Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
11/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1185/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1773/2002 de 11 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1185/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007101007

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5168

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución adoptada con fecha 21 de noviembre de 2002 por la Alcaldía del Ayuntamiento de La Vila Joiosa, sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Las Corporaciones locales son responsables de que las vías municipales se encuentren en condiciones de seguridad, con independiencia de la posibilidad que tienen repetir en vía civil contra la empresa contratista de las obras. Ha quedado acreditado que el fallecimiento del padre de la parte actora tiene causa directa con las consecuencias derivadas de las lesiones provocadas por la caída, siendo el Ayuntamiento responsansable de este hecho.

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "1773/02"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a once de Julio de dos mil siete.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1185/07

En el recurso contencioso administrativo nº 1773/02 interpuesto por Dª Olga y otros, representados y asistidos por la Procuradora Dª Susana Fazio López contra la resolución adoptada con fecha 22.11.2002 por la Alcaldía del Ayuntamiento de La Vila Joiosa, mediante la que se desestimó la reclamación, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, formulada por los hoy demandantes en relación con la muerte de D. Gabino .

habiendo sido parte en los autos, como demandado el AYUNTAMIENTO DE LA VILA JOIOSA, representado y asistido por la Procuradora María Alcalá Velázquez y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 4 de Julio de 2007.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 22.11.2002 por la Alcaldía del Ayuntamiento de La Vila Joiosa, mediante la que se desestimó la reclamación, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, formulada por los hoy demandantes en relación con la muerte de D. Gabino .

Según afirma la parte actora, la muerte -acaecida el 17.1.2002- deriva de la caída sufrida por el Sr. Gabino el 29.12.2001 en la confluencia de la Avenida Bernat de Sarriá y Avenida del Rey Juan Carlos I de la precitada localidad, concretamente en el paso habilitado entre vallas y que separaba la vía pública de las obras que se estaban realizando para la construcción de un parking. Igualmente sostiene dicha parte que la caída fue producida por un resbalón o tropiezo consecuencia de los trozos de piedra, gravilla y cemento provenientes de la obra del parking.

Como datos objetivos -acreditados con la correspondiente documentación médica- tenemos que el Sr. Gabino , como consecuencia del accidente, resultó con fractura en hueso temporal derecho, hematoma subdural derecho y otras lesiones que le provocaron hemorragia cerebral y angiopatía amiloide, permaneciendo en el Servicio de Neurocirugía del Hospital General de Alicante hasta el día 4.1.2002, en que fue dado de alta, siendo trasladado al hospital de La Vila Joiosa, donde permaneció ingresado a cargo de neurología hasta el día 17.1.2002, en que aconteció el óbito.

El motivo principal de oposición a la demanda articulado por el Ayuntamiento demandado ha consistido en negar la relación de causalidad entre la muerte del Sr. Gabino y las lesiones con que resultó del accidente; y ello por los siguientes motivos: 1) Que el día 4.1.2002 se le dio de alta en el Hospital General de Alicante porque "la evolución inicial del paciente fue favorable con mejoría del déficit neurológico y reabsorción de las colecciones hemáticas intercraneales"; es decir, porque -según se dice- se recuperó totalmente; 2) Existen toda una serie de enfermedades diagnosticadas al Sr. Gabino con carácter previo a la caída que son causa suficiente para provocar la muerte (miolentesis, hipercolesterol y diabetes); y 3) Al no haberse practicado autopsia, no se puede determinar la causa de la muerte.

Además del motivo anterior, la Administración demandada ha cuestionado la forma de producción del accidente, alega falta de litisconsorcio pasivo necesario (por no haberse demandado a la concesionaria de la obra del parking) y, subsidiariamente a todo lo anterior, impugna la cuantía indemnizatoria solicitada en la demanda en lo que hace a la aplicación del 10% como factor de corrección por perjuicios económicos (aduciendo que el Sr. Gabino estaba jubilado).

SEGUNDO.- Comenzando -lógicamente- con el examen del litisconsorcio pasivo necesario alegado por la Administración demandada (por no haberse demandado a la concesionaria de la obra del parking), habrá de procederse a la desestimación de esta alegación; y ello en atención a la reiterada doctrina que tiene sentada esta Sala para supuestos como el de autos.

Así, y a título de mero ejemplo, tenemos la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala número 145/2007, de 22 de febrero , en la que se señala lo siguiente:

" Tercero. La primera cuestión a dilucidar consiste en determinar si el hecho de que las obras realizadas en el lugar donde se produjo la caída fueran realizadas por la entidad Pavasal S.A. exime al Ayuntamiento, como pretende, de la responsabilidad patrimonial que se le exige. Y la conclusión a que debe llegarse es la de que no sucede así, ya que dicha Corporación local es responsable de que las vías públicas municipales, y entre ellas la referida, se encuentren en las debidas condiciones de seguridad al establecerlo así el artículo 25 LRBRL , sin perjuicio de la posibilidad que tiene dicha Corporación de poder repetir en vía civil contra la empresa contratista de las obras o contra sus Compañías Aseguradoras. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia por ejemplo en la sentencia de 22 de febrero de 1998 , señalando que la finalidad del surgimiento del instituto de la responsabilidad de la Administración permite constatar que el título de imputación, aparte de otros que lo complementan, es el de la integración del servicio público en la organización administrativa, de forma que sólo cuando el agente dañoso aparezca obrando dentro de la propia estructura organizativa administrativa, podrá ser posible atribuir a aquélla el resultado dañoso; en consecuencia, hay que considerar como idea rectora en esta materia la de que en toda clase de daños producidos por servicios y obras públicas en sentido estricto, cualquiera que sea la modalidad de la prestación - directamente, o a través de entes filiales sometidos al Derecho privado o por contratistas o concesionarios -, la posición del sujeto dañado no tiene porqué ser recortada en su esfera garantizadora, frente a aquellas actuaciones de titularidad administrativa, en función de cuál sea la forma en que son llevadas a cabo, y ello sin perjuicio, naturalmente, de que el contratista y el concesionario puedan resultar también sujetos imputables. ".

