del complemento específico asignado a un determinado puesto de trabajo es, no tanto el nombramiento formal para ocupar el mismo, sino, el efectivo desempeño de dicho puesto de trabajo. Dicha normativa debe ser tenida en cuenta pues constituye el objeto de debate determinar si la actora, funcionaria perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Psicología y Pedagogía, que ocupa un puesto de trabajo en el EOEP de Coslada, debe percibir el complemento especifico singular en cuantía idéntica a la que perciben los funcionarios perteneciente al Cuerpo de Maestros que ocupan idéntico puesto y realizan las mismas funciones que ella. Lo argumentado por la Administración para la denegación de lo solicitado por la apelante choca frontalmente con lo dispuesto en el artículo 23.3º.b) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, precepto de carácter básico del régimen estatutario de los funcionarios públicos, en el que se configura la naturaleza del citado complemento como la de retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, no la de retribuir a los funcionarios en atención al Cuerpo o Escala al que pertenecen, a diferencia de lo que ocurre con otras retribuciones, así cuando el mismo artículo 23.3º.b) de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto , cuando establece que "El sueldo que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías. b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías de distinto grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores". Mantener una interpretación diferente implicaría tanto como desnaturalizar el complemento al desvincular su percepción de las características que lo justifican (condiciones particulares de algunos puestos de trabajo) para anudarlo a otras características o criterios no amparados por la norma. Aceptar tal planteamiento implicaría una vulneración de lo dispuesto en el citado artículo 23.3º .b), básico del régimen estatutario de los funcionarios públicos, así como del principio de igualdad ya que podría propiciar un tratamiento desigual de situaciones idénticas. Aun siendo perfectamente admisible que la Administración modifique la cuantía de uno de los conceptos retributivos, bien elevándolo o bien disminuyéndolo, dentro de lo que es esa potestad atribuida a la Administración a la hora de concretar las retribuciones y que deriva de la potestad de autoorganización de la que goza ello no significa un apoderamiento libre e independiente sino que está ligado a "los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que el complemento especifico, igual que el de destino, están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna". Por lo tanto a identidad de funciones, que la Administración no niega, debe corresponder identidad de retribuciones. Lo que nos lleva a la estimación del derecho reivindicado por la parte apelante.
CUARTO.- Por la representación de la parte demandada, se solicita en su escrito de recurso, con carácter subsidiario, se limite la pretensión en el sentido de reconocer que tendría derecho a lo solicitado, pero solo desde la fecha de 15 de julio de 2001, al entrar en juego la figura de la prescripción, petición que debe ser acogida, pues en virtud de lo dispuesto en la Ley 47/2003 de 26 de noviembre General Presupuestaria, (cuya entrada en vigor, según la Disposición Final Quinta es el 1 de enero de 2005), el nuevo plazo para la prescripción de de cuatro años, idéntico al que se fija en el articulo 42 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, 9/1990 de 8 de noviembre , por lo tanto si la petición de la actora en vía administrativa fue de fecha 15 de julio de 2005, le es de aplicación la nueva regulación de los cuatro años, de lo que resulta que las cantidades dejadas de percibir que deben de ser abonadas, lo serán desde el 5 de julio de 2005 y durante todo el tiempo que ha desempeñado el puesto de trabajo. Siendo la consecuencia de todo lo expuesto la revocación de la sentencia, con estimación parcial de la demanda.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido estimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su imposición.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos en parte el recurso de Apelación nº 42/2.007, interpuesto por Dª. Carmen , contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 162/2006 , la que se revoca por no ajustarse al ordenamiento jurídico; al propio tiempo que estimamos en parte la demanda y reconocemos el derecho de Dª. Carmen , a percibir el complemento especifico por el desempeño del puesto de trabajo d orientación en un Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica, en cuantía idéntica a la percibida por el Cuerpo de Maestros que desempeñan idéntico puesto y realizan las mismas funciones, por el tiempo desempeñado y mientras lo siga desempeñando, con abono de las cantidades dejadas de percibir desde el 15 de julio de 2005; todo ello sin pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso alguno ordinario y verificado con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes
Así por esta nuestra sentencia definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dña. Mercedes Moradas Blanco, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
