Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1183/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1109/2013 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1183/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015101182
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0021207
Procedimiento Ordinario 1109/2013
Demandante:KAZAN IMBER 3000 S.L.
PROCURADOR D./Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
SENTENCIA NUMERO 1183
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Francisco Javier Canabal Conejos
-----------------
En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1109/2013, interpuesto por la mercantil Kazan Imber 3000 SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo, contra la resolución de fecha 18 de junio de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2.013 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso se anule la resolución del TEAR.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y con fecha 15 de diciembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.-Por Acuerdo de 24 de noviembre de 2015 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Fabio impugna la resolución de fecha 18 de junio de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 interpuestas contra:
- Resolución desestimatoria del recurso de reposición NUM003 , interpuesto contra la liquidación NUM004 practicada por la Administración de Montalbán de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, de la que resulta una minoración en el saldo de bases imponibles negativas de periodos anteriores pendiente de aplicación en periodos futuros por importe de 44.850,24 € y un importe a pagar de 3.255,01 €. ( NUM000 ).
- Resolución desestimatoria del recurso de reposición NUM005 , interpuesto contra la liquidación NUM006 , practicada por la Administración de Montalbán de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, de la que resulta una minoración en el saldo de bases imponibles negativas de periodos anteriores pendiente de aplicación en periodos futuros por importe de 74.969,72 € y un importe a pagar de 763,19 €. ( NUM001 ).
- Resolución desestimatoria del recurso de reposición NUM007 , interpuesto contra la liquidación NUM008 , practicada por la Administración de Montalbán de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, de la que resulta una minoración en el saldo de bases imponibles negativas de periodos anteriores pendiente de aplicación en periodos futuros por importe de 57.871,29 € y un importe a pagar de 4.274,13 €. ( NUM002 ).
La citada resolución desestima la reclamación señalando que 'La acreditación de una base imponible negativa a compensar o bien la acreditación de un saldo de bases imponibles negativas pendiente de compensar en ejercicios futuros, al ser un hecho que origina un beneficio para el contribuyente, debe ser probado por éste. En efecto, la normativa básica en materia de carga de la prueba es la contenida en el artículo 105 de la LGT según el cual: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Como ha señalado la Administración Tributaria en los acuerdos de liquidación, de conformidad con la declaración presentada por el contribuyente en el ejercicio 2006, la base imponible fue de 0,80 euros, positiva, casilla 379. Al ser positiva no se puede compensar en el futuro. No pueden identificarse, como erróneamente hace el sujeto pasivo, los conceptos de resultado contable negativo y base imponible negativa; es más, tampoco pueden confundirse aquellas hojas en las que se contiene la declaración del sujeto pasivo como las que constituyen la autoliquidación del impuesto, correspondiendo exclusivamente a éstas la concreción de la base imponible, sea negativa o positiva. En el presente caso, el sujeto pasivo declaró una base imponible correspondiente al ejercicio 2006 de 0,80 euros, sin que con posterioridad a su presentación haya solicitado la rectificación de tal autoliquidación y sin que tampoco haya presentado pueda acreditativa alguna del derecho que pretende. En el presente caso nos encontramos con que es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia y los argumentos y elementos probatorios necesarios para su acreditación no han sido aportados ni con ocasión de la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional (con la que se iniciaba el procedimiento de gestión tributaria), ni con ocasión de la interposición del recurso después desestimado'.
SEGUNDO.-La mercantil recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:
a.-Prescripción y/o caducidad del expediente administrativo al haber transcurrido casi dos años desde que se interpuso la reclamación hasta que se le notifica la resolución con infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 92 de la Ley 4/99 .
b.- Infracción del artículo 120.3 de la LGT habida cuenta que la administración nunca atendió a sus solicitudes de rectificación, entre ellas una complementaria para traspasar las pérdidas a la base imponible con el fin de que consideraran las bases negativas del ejercicio 2006 y con ello se compensasen las cuotas en ejercicios posteriores.
c.- Infracción del artículo 105 de la LGT al haber quedado acreditado el error aritmético en el cálculo de la base imponible en la declaración del ejercicio 2006.
d.- Infracción del artículo 211.3 de la LGT y 24 del Real Decreto 2063/2004 al no atender a la subsanación presentada el 5 de agosto de 2011 y mantenerse en el error careciendo la resolución de la suficiente motivación de la culpabilidad individualizada al caso.
