Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
29/07/2003

Sentencia Administrativo Nº 1185/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 29 de Julio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 1185/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003101269


Encabezamiento

Rollo de apelación número 2/98/2003

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón

Recurso Contencioso-Administrativo (procedimiento abreviado)

número 324/2002

Tribunal Superior de Justicia de le Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 1185/2003

Ilmos. Sres.

Presidente.

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 98 de 2003, interpuesto por el Ayuntamiento de Borriol, contra la Sentencia n° 006/2003 dictada con fecha 13 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Castellón en el recurso contencioso- administrativo (procedimiento abreviado) número 324/2002.

Han sido partes en el recurso, como apelante y demandada en instancia, el Ayuntamiento de Borriol (Castellón) representado en esta sede por el Procurador de los Tribunales Don José Joaquín Pastor Abad y defendido por el Letrado Carlos Reverter Ramos; y, como parte apelada la entidad sindical Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, demandante en instancia, representada en esta sede por la Procuradora de los Tribunales María Victoria Mora Crovetto y defendida por el Letrado Don José Carmona Serrano.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 e los de Castellón dictó Sentencia n° 6/2003, de fecha 13 de enero de 2003 , en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 324/2002, formulado por la hoy apelada contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto por la misma ante el ayuntamiento de Borriol, en fecha 9/08/02, contra las bases rectoras de la convocatoria para la provisión con carácter interino, de cuatro plazas de agentes de la Policía Local del dicho Ayuntamiento, publicadas en el BOP. de 11/06/02.

En el fallo de la referida Sentencia se estima el recurso Contencioso interpuesto, sin expresa imposición de costas procesales.

Segundo. La parte demandada en el dicho recurso presentó ante el Juzgado de Instancia y para ante esta Sala, con fecha 4 de febrero de 2003, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia , en el que, tras efectuar una serie de alegaciones, solicitaba de esta Sala se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado a quo y en su lugar se estime íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas causadas en primer grado a la parte actora y sin especial mención en el grado de apelación.

Tercero. El juzgado dictó providencia por la que se tenía interpuesto el recurso de apelación, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional , y se daba traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición o adhesión al mismo; habiéndolo hecho la parte demandante en instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, por escrito presentado con fecha 25 de febrero de 2003, en el que se opone a la apelación y termina suplicando de esta Sala, se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso formulado de contrario, condenando a la demandada al abono de las costas causadas.

Cuarto. Formulada que fue la expresada oposición a la apelación el Juzgado de instancia remitió las actuaciones a este Tribunal, que, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni discutido la admisión, ni solicitado celebración de vista o la presentación de conclusiones, señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de julio de 2003 , en el que ha tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada, estima el recurso por considerar que las bases en definitiva objeto de impugnación infringen el artículo 26 del Decreto 88/2001 de 24 de Abril del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las bases y criterios generales uniformes para selección, promoción y movilidad de todas las escalas y categorías de policías locales y auxiliares de policía local de CA. Valenciana, que se dicta al amparo de las competencias establecidas en el artículo 8.1.3 -debe decir 8.1b)- de la Ley 6/1999, de 19-04-1999 , de Policías Locales y Coordinación de Policías Locales de la CA Valenciana, en lo que se refiere a la composición de Tribunal que ha de juzgar el dicho proceso selectivo, pues en las dichas bases no se incluyen ningún representante del IVASP, ni de la Dirección General de la Administración Pública, y tan sólo figura un representante de los trabajadores , cuando debían figurar dos.

