Última revisión
26/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1184/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 92/2003 de 26 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1184/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101253
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01184/2007
RECURSO 92/2003
SENTENCIA NÚMERO 1184
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 92/2003, interpuesto por "REALE AUTOS Y SEGUROS" representada por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 4 de abril de 2002 ante el Ayuntamiento de Madrid. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador D. Felipe S. Juanas Blanco, y codemandada, la Cía Zurich España, representado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 6-6-2003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 26-7-2003, por la representación del Ayuntamiento de Madrid, y por escrito de fecha 4-3- 2004, por la representación de la codemandada Zurich, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 24-3-2004 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 26-6-2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 4 de abril de 2002 ante el Ayuntamiento de Madrid.
El recurrente esencialmente alega:
Que con fecha 7 de abril de 2000, en la calle López de Hoyos nº 299 y sobre las 2 .20 horas fue retirado por la grúa municipal del Ayuntamiento de Madrid el vehículo Opel Corsa matrícula R-....-RF .
Que el propietario del vehículo, D. Matías , y una vez que acudió al lugar donde lo había estacionado, comprobó que allí no estaba llamando a la Policía Municipal del ayuntamiento de Madrid a los efectos de que certificaran si había sido retirado su vehículo por el servicio de grúa, indicándole éste cuerpo que no constaba dicho vehículo en ninguno de los depósitos del mismo. Como consecuencia de ello se interpuso la correspondiente denuncia por sustracción del vehículo.
Que el vehículo Opel Corsa matrícula R-....-RF se encontraba asegurado en el momento de su desaparición en la compañía Reale Autos y Seguros Generales S.A. quien abonó a su propietario el importe de 1.460.000 pesetas el día 31 de mayo de 2000 , toda vez que en dicha fecha aún no se había localizado el vehículo sustraído.
Que con fecha 11 de noviembre de 2000 se remite por parte del Ayuntamiento de Madrid a Don Matías , propietario del vehículo reseñado, carta en la que se indica que su vehículo fue retirado el 7 de abril de 2000 y que el mismo se encuentra desde aquellas fechas en la base municipal de Mediodía II. Ante tal comunicación su propietario se puso en contacto con la recurrente, quien procedió a la retirada del vehículo el día 20 de noviembre de 2000.
Que una vez recuperado el citado vehículo la recurrente consiguió vender el 14 de febrero de 2001 el citado Opel Corsa en la cantidad de 843.000 Ptas, por lo que restadas al 1.460.000 Ptas, que hubo que pagar en concepto de indemnización por el robo de dicho vehículo hace que haya sufrido una perdida de 617.000 Ptas. (3.708,24 Euros), objeto de la presente reclamación.
SEGUNDO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actúo con prudencia.
TERCERO.- Entrando a conocer de lo alegado, los hechos no son negados de contrario; es más consta en el expediente administrativo un informe del Ayuntamiento de Madrid, conforme al cual se declara que hubo un error en el boletín de denuncia, al transcribir el número de matrícula; que este error se detectó a los pocos días, al ser trasladado el vehículo a otra base, sin que se procediera a localizar a la propiedad.
Alega el Ayuntamiento y Zurich España que el asegurado al presentar la denuncia ocultó que lo había dejado mal estacionado. Ello es irrelevante para la resolución del pleito.
Lo cierto es que la anómala actuación de la Administración, provocó que la hoy recurrente abonara una indemnización por una supuesta sustracción de un vehículo, que nunca tuvo lugar. Debe ser indemnizada, con el importe abonado al asegurado y restando el posterior obtenido por la venta del vehículo, ya que ello supone un cálculo correcto del perjuicio causado.
Es irrelevante y ajeno a la resolución del pleito que, según informe de perito tasador, la venta debió realizarse por un importe superior, consta el importe resultante de la venta del vehículo, en documento aportado a los autos.
Lo que está claro que se ha producido un claro perjuicio que ha sido acreditado y que éste debe ser indemnizado conforme se acredita en la documentación aportada.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 L.J.C.A ., no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo 98/2003 interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 4 de abril de 2002 ante el Ayuntamiento de Madrid.
Condenamos al Ayuntamiento referido a que abone a Reale Autos y Seguros la cantidad de 3.708 ?24 €, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