El Abogado del Estado se opone al recurso en base a la propia resolución del TEAR impugnada señalando que la mercantil confunde entre compensación de pérdidas contables y compensación de pérdidas fiscales siendo estas últimas las representadas en la base imponible negativa obtenida en un ejercicio que no tiene porqué coincidir con las pérdidas contables. Señala que la existencia o no culpabilidad es ajena a la liquidación provisional.
TERCERO.-Respecto del primero de los motivos, en relación con la tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, cabe recordar que el artículo 240 de la LGT establece: 1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.
El efecto del paso del tiempo establecido por la norma sin que se dicte resolución expresa, no es la caducidad del procedimiento, sino la desestimación por silencio de la reclamación económico-administrativa. El motivo se desestima.
CUARTO.-En el segundo de los motivos alega infracción del artículo 120.3 de la LGT habida cuenta que la administración nunca atendió a sus solicitudes de rectificación, entre ellas una complementaria para traspasar las pérdidas a la base imponible con el fin de que consideraran las bases negativas del ejercicio 2006 y con ello se compensasen las cuotas en ejercicios posteriores.
Consta en el expediente que con ocasión de la interposición de la reclamación económico-administrativa acompañó modelo 201 presentado en agosto de 2011 relativo al ejercicio 2006 en el que consigna una base negativa de 78.022,49 € en rectificación de su liquidación del citado ejercicio y sobre el que no se ha pronunciado la administración. .
Como es sabido, de conformidad con el artículo 29.2, apartados c ) y d), de la LGT , los obligados tributarios deben cumplir la obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones y la de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos.
Por otro lado, conforme al art. 108.4 de la Ley General Tributaria , los datos y elementos de hecho consignados en las declaraciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario; a lo que debe añadirse que el art.120.3 de la Ley General Tributaria establece que 'Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente'.
Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, si bien es cierto que la presentación de la declaración correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio en cuestión no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria, también ha de partirse de la presunción de certeza para la recurrente de las declaración-autoliquidación citada, que sólo podrá rectificarse mediante prueba en contrario.
Ahora bien, no es suficiente con aportar la solicitud de rectificación en la que se sustituye la base imponible sino que resulta necesario, en aplicación de los artículos 105.1 y 106.4 de la LGT en relación con el 26 del TRLIS.
QUINTO.-En el tercero de los motivos se alega una posible infracción del artículo 105 de la LGT al haber quedado acreditado el error aritmético en el cálculo de la base imponible en la declaración del ejercicio 2006.
Este motivo decae por las propias consideraciones del fundamento anterior y a las que se puede añadir que existe una notoria diferencia entre pérdidas contables y pérdidas fiscales. Las primeras son las obtenidas en ejercicios previos cuya cuantía se determina por la correlación entre ingresos y gastos devengados en los mismos, y que siguiendo normas contables quedan reflejadas en el balance de la sociedad en el patrimonio neto con signo negativo; las segundas, representan la base imponible negativa obtenida en un ejercicio, y determinada según la normativa fiscal, por lo que dicho importe no tiene por qué coincidir con las pérdidas contables de ahí que sea necesario estar a la correspondiente rectificación a fin de examinar la realidad de las alegaciones que ahora se vierten en demanda.
SEXTO.-En el último de los motivos se aduce una infracción del artículo 211.3 de la LGT y 24 del Real Decreto 2063/2004 al no atender a la subsanación presentada el 5 de agosto de 2011 y mantenerse en el error careciendo la resolución de la suficiente motivación de la culpabilidad individualizada al caso.
El motivo redunda en las mismas consideraciones analizadas y carece de fundamento la alegación relativa a la falta de motivación de la culpabilidad individualizada dado que no consta se haya incoado expediente sancionador por lo que no puede infringirse ninguno de los dos preceptos invocados.
SÉPTIMO.-En virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse el recurso con imposición de costas al recurrente cuyas pretensiones se desestiman a los efectos del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Kazan Imber 3000 SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo, contra la resolución de fecha 18 de junio de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 . Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma NO cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