Segundo. La parte apelante funda su recurso en tres motivos de impugnación - aun cuando enumera los dos últimos como segundo repitiendo, así este ordinal de su escrito -, y uno previo, este acerca de que el fallo de la Sentencia se limita a estimar el recurso sin formular ningún pronunciamiento sobre la anulación de las bases impugnadas , los otros dos, por lo que se refiere al primero de ellos acerca de que estas cumplen la obligación de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, que exige el referido Decreto autonómico 88/01; por lo que se refiere al segundo de los motivos de la apelación acerca de las supuestas deficiencias en la prevista composición del Tribunal calificador, de las que solo admite la irregularidad respecto a la falta de uno de los dos representantes de los trabajadores , pues estima que pidió representantes a la Administración autonómica y esta contestó que era posible atender tal petición por no poder disponer de recursos a causa de las numerosas pruebas selectivas convocadas; y por lo que se refiere al tercero de los motivos - expresado seguramente por error mecanográfico también como segundo- acerca de que no concurre la nulidad de pleno Derecho de las bases pedida en instancia ni tampoco su anulación pues no hay infracción de lo dispuesto en los artículo 62 y 63 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, ya que ninguna causa de nulidad concurre de las previstas legalmente, ni cabe considerar que el defecto de forma observado sea determinante de la anulación de las mismas pues debe calificarse como una irregularidad no invalidante.

Tercero. En primer lugar se ha de resolver la cuestión planteada con carácter preliminar respecto de 1ª ausencia en el fallo de la Sentencia apelada de pronunciamiento sobre la nulidad o anulación de las bases pedidas en la demanda de instancia, atendida la estimación del recurso. Al respecto se ha de señalar que, aun cuando en efecto la Sentencia apelada debió pronunciarse en el fallo acerca de si estimaba la nulidad o anulabilidad y las consecuencias de estas técnicas de ineficacia respecto del acto objeto de impugnación, es lo cierto que del contexto de los fundamentos de la misma se desprende claramente que la misma estima que las bases incurren en causa de anulación por la infracción del referido Decreto autonómico 88/01 , como así lo ha entendido la apelante aun cuando haya combatido tanto la nulidad como la anulación de las bases como se ha señalado, sin que conste que las partes hayan instado la aclaración de la dicha Sentencia, ni tampoco la nulidad de la misma por la dicha falta de pronunciamiento en el fallo , por todo lo cual no cabe estimar la revocación de la dicha Sentencia por esta causa.

Cuarto. Cuestión distinta es la que se refiere en definitiva al fondo del asunto pues se ha de señalar que, aun cuando las bases impugnadas infringen, en lo referido a la composición del Tribunal Calificador , el artículo 26 del Decreto 88/2001, de 24 de abril , del Gobierno Valencíano, por el que se establecen las bases y criterios generales uniformes para la selección, promoción y movilidad de todas las escalas y categorías de las policías locales y auxiliares de policía local de la Comunidad Valenciana, como recoge la Sentencia apelada, no lo es menos que la dicha norma no resulta aplicable al presente caso, pues es claro que la misma viene referida exclusivamente a procesos de selección, promoción y movilidad de puestos de trabajo de funcionarios de carrera y no de interinos.

Quinto. La inaplicabilidad del precitado Decreto autonómico 88/01 al presente caso se desprende: 1°) de su propio contenido todo él destinado a regular accesos, por una u otra vía, a la condición y puesto de trabajo con carácter de funcionario de carrera , sin la más mínima referencia a la selección de personal con carácter interino, como es el caso de autos, y en especial de su artículo 25, en el que la composición de Tribunales del siguiente artículo 26 sólo se refiere a estos supuesto de acceso con carácter de funcionario de carrera; 2°) del precepto de la Ley 6/1999, de 19 de abril , de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la comunidad Valencia del que trae causa expresa (Exposición de motivos de la misma) y del que es desarrollo , que no es otro que la Disposición Transitoria primera, que regula el acceso del personal interino a la condición de funcionario de carrera, pero no el acceso a la condición de interino, como es el caso; 3°) la dicha Ley de la Generalidad Valenciana 6/1999, establece, por el contrario y en distinción de los supuestos referidos, en su artículo 39 que la provisión de plazas con carácter interino se hará en la forma que se determine reglamentariamente, y añade en su Disposición Transitoria Séptima que "'Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento de selección para el nombramiento de funcionarios interinos, será de aplicación el establecido con carácter general en la Orden de 28 de febrero de 1986 , por la que se establecen normas para la selección del personal funcionario interino", sin que por lo que se refiere a la fecha de la convocatoria se haya producido el referido desarrollo reglamentario.

