Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1182/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 179/2011 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA
Nº de sentencia: 1182/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100377
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 179/2011
SENTENCIA NÚM. 1182 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
D. Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 179/2011seguido a instancia dela entidad Fisco Poniente, S.L ., que comparece representado por el Procurador Sr. Ferrerira Siles, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 58.910,72 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 24 de enero de 2011 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto el acto impugnado, la liquidación provisional del Impuesto de Sociedades de 2005, y condena en costas ala Administración.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba,al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo con reiteración de las pretensiones expuestas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.
SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 29 de octubre de 2010, dictada en el expediente número 04/1164/10, que desestimó la reclamación interpuesta por el recurrente frente al acuerdo dictado y confirmado en reposición por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Almería, que acordó girar liquidación provisional con número de referencia 200520007560020D en concepto del Impuesto de Sociedades 2005, por importe de 58.910,72 euros, incluidos intereses de demora.
El TEARA confirmó la procedencia de la liquidación y la no admisión de los gastos declarados por el concepto de gastos extraordinarios 'provisión de fondos solicitadas por el Letrado por importe de 163.60030 euros, al no existir documento alguno que justifique esta gasto, siendo este documento necesario la factura con los requisitos a que se refiere el artículo 6 del RD 1496/2003 , o el documento sustitutivo de la misma, a la que debe añadirse los medios de pago, no justificando el gasto la mera solicitud.
El recurrente, reproduce en la demanda alguna de las argumentaciones que ha venido exponiendo en varios de los recursos tramitados ante la Sala en relación con diversas actuaciones de la Administración Tributaria correspondientes a liquidaciones giradas por IRPF, IVA, Impuesto sobre Sociedades y sanciones, comenzando por la nulidad del expediente de comprobación respecto del Impuesto de Sociedades de 2005, ante la recusación del funcionario que firmó la liquidación paralela al haber presentado querella criminal por la realización de actuaciones inspectoras que determinó la incoación de Diligencias Previas nº 6047/08, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almeria.
Dicha cuestión, a la que si bien en los términos de la prejudicialidad, ya fue analizada en parte por esta Sala en la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 310/2008 , en la que se destacaba que D. Arcadio , como administrador solidario de la mercantil demandante, interpuso querella criminal contra los funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que intervinieron en el procedimiento de regularización tributaria, iniciándose diligencias previas número 6047/2008 en el Juzgado de Instrucción número 1 de Almería que finalizaron mediante Auto de sobreseimiento libre y archivo, dictado el 17 de julio de 2009 , que recurrido en apelación ante la Audiencia provincial de Almería quedó confirmado en Auto de 9 de julio de 2010 , y en base a ello se rechazaba la cuestión de prejudicial penal que se alegaba en la demanda, siendo este mismo argumento el idóneo para rechazar igualmente la causa de nulidad del procedimiento administrativo ahora invocada, además de que el planteamiento de los procedimientos penal promovido es posteriores al inicio de los procedimientos de comprobación que han recaído por distintos impuestos y ejercicios sobre el Sr. Pimtor y la empresa recurrente, y tiene su origen en la disconformidad del contribuyente con las actuaciones de comprobación e inspección, tema que tiene su cauce en la impugnación de la resolución de fondo, pero que no tiene aptitud para fundar la recusación, ya que en otro caso lo que posibilitaría es dejar a la voluntad del contribuyente la intervención o no del inspector actuante e incluso, llevado a sus últimas consecuencias, imposibilitar la tramitación de expedientes de Inspección por parte de la Administración tributaria, sin que el hecho de que las actuaciones al ejercicio aquí controvertido fuera posterior altere dicha conclusión, puesto que serian consecuencia de las anteriores actuaciones previamente abiertas, sin que tampoco la actora hubiese acreditado que la intervención de tales funcionarios afectará a las conclusiones de fondo ni le hubiese causado indefensión, careciendo de interés las consideraciones o argumentaciones de la parte actora tendentes a acreditar una manifiesta arbitrariedad, predisposición o parcialidad del funcionario actuante, si las mismas no traen a colación la incidencia que en el dictado de la resolución final pudieran haber tenido, así como la infracción de los regímenes de abstención y/o recusación que a todo funcionario público afectan.
SEGUNDO.-En lo que se refiere al fondo del asunto, sostiene la demanda que la mercantil 'Fisco Poniente, S. L.' no tiene deuda alguna con la Administración al estar justificado por su actividad la solicitud de provisión de fondos, insistiendo nuevamente en los hechos determinantes de la liquidación relativa al 2004 y su alegato de la fecha del devengo, que ya había sido resultla por esta Sla en la sentencia referida dictada en los recursos 310/2008 y 2681/2008, en base a que se hallaba sujeta al criterio de caja o de imputación de ingresos y gastos en base imponible según obtención efectiva de unos y generación o materialización de los otros, de donde, no era posible declarar a efectos del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, y aquellos que se obtuvieron mucho tiempo después, en el año 2007.