TERCERO.- Tampoco plantea problema la negación que se efectúa de la relación de hechos (forma de producción del accidente) por la Administración demandada.

En efecto, y ya con independencia de que en la previa vía administrativa no se cuestionase el relato fáctico en que los actores fundamentaban su reclamación, es lo cierto que el mismo puede darse por acreditado con las testificales practicadas en el presente procedimiento por parte del Sr. Serafin y Sra. Marí Juana , los cuáles han corroborado todas las circunstancias que conforman la versión de hechos mantenida en la demanda.

CUARTO.- Entrando ya en lo que constituye la cuestión nuclear controvertida en esta litis (relación de causalidad entre la muerte del Sr. Gabino y las lesiones con que resultó del accidente), la misma habrá de ser resuelta en sentido positivo, conforme se desprende de la pericial médica practicada como diligencia final, y de la que resulta que razonablemente puede concluirse con que la causa mediata del óbito del Sr. Gabino son efectivamente las lesiones derivadas del accidente de autos, siendo la causa inmediata de aquél las consecuencias (encamamiento y tratamiento médico diario) de tales lesiones.

En este sentido, en tal didáctico informe pericial, después de analizarse los hechos, efectuarse razonadas consideraciones clínicas sobre las lesiones previas y las derivadas del accidente, así como sobre los avatares y evolución clínica del Sr. Gabino , se viene a concluir con que "Las lesiones cráneo-cerebrales que presentó D. Gabino fueron, probablemente, agravadas por las enfermedades que padecía, pero no pudieron ser la causa inmediata de su fallecimiento. Es razonable pensar que, considerando la posibilidad de la embolia cardiaca como causa inmediata de la muerte, el período de encamamiento y el tratamiento médico diario sí pudieran desencadenar la formación de un trombo femoral y su movilización intravascular, convirtiéndolo en un émbolo que bloquease el flujo cardiaco y su taponamiento, con parada cardiaca inmediata".

Conclusiones éstas que, de manera todavía más rotunda, se expresaron por el perito en el trámite de ratificación de su informe, en el que, a aclaraciones solicitadas por el Magistrado ponente, señaló que "de no haberse producido las lesiones en la caída de que se trata muy probablemente n se hubiera producido la muerte. Que, de hecho, entiende que la muerte se produjo por las circunstancias que detalla en su informe y conclusiones, las cuáles, a su vez, fueron consecuencia precisamente de las lesiones producidas en la caída. En definitiva, que la causa directa de la muerte no fueron las lesiones de la caída, pero sí las consecuencias que derivaron de dichas lesiones".

QUINTO.- Entrando ya -pues- en lo que es el quamtun indemnizatorio, debe comenzarse señalando que la valoración económica del concepto a resarcir (muerte del Sr. Gabino ) se efectuará por referencia a la última actualización (en este caso, la operada por la Resolución de 7.1.2007 de la Dirección General de Seguros -BOE del 13.2.2007-) del baremo del anexo introducido por la Ley 30/1995 y sistema de valoración de daños y perjuicios a que se refiere el TRLRCSCVM (Aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 ), conforme ya tiene establecido esta Sala, y se corresponde con la consideración (tal y como de forma reiterada y uniforme viene señalando el Tribunal Supremo) como deuda de valor de este tipo de daños y perjuicios; y teniendo en cuenta que ello no supone incongruencia con las cantidades concretas pedidas en la demanda para cada uno de los conceptos indemnizatorios, pues, aún cuando éstas eran menores que las que se van a conceder, la actualización de la cuantía al momento de dictarse la sentencia hubiera operado por otra vía (baremo a la fecha del siniestro más intereses legales -intereses éstos expresamente peticionados en la demanda-).

Sentado lo anterior, tenemos que al cónyuge del Sr. Gabino le corresponde, de acuerdo con lo establecido en el Grupo I de la Tabla I del anexo de referencia, y teniendo en cuenta que debe aplicarse la franja de edad de la víctima de 66 a 80 años, la cantidad de 74.417,02 €; y, a cada uno de los hijos del mismo, la cifra de 8.268,56 €; sin que haya lugar -contrariamente a lo solicitado en el escrito de demanda- a la aplicación a las anteriores cantidades del 10% como factor de corrección por perjuicios económicos, ya que el mismo (como se prevé expresamente en el punto "(1)" de las anotaciones al pie de la Tabla II del anexo) únicamente es aplicable cuando la víctima se encontrase en edad laboral, siendo que en la propia demanda se reconoce que el Sr. Gabino estaba ya jubilado.

SEXTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acto administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, RECONOCIENDO COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA el derecho de los actores a ser indemnizados por el Ayuntamiento de La Vila Joiosa, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en las cantidades explicitadas en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. Sin efectuar expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a once de Julio de dos mil siete.

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