Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1186/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1790/2010 de 13 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1186/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013101193


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001790/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0007973

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 1186/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

Valencia, trece de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1790/10, interpuesto por RUBIO AGUSTI ABOGADOS SL, representada por el Procurador Sr. Marmaneu Laguia y dirigido por el Letrado Sra. Rubio-Agustí, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de octubre de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de mayo de 2010 que desestima la reclamación 46/00457/2009 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación con clave de liquidación A4660208536004835, por el impago en periodo voluntario del IVA cuatro trimestre ejercicio 2007, por importe de 11.507,99 euros incluido el recargo de apremio.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte sentencia por la que se anule la providencia de apremio objeto de impugnación, con cuanto además y a ello sea conducente en derecho.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.- Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 108.297,881 euros.

CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, las partes presentaron sus respectivas conclusiones, declarándose conclusos los autos y señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de mayo de 2010 que desestima la reclamación número 46/00457/2009, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación con clave de liquidación A4660208536004835, por el impago en periodo voluntario del IVA cuatro trimestre ejercicio 2007, por importe de 11.507,99 euros incluido el recargo de apremio.

La resolución del TEAR desestima la reclamación económico-administrativa al entender que no concurre ninguno de los motivos de oposición previstos en el artículo 167.3 de la LGT .

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que la defectuosa notificación del requerimiento de datos respecto la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago formulada por la actora, le ha causado indefensión, al no haber podido aportar la garantía requerida en plazo, con la consecuencia de haber quedado desestimada su solicitud de aplazamiento sin su conocimiento efectivo, de manera que la recurrente ha tenido conocimiento de la desestimación de la solicitud de aplazamiento mediante la notificación de la resolución denegatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio.

La notificación del requerimiento de garantía tuvo lugar mediante publicación en el BOE, no siendo válida conforme el artículo 112 de la LGT , ya que si bien constan dos intentos de notificación en el domicilio social de la recurrente, los días 15 y 19 de febrero de 2009 haciendo constar que el destinatario es desconocido, la notificación de la providencia de apremio sí que se efectuó en el mismo domicilio dejando aviso al constar que el destinatario estaba ausente, siendo la falta de notificación del requerimiento imputable a los servicios de correos, ya que el edificio cuenta con servicio de conserjería.

Añade que la Administración conocía el domicilio de la legal representante de la recurrente y no realizó ningún intento de notificación en su domicilio fiscal, por lo que no puede atribuirse efecto alguno a la notificación de la AEAT requiriendo la aportación del aval a la recurrente, debiendo retrotraerse el expediente al momento anterior a dicha notificación, siendo improcedente la providencia de apremio al no haberse concluido válidamente el expediente de aplazamiento iniciado a instancia de la actora.

Concluye invocando la doctrina reiterada del Tribunal Supremo según la cual la petición de aplazamiento o fraccionamiento implica de por sí la suspensión preventiva del ingreso, por lo que no procede dictar providencia de apremio con su recargo, mientras la Administración tributaria no resuelva expresamente dicha petición.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que si bien es cierto que el actor solicitó el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda impugnada en fecha 30 de enero de 2008, dentro del periodo voluntario, se le requirió para que en diez días completase la documentación, con advertencia de tenerlo por desistido y archivar la solicitud, siendo que la interesada incumplió el requerimiento, por lo que el efecto suspensivo derivado de la solicitud de aplazamiento quedó sin efecto, siendo procedente el dictado de la providencia de apremio una vez transcurrido el periodo voluntario de pago.

No es improcedente la notificación edictal del requerimiento, pues el interesado resultó desconocido en el domicilio designado en su declaración del impuesto, por lo que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 112 de la LGT .

CUARTO -Antes de entrar en el fondo del asunto resulta relevante señalar el contenido del artículo 167 de la Ley General Tributaria 58/2003 en cuanto se refiere al procedimiento de apremio y señala: '1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art. 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.'

