Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1184/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1111/2004 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1184/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007101349


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01184/2007

SENTENCIA nº 1184

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

__________________________________________

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1.111/2004, interpuesto la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , "contra la resolución de fecha 22 de junio de 2004 de la Subsecretaria de Defensa, Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 12 de abril de 2004 por la que se declara la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda militar de la que era beneficiaria Doña Ángeles (fallecida) sita en Salamanca, calle Concilio DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 , y el lanzamiento de sus ocupantes que se debería llevar a efecto por la propia Administración".

Siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque el acuerdo recurridos, con condena en costas a la parte recurrida.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, y no evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 25 de septiembre de dos mil siete , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección ILTMA. SRA. DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso Administrativo se dirige contra contra la resolución de fecha 22 de junio de 2004 de la Subsecretaria de Defensa, Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 12 de abril de 2004 por la que se declara la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda militar de la que era beneficiaria Doña Ángeles (fallecida) sita en Salamanca, calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 , y el lanzamiento de sus ocupantes que se debería llevar a efecto por la propia Administración".

Pretende la parte recurrente la nulidad de la expresada resolución por estimar que es contraria a Derecho, aduciendo en apoyo de su pretensión y, en esencia las siguientes alegaciones, en relación con los datos que constan en el expediente:

la vivienda militar de autos fue adjudicada a D. Pedro Miguel quien falleció el 17 de junio de 1993, autorizándose la subrogación en el uso de la vivienda a su viuda Doña Ángeles ; tras la muerte de ésta, no consta en el INVIFAS solicitud de subrogación por parte de los hijos de la beneficiaria.

El INVIFAS tiene documentado que desde el 19 de noviembre de 2002 la vivienda militar de autos se encuentra habitada por las nietas de la fallecida Doña Diana y Doña Margarita quienes se encuentran realizando estudios en Salamanca, siendo confirmado por las Actas de inspección realizados desde el 3 de febrero al 24 de marzo de 2004, declarándose la resolución del contrato al amparo de la causa de desalojo prevista en el artículo 10.1.g) de la Ley 26/1999, de 9 de julio en relación con el artículo 6 de la misma, sobre Medidas de Apoyo a la movilidad geográfica de los Miembros de las Fuerzas Armadas.

El INVIFAS ha aplicado indebidamente esta normativa, porque desde hace tiempo se trata de una vivienda enajenable que motiva una situación de arrendamiento común, sujeto a una relación contractual de orden civil y no administrativa, por lo que ya no resulta de aplicación la expresada Ley 26/1999, de 9 de julio .

A mayor abundamiento, el inmueble en el que radica la vivienda militar está dividido horizontalmente y con propietarios civiles -no militares- que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el INVIFAS no es mas que un simple comunero en la titularidad de las viviendas no enajenadas, lo que significa que la vivienda de autos no tiene la consideración de vivienda militar estrictu-senso, sino que estamos ante una vivienda propiedad del Estado pero no ante una vivienda militar según los fines de la expresada Ley 26/1999 .

Por su parte el Abogado del Estado interesó la desestimación del presente recurso argumentando en líneas generales que la actuación cuestionada se ajustó a la legalidad.

SEGUNDO.- El recurrente en vía jurisdiccional, hijo del primitivo titular en el uso de la vivienda militar de autos y de la beneficiaria en la subrogación, ambos padres expresados D. Pedro Miguel y Doña Ángeles , viene en el presente recurso a reiterar los mismos argumentos esgrimidos ante la Administración militar (INVIFAS) para conseguir tener la opción a la compra de la vivienda militar, cuando tras el fallecimiento de su madre no presentó en ningún momento solicitud de subrogación a laque podría tener derecho.

Por ello, la argumentación jurídica tiene que ser la misma que la sustentada en la resolución impugnada y por la Administración.

Frente a las alegaciones del recurrente, lo primero que hemos de constatar es que la vivienda que nos ocupa es una vivienda militar, encuadrable dentro de la definición contenida en el artículo 4 de la Ley 26/1999 , según el cual, "las viviendas militares cuya titularidad o administración corresponde al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y a los Cuarteles Generales de los Ejércitos..., tendrán la calificación única de viviendas militares y serán destinadas a los fines señalados en la presente Ley". Destacándose a continuación que "todas las viviendas militares se integran en el patrimonio propio del Instituto para la Vivienda de las fuerzas Armadas"; para concluir finalmente diciendo que "el uso de las viviendas militares se regirá por la presente Ley y disposiciones de desarrollo".

El artículo 10 de la Ley 26/1999 establece las causas de resolución de los contratos de cesión de uso de las viviendas militares al expresar que "el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá resolver de pleno derecho, previa audiencia de los interesados, el contrato suscrito relativo a cualquier vivienda militar", en caso, de concurrir alguno de los supuestos que enumera. En este caso, el de la letra g). "Por el fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 6 , o el de éstos en su caso". En el supuesto de autos, tras el fallecimiento de su madre, pudieran tener derecho al uso de la vivienda militar, las personas que se relacionan a continuación que hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores. Siendo así que en ningún caso se contemplan a los nietos del titular.

Y esta normativa refuerza la naturaleza jurídica del contrato de cesión de uso de las viviendas militares al ser bastante claro lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 26/1999 , según el cual, la cesión de uso de las viviendas militares se instrumentará "mediante contrato administrativo especial, que se formalizará en el correspondiente documento administrativo". Lo cual está en abierta oposición con la afirmación que se hace por el recurrente de que la ocupación de la vivienda militar no lo es "en concepto de cesión de uso, sino en arrendamiento en régimen común" y que constituye "una relación contractual de orden civil y no administrativa" afirmación a toda luces inaceptable.

Por lo expuesto resulta precedente concluir en una solución desestimatoria de las alegaciones de la parte recurrente y, con ello, del presente recurso.

TERCERO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel , contra la resolución de fecha 22 de junio de 2004 de la Subsecretaria de Defensa, Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 12 de abril de 2004 por la que se declara la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda militar de la que era beneficiaria Doña Ángeles (fallecida) sita en Salamanca, calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 , y el lanzamiento de sus ocupantes que se debería llevar a efecto por la propia Administración", y que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico; sin efectuar imposición de costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por la Magistrada Ponente Iltma. Sra. Dña. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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