Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
25/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 1186/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 25 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1186/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100881


Encabezamiento

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° " 1298/2000"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, 25 de junio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1186/03

En el recurso contencioso administrativo num 1298/2000, interpuesto por la Comunidad de Regantes "Riegos de Levante Margen Derecha del Rio Segura", representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y dirigido por el Letrado D. Carlos Geman Escudero, contra la Orden de la Conselleria de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana de 1 de junio de 2000 y el acuerdo del Gobierno Valenciano de 6 de junio de 2000 (DOGV de 12 de junio de 2000), por la que se acuerda inicia el procedimiento de revisión y ordenación de los planes rectores de uso y gestión de humedades del sur de Alicante, por un lado, y la adopción de medidas cautelares en los ámbitos de las zonas periféricas de protección de espacios naturales de las Salinas de Santa Pola, el Fondo la Laguna de la Mata y Torrevieja afectados por la O. de 1 de junio de 2000.

Habiendo sido parte en autos, como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus servicios jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni habiéndose solicitado el tramite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 25 de junio de 2003.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, la comunidad de Regantes "Riegos de Levante Margen Derecha del Río Segura", plantea la demanda contra la Orden de la Conselleria de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana de 1 de junio de 2000 y él acuerdo del Gobierno Valenciano de 6 de junio de 2000 (DOGV de 12 de junio de 2000), por la que se acuerda inicia el procedimiento de revisión y ordenación de los planes rectores de uso y gestión de humedades del sur de Alicante, por un lado, y la adopción de medidas cautelares en los ámbitos de las zonas periféricas de protección de espacios naturales de las Salinas de Santa Pola, el Fondo la Laguna de la Mata y Torrevieja afectados por la O. de 1 de junio de 2000, impugnando concretamente ambas resoluciones sobre la base de que carecen de presupuesto jurídico para la revisión y ordenación de los planes rectores de uso y gestión de las humedades de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, y para la adopción de medidas cautelares sobre ellos , al haber sido declarado nulo el D 49/1995 de 22 de marzo, que aprobaba el plan rector de uso y gestión de dicho paraje natural, por la Sentencia de esta Sala (sección Primera) de 5 de enero de 1998, contra la que se interpuso recurso de casación , todavía pendiente de resolverse.

La administración demandada se opone a la pretensión en base a que la referida Sentencia esta recurrida y por lo tanto carece de firmeza , de modo que el Decreto 49/95 esta vigente y tiene plena eficacia.

Planteado los términos del debate, es evidente que el recurso debe prosperar, pues aun cuando la Sentencia que declaraba el Decreto nulo no es firme, tal sentencia fue dictada por esta misma Sala lo que conlleva necesariamente a tenerla en cuenta pesar de recurso de casación interpuesto, entendiendo que aquel decreto es nulo por haber omitido en su elaboración el Dictamen Preceptivo del Consejo de estado, siendo absurdo e inmantenible la postura de la demandada, ya que asumirse daría lugar a dos consecuencias inaceptables: una, que el presente recurso no se podría resolver en tanto no se resolviera la casación mencionada, produciéndose dilaciones innecesarias que quebrantarían el principio de tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la C.E. , y dos , dejaría a la Administración en una situación privilegiada, que seguiría produciendo actos Administrativos derivados de un Decreto declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa, que inicialmente podríamos calificar de arbitrarios al carecer de un presupuesto declarado nulo. Además, la Sentencia recurrida en casación podría haberse ejecutado provisionalmente en aplicación del art 91 de la ley jurisdiccional , que permite la ejecución provisional de todas las Sentencias recurridas en casación con la única limitación de que se cree una situación irreversible o cause perjuicios de difícil reparación; implicando tal ejecución provisional una garantía para la parte vencedora en juicio en evitaron de dilaciones de naturaleza procesal. A mas abundamiento el T.S. (Sentencias de 3 y 5 de mayo de 1989) y el T.C. (Sentencias de 8 de febrero de 1993 y 23 de enero de 1996), han declarado que no puede ser un obstáculo a la posibilidad de que se dicten disposiciones que puedan oponerse a lo resuelto en una Sentencia siempre que las mismas respondan a exigencias de interés publico y no a la finalidad de fustrarlo resuelto por la autoridad judicial; doctrina totalmente trasladable al caso enjuiciado, en que los ganadores en el proceso en que se anulo el plan rector ni siquiera solicitaron la ejecución provisional.

SEGUNDO.- De conformidad con el criterio mantenido por él art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la comunidad de Regantes "Riegos de Levante Margen Derecha del Río Segura" contra la Orden de la Conselleria de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana de 1 de junio de 2000 y el acuerdo del Gobierno Valenciano de 6 de junio de 2000 (DOGV de 12 de junio de 2000) , por la que se acuerda inicia el procedimiento de revisión y ordenación de los planes rectores de uso y gestión de humedades del sur de Alicante, por un lado, y la adopción de medidas cautelares en los ámbitos de las zonas periféricas de protección de espacios naturales de las Salinas de Santa Pola, el Fondo la Laguna de la Mata y Torrevieja afectados por la O. de 1 de junio de 2000, que se anulan y dejan sin efecto en cuanto a las humedades de las Lagunas de la Mata y Torrevieja; todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que , como Secretaria de la misma, certifico , Valencia a veinticinco de junio de dos mil tres.

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