En el presente caso se trata de determinar si tal y como sostiene la actora, concurre el motivo de oposición previsto en el artículo 167.3 b) de la LGT 58/2003 al haberse formulado una solicitud de aplazamiento por la misma y haberse dictado la providencia de apremio antes de concluir el expediente de aplazamiento.

Debe recordarse que como sostiene la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la petición de aplazamiento o fraccionamiento implica la suspensión preventiva del ingreso y, en consecuencia, no procede dictar providencia de apremio con su correspondiente recargo, mientras la Administración Tributaria no resuelva expresamente dicha petición.

Pues bien, consta en el expediente que el actor presentó en periodo voluntario y en forma una solicitud de aplazamiento de deudas superiores a 6000 euros, y respecto dicha petición, la Administración dictó requerimiento de datos en fecha 4 de febrero de 2008, por el que se le concedía un plazo máximo de 10 días hábiles para aportar el compromiso de aval solidario y el certificado de seguro de caución, informando que en caso de no atender al requerimiento en el plazo señalado se tendría por no presentada la solicitud y se archivaría sin más trámite. Sin embargo, y sin necesidad de entrar a analizar las alegaciones de la actora respecto la defectuosa notificación del requerimiento de datos, el recurso debe de ser estimado, pues ni consta en las actuaciones una resolución de archivo de la solicitud de aplazamiento, ni su notificación a la actora, siendo la única referencia que obra en el expediente a la resolución de la solicitud de aplazamiento, la recogida en la resolución del recurso de reposición contra la providencia de apremio impugnada, donde señala la Administración que se archivó sin más trámite la solicitud de aplazamiento, al no aportar la correspondiente garantía de la que fue requerido con la advertencia expresa de tenerle por desistido de su solicitud.

Debe recordarse, que tal y como ha señalado esta Sala y Sección en numerosas sentencias, es improcedente la apertura del procedimiento de apremio, si no consta notificada a la recurrente resolución alguna sobre su petición de aplazamiento, pues no cabe acceder a la fase ejecutiva, mientras no esté resuelta la petición de suspensión o aplazamiento, como en la reciente sentencia de fecha 25 de junio de 2013, recurso 1481/2010 , donde recogiendo diversas sentencia de esta Sala y Sección hemos dicho:

'A la vista de los antecedentes que han quedado expuestos, adquiere relevancia esencial que presentada en forma una solicitud de aplazamiento en período voluntario (en concreto, el día en que finalizaba el período voluntario -05/01/2009-), no consta que dicha solicitud haya sido objeto de tramitación alguna. Por lo que debe procederse a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo al apreciar la concurrencia del motivo de oposición del artículo 167.3.b) LGT , toda vez que se ha dictado una providencia de apremio sin previa notificación de la resolución de archivo de la solicitud de aplazamiento presentada en forma.

Cabe citar en este punto la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1801/2012, de 27 de diciembre de 2012 (Recurso contencioso- administrativo 2036/2009 ) que, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, señala:

SEGUNDO.- La demandante alega, y ha resultado acreditado, que:

El 20 de julio de 2005 la actora presentó solicitud de aplazamiento relativa a la declaración del IVA, período 2T, del ejercicio 2005, por importe de 34.249,85 €. (folios 1 a 3 del expediente). La Administración de la AEAT de Lliria dictó Resolución de 12 de septiembre de 2005 de archivo de la solicitud de aplazamiento. Sin habérsele notificado al sujeto pasivo dicha resolución, ni las cartas de pago correspondientes, con el fin de que atendiese el pago de la deuda; el 15 de septiembre de 2005 se dictó providencia de apremio, que si fue notificada al sujeto pasivo, el 20 de septiembre de 2005 (folios 7 a 10 del expediente). El ingreso de la deuda lo realizó el 5 de octubre de 2005, sin que se la hubiere notificado la resolución de archivo de la petición de aplazamiento.

La actora considera que no resulta de aplicación el art. 52.7 y 8 del RD 1684/1990 Reglamento General de Recaudación, en el que se funda la resolución impugnada; por lo que no habría devengado el recargo de apremio, y pide su anulación.

