Última revisión
10/11/2011
Sentencia Administrativo Nº 1186/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 313/2009 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 1186/2011
Núm. Cendoj: 41091330042011100922
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:15387
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.
D. José Ángel Vazquez García
En Sevilla, a 10 de noviembre de 2011.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 313/2009 , seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: COMPAÑÍA ESPOÑOLA DE PETRÓLEOS S.A. (CEPSA), representada por la Procuradora Dª Concepción Morillo Rodríguez y asistida por Letrado. DEMANDADA: CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas , con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO.- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas , con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-
CUARTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. José Ángel Vazquez García .-
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la resolución de la Consejera de Medio Ambiente de fecha 25 de mayo de 2007 confirmando en alzada el acuerdo de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz de fecha 14 de julio de 2005 por el que se impone a la sociedad actora la sanción de multa por importe de 60.101,22 ? y la obligación de dar efectivo cumplimiento a las medidas contempladas en la Declaración de Impacto Ambiental e incorporadas al condicionado de la actuación autorizada, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 76.2 y 80 de la Ley 7/94, de 18 de mayo, de Protección Ambiental .
SEGUNDO.- Considera la recurrente que se han vulnerado los principios de tipicidad y legalidad por cuanto en la Ley 7/94 no se encuentran configurados los tipos concretos de infracciones y sanciones, dejando en manos de la administración la posible calificación de las conductas infractoras como muy graves , graves o leves.
En el acuerdo sancionador , y en relación con la refinaría denominada "Gibraltar", sito en el término municipal de San Roque, se hace mención a los diversos incumplimientos que como como condiciones para el funcionamiento autorizado de dicha refinaría se recogían en sucesivas Declaraciones de Impacto Ambiental. El art. 76.2 de la Ley 7/94 tipifica como infracción administrativa en materia de protección ambiental el incumplimiento de los condicionantes Impuestos en la licencia o autorización y el art. 80 es el que se señala que se consideran muy graves las infracciones administrativas y las actuaciones comprendidas en el Anexo I de la Ley 7/94 , dentro del cual se mencionan las refinerías de petróleo. Es el art. 81 el que establece la cuantía de las sanciones en función de su calificación como muy grave, grave o leve.
Ciertamente la norma que tipifica la conducta infractora debe contener una descripción de sus elementos esenciales. Es precisa una lex certa que permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas infractoras y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción. La suficiencia de la tipificación es una exigencia de la seguridad jurídica y se concreta, ya que no en la certeza absoluta, en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta. Pero debe tenerse presente que la descripción rigurosa y perfecta de la infracción es, salvo excepciones, prácticamente imposible, bastando con una descripción suficiente. Este grado de precisión no es determinable a priori, ni siquiera en la formulación de reglas que lo perfilen , pero cuando, como en el presente caso, en una norma con rango de ley, se perfila como infracción el incumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia o autorización y luego su calificación como muy grave, grave o leve se hace en consideración al tipo de actividad autorizada, clasificando las actividades a estos efectos en diversos anexos, debe entenderse cumplidas las exigencias propias de los principios de legalidad y tipicidad.
TERCERO.- Igualmente en la demanda se hace referencia a la ausencia de culpa, como elemento necesario para la posible comisión de toda infracción administrativa, y que concreta en el hecho de que , o bien cumplió las condiciones enumeradas en la Declaración de Impacto Ambiental, o bien su incumplimiento obedece a causas ajenas a su voluntad, mencionando en algunos supuestos la dificultad de la instalación y funcionamiento de los medios de protección medioambiental o reprochando que la tardanza en su colocación se debía a la actuación municipal que debía otorgar la correspondiente autorización para la instalación.
Del expediente administrativo se concluye que de las numerosas medidas que como condicionado de la licencia se recogían en las sucesivas Declaraciones de Impacto Ambiental en relación con el funcionamiento de la refinaría "Gibraltar", solo una pequeña parte de las que se mencionan por las autoridades medioambientales fueron puestas en funcionamiento con anterioridad o al poco tiempo de ser requerida CEPSA. Por el contrario, mediante escritos de diversas fechas de los años 2001 , 2002 , 2003 y 2004, la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente requirió a la actora para el cumplimiento del condicionado de la licencia, siendo igualmente continúas las excusas para su no instalación o efectivo funcionamiento, de tal modo que en realidad no puede hablarse de un simple retraso derivado de causas ajenas a la voluntad del titular de la actividad, sino ante un incumplimiento , prolongado en el tiempo, de las condiciones establecidas en la correspondiente declaración de impacto ambiental, dirigidas a la protección del medio ambiente, y que en el acuerdo sancionador se detallan. De aquí que la conducta omisiva de la recurrente deba calificarse, cuando menos, como culposa, justificando con ello la imposición de la sanción.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 313/2009 interpuesto por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A. (CEPSA) contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por nuestra Sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