Sexto. A la vista de lo expuesto procede la revocación de la sentencia de instancia, por cuanto los fundamentos de la misma se basan en la infracción de una norma - el Decreto 88/2001, de 24 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las bases y criterios generales uniformes para la selección , promoción y movilidad de todas las escalas y categorías de las policías locales y auxiliares de policía local de la Comunidad Valenciana- que no es aplicable al caso de autos pues se trata de un proceso de selección de persona con carácter interino y no de un proceso selectivo de personal con carácter de funcionario de carrera, por lo que difícilmente se puede infringir una norma que no es aplicable al caso.

Séptimo. Siendo de revocar la Sentencia de instancia impugnada, procede entrar en el fondo del asunto resolviendo por tanto la demanda formulada por la actora en cumplimiento de lo establecido en el artículo 85.10 de los de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Dicha demanda funda su impugnación: 1°) en la ya relatada infracción del artículo 26 del precitado Decreto autonómico 88/01, en lo que se refiere a la composición del Tribunal calificador previsto en las bases de la convocatoria 2°) en que no consta se hayan cumplido los requisitos del artículo 39 de la citada Ley de la Generalidad Valeriana 6/1999, respecto del informe de la Dirección General competente en materia de Policía y las correspondientes modificaciones presupuestarias; 3°) en que en la base octava se infringe lo establecido en el artículo 6 del Decreto autonómico 88/01, en lo relativo a la ausencia de fórmula de corrección del tercer ejercicio ni tampoco la prueba sobre el conocimiento del valenciano; y Q°) que la misma base octava establece una exclusión de la realización de las pruebas físicas que supera los establecido en la Orden de desarrollo citada por el artículo 6 del Referido Decreto autonómico 88/01. Por todo ello solicita la nulidad de pleno Derecho o su anulación conforme respectivamente con los artículos 62 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sic).

Octavo. Acerca de la alegada nulidad de las bases se ha de señalar que la nulidad de pleno Derecho, o nulidad absoluta , se configura, en nuestro Ordenamiento jurídico y en nuestra doctrina jurídica, como una de las técnicas de ineficacia de los actos Administrativos , junto con la anulabilidad y la simple irregularidad. La nulidad de pleno Derecho, en cuanto que técnica que produce la máxima ineficacia de los actos Administrativos, viene reservada a las infracciones del Ordenamiento jurídico de mayor gravedad, mientras que la anulabilidad se predica de las infracciones simplemente graves y la simple irregularidad de las infracciones leves , de carácter formal o procedimiental.

Ello se concreta en que los vicios determinantes de la nulidad de pleno Derecho sean tasados en los términos de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo tan sólo aplicable el instituto de la nulidad de pleno derecho si se dan las causas expresamente prescritas en dicho precepto como causas de nulidad y no en otros casos.

Noveno. Ninguna causa de nulidad de las contenidas en el artículo 62 de la dicha Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se alega en la demanda como fundamento de la nulidad pretendida, ni tampoco cabe estimar del examen de las mismas la concurrencia de estas, pues lo que se alega por la actora no es otra cosa que pretendidas infracciones de lo que considera normas aplicables al caso y que antes se han enumerado, lo que en su caso resultaría una infracción del Ordenamiento jurídico de las contempladas en el artículo 63 de la Ley 30/1992 , del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por tanto sería determinante de la anulación de los actos, que no de su declaración de nulidad.