TERCERO.- Los argumentos de la demandante deben estimarse:

En el requerimiento para subsanar defectos de la petición de aplazamiento, notificado al sujeto pasivo el 20 de julio de 2005, se advertía que de no aportarse los documentos solicitados, en el plazo establecido, se le tendrá por desestimada su solicitud, archivándose sin más trámite de acuerdo con lo establecido en el art. 51.7 del Reglamento General de Re recaudación. En ese caso, si las deudas estuvieran en período voluntario, y no se hubieren ingresado en el plazo reglamentario de ingreso, se iniciará la recaudación por vía de apremio.

La petición de aplazamiento o fraccionamiento implica de por sí la suspensión preventiva del ingreso y, en consecuencia, no procede dictar providencia de apremio, con su correspondiente recargo mientras la Administración Tributaria no notifique la resolución definitiva desestimatoria de su petición, o en su caso, la de archivo. En el caso de autos, el ingreso de la deuda lo realizó, sin que se la hubiere notificado la resolución de archivo de la petición de aplazamiento; por lo que concurre el motivo del art. 167.3. b) de la LGT .; y procederá la anulación del recargo de apremio.

Del mismo modo la Sentencia de esta Sección nº 987/2010, de 24 de septiembre de 2010 (Recurso contencioso-administrativo 3013/2008 ) dispone en su Fundamento de Derecho Segundo:

SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución de esta litis los siguientes:

-Con fecha 28.1.2004 la actora presentó solicitud de aplazamiento por la deuda objeto del posterior apremio.

-El 28.1.2004 se requiere a la demandante para que aporte aval bancario, concediéndole al efecto un plazo de 10 días hábiles.

-En fecha 6.2.2004 la recurrente solicita la ampliación del plazo de aportación del aval en 15 días más.

-Con fecha 13.2.2004 se notifica a la actora la concesión de plazo de 10 días hábiles improrrogables.

-El 23.2.2004 se solicita por la demandante una nueva ampliación de plazo.

-El 5.3.2004 se dicta la providencia de apremio aquí impugnada.

Pues bien, conforme resulta de los anteriores hechos, el día en que se dicta la providencia de apremio no consta notificada a la recurrente resolución alguna sobre su petición de aplazamiento, lo que hace del todo punto improcedente la apertura del procedimiento de apremio; toda vez que, como es sabido y así resulta de la doctrina constitucional (que arranca ya de la STC 78/1996 ) y jurisprudencial al respecto, no cabe acceder a la fase ejecutiva en tanto no se encuentre resuelta una petición de suspensión o de aplazamiento, siendo -por ende- que tal circunstancia -solicitud de suspensión y de aplazamiento- aparece prevista como motivo de oposición a la providencia de apremio en el art. 167.3.b) de la actual LGT Ž03.

Y a ello no cabe oponer que se dictó una resolución de archivo de la solicitud de aplazamiento. Tal supuesta resolución (que sería la que aparece como documento nº 6 -folio nº 9- de la ampliación del expediente remitida a solicitud de la actora), y ya con independencia de otro tipo de particularidades que presenta (se refleja que la misma se dicta en la misma fecha que la providencia de apremio, expresándose que el apremio ya está iniciado), lo cierto es que no consta notificación de la misma a la actora, con lo que carece de toda eficacia a los efectos de que se trata.

Consecuentemente, y por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.'

Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, debe de estimarse el mismo, y anularse la providencia de apremio, al concurrir el motivo de oposición del artículo 167.3.b) LGT , toda vez que se ha dictado una providencia de apremio sin que conste que la Administración haya resuelto y notificado la resolución de la solicitud de aplazamiento efectuada por el actor.

QUINTO . -A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RUBIO AGUSTÍ ABOGADOS SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de mayo de 2010, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS la providencia de apremio de fecha 16 de julio de 2008 con clave de liquidación A4660208536004835.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a trece de septiembre de dos mil trece.


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