Dicha sentencia ya resolvió que 'El planteamiento así defendido resulta insostenible desde el punto de vista legal, pues las disposiciones reguladoras del Impuesto sobre Sociedades no prevén la opción por un criterio de devengo o un criterio de caja para imputar a base imponible los ingresos y gastos de las personas jurídicas. Así, el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora del Impuesto (Real Decreto legislativo 4/2004 ) ordena que los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera y respetando la debida correlación entre unos y otros. Sin perjuicio de ello, el apartado 2 de ese mismo precepto añade que la adopción de otro criterio de imputación distinto queda supeditada a la aprobación por la Administración en la forma que reglamentariamente se establezca, requisitos que quedan señalados en el artículo 31 del Real Decreto 1777/2004 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Impuesto. No existe constancia de que la Administración tributaria haya aprobado para la mercantil 'Fisco Poniente, S. L.' ningún criterio diferente al de devengo para la imputación de sus ingresos y gastos, como tampoco consta que ésta haya optado por un criterio de imputación conforme a los requisitos que se establecen en la disposición reglamentaria citada, por lo que todo ello debe llevar a la conclusión evidente de que los ingresos y gastos obtenidos por la demandante deben quedar imputados al ejercicio en que se devengan unos y otros, razón por la que aquellos ingresos que la actora facturó a 'Fadesa Inmobiliaria, S. A.' por prestación de servicios en factura fechada en el año 2004, solamente, pueden quedar imputados a dicho ejercicio impositivo, de manera que la pretensión de la demanda de que lo sean al de 2007 con fundamento en criterios de imputación de ingresos diferentes al de devengo, carece de toda consistencia y ha de quedar desestimada la pretensión formulada en tal sentido'. Igualmente debe rechazarse lo ahora alegado sobre la prueba de los gastos extraordinarios referidos a las solicitudes de 'provisión de fondos', ya que los documentos aportados no acreditan el percibo de las mismas sino solo su solicitud, y en consecuencia aceptamos el criterio de la Administración, sin que podamos entender que la Administración en la diligencia extendida el 23 de septiembre de 2008, reconozca que los gastos extraordinarios estaban justificados, ya que la misma responde al requerimiento efectuado en agosto de 2008, para que aportase el contribuyente la justificación del importe consignado en su declaración en la casilla 346 por el concepto de gastos extraordinarios, aportando documentación, y la citada diligencia de 23 de septiembre unicamente recoge la comparecencia del Sr. Arcadio y que aporta una serie de documentos 'justificantes de los importes incluidos en al casilla 346 del Impuesto de Sociedades', correspondiendo estos a documentos firmados por el propio presentante en el que consta 'Provisión de fondos solicitada por el letrado que la suscribe en concepto de gastos y suplidos para la intervención profesional a favor de Fisco Poniente S. L ......' en relación con algunos procedimientos judiciales y administrativos, lo cual implica que la funcionaria solo reseña los documentos aportados para justificar los hechos que había sido requerido, pero no supone una calificación jurídica de los mismos,
TERCERO.-Sobre la motivación de los actos administrativos, parece conveniente recordar que la exigencia, que al respecto se establece en el Art. 54 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de facilitar su conocimiento por los interesados y la posterior defensa de sus derechos, de forma que la motivación conecta el acto a la legalidad, estableciéndose la conexión entre éste y el ordenamiento y otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, facilitando, por otro lado, la fiscalización del acto por los Tribunales, con la consiguiente garantía para el administrado. Ahora bien, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden constituir un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, habiendo indicado el Tribunal Supremo, de modo reiterado, que el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa, y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado . Pero la motivación no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendique ha determinado aquella. Con ello, la motivación satisface las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca, según la doctrina del Tribunal Constitucional (STC (2º) de 14/1.992, de 28 de enero) y que, aunque elaborada a propósito de la motivación de las resoluciones judiciales, es plenamente aplicable al caso por razones obvias.
En el presente caso, el examen tanto el acuerdo de la Administración o, como la resolución del TEARA que lo confirmó, evidencia el cumplimiento del deber de motivar de forma más que suficiente, pues se expresan con absoluta claridad la razón que han justificado la desestimación del recurso de reposición , que en este caso no fue inadmitido, como consta en Resolución de de 17 de febrero de 2009. En consecuencia el motivo de impugnación examinado debe ser rechazado.
CUARTO.-Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado, sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se aprecien motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fisco Poniente, S. Lcontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 29 de octubre de 2010, dictada en el expediente número 04/1164/10, que desestimó la reclamación interpuesta por el recurrente frente al acuerdo dictado y confirmado en reposición por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Almería, que acordó girar liquidación provisional con número de referencia 200520007560020D en concepto del Impuesto de Sociedades 2005, por importe de 58.910,72 euros, incluidos intereses de demora; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser ajustados a derecho.
2.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación para unificación de doctrinamediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024017911, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