Décimo. Examinadas las infracciones alegadas en la demanda formulada en el recurso de instancia, se ha de señalar que las consignadas en segundo y cuarto lugar, es decir, que no consta se hayan cumplido los requisitos del artículo 39 de la citada Ley de la Generalidad Valeriana 6/1999, respecto del informe de la Dirección General competente en materia de Policía y las correspondientes consignaciones presupuestarias y que la base octava establece una exclusión de la realización de las pruebas físicas que supera los establecido en la Orden de desarrollo citada por el artículo 6 del Referido Decreto autonómico 88/01, fueron renunciadas por la actora en el acto de la vista, a más de que, por lo que se refiere a la primera de ellas es patente que no concurre pues sí consta en el expediente Administrativo el cumplimiento de ambos requisitos , y por lo que se refiere a la segunda, se funda en la infracción de normas inaplicables al caso de autos.

Undécimo. Por último , por lo que se refiere a las alegadas en primer y tercer lugar como fundamento de la demanda de instancia, es decir, que se ha infringido del artículo 26 del precitado Decreto autonómico 88/01, en lo que se refiere a la composición del Tribunal calificador previsto en las bases de la convocatoria y que en la base octava se infringe lo establecido en el artículo 6 del mismo Decreto autonómico 88/01, en lo relativo a la ausencia de fórmula de corrección del tercer ejercicio, ni tampoco la prueba sobre el conocimiento del valenciano, se ha de señalar que no cabe estimar tales infracciones de la referida norma por cuanto - como ya se ha expuesto con anterioridad- el dicho Decreto del Gobierno Valenciano 88/01 no es de aplicación a este proceso selectivo al ser este de personal con carácter interino y no con carácter de funcionario de carrera.

No obstante lo anterior , se ha de señalar asimismo que las referidas bases en los puntos pretendidamente contrarios a Derecho, tampoco infringen las normas reguladoras de los procesos selectivos de personal con carácter interino , como son la Orden de 28 de febrero de 1986, por la que se establecen normas para la Selección del Personal Funcionario Interino, a la que se remite expresamente la ya citada y transcrita disposición transitoria séptima de Ley de la Generalidad Valenciana 6/1999, que establece el régimen transitorio de la regulación reglamentaria a que se refiere en su artículo 39 de la misma, aplicable a estos procesos selectivos de personal con carácter interino, sin que tampoco se aprecie infracción de los artículos 31 y siguientes del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la administración del estado, dedicados a la selección de personal no permanente y de aplicación por remisión expresa de la disposición final de la dicha Orden de 28/02/86.

En todo caso y aún en el supuesto de que la remisión operada por la Disposición Transitoria séptima de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1999 no fuera recepticia -lo que no concurre atendido el texto de la misma - , examinados asimismo los preceptos de las normas que derogaron en su día las referidas disposiciones reglamentarias estatales sobre las que efectúa la remisión normativa, como es el caso del artículo 27 del Real decreto 364/1995, de 10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y la Orden del Ministerio de Administraciones públicas de 6 de junio de 2002 , que refiere la composición del Tribunal al artículo 11 del referido Decreto, tampoco cabría apreciar que las bases impugnadas incurran en infracción de las mismas.

Duodécimo. Procede, por tanto, por lo expuesto, estimar el recurso de apelación formulado y desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado en instancia, y con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en base a dicha estimación , y no apreciando temeridad, ni mala fe, que justifiquen otro pronunciamiento, no hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 98 de 2003, interpuesto por el Ayuntamiento de Borriol, contra la Sentencia n° 006/2003 dictada con fecha 13 de enero de 2003 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Castellón en el recurso Contencioso- Administrativo (procedimiento abreviado) número 324/2002.

2) Desestimar el recurso Contencioso administrativo interpuesto ante el dicho juzgado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra la desestimación por silencio Administrativo del Recurso de Reposición interpuesto por la misma ante el ayuntamiento de Borriol, en fecha 9/08/02, contra las bases rectoras de la convocatoria para la provisión con carácter interino, de cuatro plazas de agentes de la Policía Local del dicho Ayuntamiento, publicadas en el BOP. de 11/06/02.

3) No hacer expresa imposición de costas de la apelación ni de la instancia.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea , devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.- magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.

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