Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 1186/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 198/2001 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA BERNALDO DE QUIROS, JOAQUIN

Nº de sentencia: 1186/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102029

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:4640

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sobre el complemento económico de las clases pasivas. La Sala recuerda que dicho complemento económico no es sino un plus a la pensión que percibe cada pensionista. La Sala entiende que dicho complemento no es una cantidad alzada que se establezca dependiendo del número de beneficiarios. Por todo ello, la Sala declara no haber lugar al acrecimiento que la parte recurrente pretende para cuando un beneficiario no quiera o no pueda percibirla.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1186 DE 2006

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS: D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

Dª ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Dª MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil seis.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 198 del año 2001, interpuesto por Dª Begoña , representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ SERRANO, contra T.E.A.R.A., representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. JOSÉ LUIS RAMIREZ SERRANO, en representación de Dª Begoña , se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de 20 de septiembre de 2000, del T.E.A.R.A., registrándose el recurso con el número 198/2001.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimatoria de sus pretensiones".

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimatoria".

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del actual recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 28 de septiembre del 2.000 en cuanto que desestima el recurso ante él interpuesto en el que se interesaba que le fuese reconocido a su favor el percibo del complemento económico de la pensión de clases pasivas incrementándolo en la cuantía que no se abona a otros beneficiarios por superar éstos el límite de la renta, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte que no lo es y ello porque no sólo el propio Tribunal Económico Administrativo Central recoge la procedencia de que el prorrateo se realice entre los beneficiarios del complemento económico y no entre los titulares de la pensión, sino porque además y según dispone el Real Decreto 2/95 al concurrir varias personas a una pensión, la parte que en principio correspondería a una de ellas debe de acrecer a los demás pensionistas cuando aquél no pueda percibirla.

La pretensión revocatoria de la anterior resolución es que se dicte una sentencia por la que se le reconociera el derecho a percibir el complemento económico de pensión de clases pasivas en las cuantía de 42 420 pesetas mensuales desde el 1 de enero de 1.998, 43.186 pesetas desde el 1 de enero de 1.999 y las que correspondan en virtud de los porcentajes de revalorización que se fijen para años sucesivos.

A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada, interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida pues ya se ha dictad0 sentencia por esta Sala en el recurso 199/2001 , idéntico al actual, cuyo tenor literal es el siguiente :

"pues centrado el debate en dilucidar si el complemento económico establecido en el art. 39 de la Ley 12/96 y desarrollado por RD 215/97 y otras posteriores para su revalorización, se establece como complemento de la pensión o por el contrario se establece en atención al número y circunstancias personales del beneficiario, y ello porque lo que al respecto se concluya será definitorio de la solución que se alcance, y teniendo en cuenta al respecto que en ambos textos normativos se contempla y regula el complemento económico que estableciéndolo en función de las circunstancias personales del beneficiario y no de la pensión que pueda percibir, de manera que esta solamente es relevante a la hora de fijar la procedencia de dicho complemento y así cuantificar ésta, no puede sino concluirse lo anunciado pues en definitiva dicho complemento económico, como su nombre indica y desarrolla la ley citada, no es sino un plus a la pensión que percibe cada pensionista a fin de que esta pueda alcanzar la cuantía recogida en los anexos de la Ley y no una cantidad alzada que a priori corresponda sobre la misma con independencia del número de beneficiarios, siendo así que al tener distinta naturaleza jurídica y perseguir finalidades distintas, no cabe el acrecimiento que la parte recurrente alega, para cuando un beneficiario no quiera o no pueda percibirla, procediendo en consecuencia a la desestimación del recurso."

Doctrina que mantenemos por aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente procede no hacer espacial pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución antes mencionada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procésales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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