Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1186/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1525/2012 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1186/2013
Núm. Cendoj: 28079330012013101109
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2012/0006991
Procedimiento Ordinario 1525/2012
Demandante:ALCORCA, S. A.
PROCURADOR Dña. CECILIA DIAZ-CANEJA RODRIGUEZ
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL,, 0007
AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE
PROCURADOR Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
SENTENCIA NÚMERO 1186/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
D. Alfredo Roldán Herrero
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En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1525/12, interpuesto por la mercantil ALCORCA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, contra el Acuerdo de 26 de abril de 2012 de la Comisión de urbanismo de la Comunidad de Madrid por el que se ratifica el Acuerdo 234/2003 de dicha Comisión de subsanación y ratificación del contenido íntegro de los anteriores Acuerdos de 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002, por los que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, y se declara que el Plan General actualmente vigente en dicho municipio es el que se deriva del citado Acuerdo. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos; y, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdos antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente nulidad del Acuerdo y se ratifique la nulidad de pleno derecho del Plan General de Boadilla del Monte y su falta de vigencia.
SEGUNDO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte y la de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada y el expediente administrativo, tras el trámite de conclusiones, con fecha 18 de julio de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna el Acuerdo de 26 de abril de 2012 de la Comisión de urbanismo de la Comunidad de Madrid por el que se ratifica el Acuerdo 234/2003 de dicha Comisión de subsanación y ratificación del contenido íntegro de los anteriores Acuerdos de 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002, por los que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, y se declara que el Plan General actualmente vigente en dicho municipio es el que se deriva del citado Acuerdo.
Señala la mercantil recurrente como motivos de impugnación del Acuerdo citado los que a continuación de manera sintética se pasan a exponer:
a.- Nulidad de pleno derecho del Acuerdo al estar en contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 con infracción de los artículos 103.2 de la LJCA y 118 de la Constitución .
b.- Aplicación de la nulidad de pleno derecho en el planeamiento de desarrollo.
c.- Defectos de forma en la adopción del Acuerdo: a.- incompetencia de la Comisión de Urbanismo para su adopción por infracción del artículo 238.2 de la Ley 9/2001 ; b.- por proposición indebida de la Secretaría General Técnica existiendo infracción de los artículos 238.2 y 239 de la Ley 9/2001 y 22 y concordantes de la Ley 30/1992 .
SEGUNDO.-El Ayuntamiento opone a la demanda en base a los siguientes motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:
a.- Falta de legitimación de la recurrente por ejercicio indebido de la acción pública al referirse a una situación individualizada.
b.- caducidad del plazo para interponer el recurso por transcurso del plazo previsto en los artículos 25.1 y 46 de la ley de la Jurisdicción .
c.- Cosa juzgada material dado que la Sección Novena conoció del incidente de ejecución provisional de su Sentencia de febrero de 2003 y conoció de los acuerdos del Ayuntamiento y de la Comisión de Urbanismo del año 2003 validándolos y cuya confirmación afecta al Acuerdo 234/2003.
d.- Cumplimiento del procedimiento de adopción del acuerdo según el tenor del Decreto 68/1983, de 30 de junio.
e.- Se opone al motivo principal de la demanda analizando la obligación del cumplimiento de las sentencias, el alcance de la ejecución en su día seguido por esta Sección y por la Sección Novena, y la consideración de los Acuerdos de 2003 y 2012 como instrumentos de planeamientos independientes y autónomos.
TERCERO.-La Comunidad de Madrid se opone a la demanda señalando que el Acuerdo impugnado no convalida actuación alguna sino que se limita a manifestar que el Acuerdo 234/2003 subsanó y ratificó el contenido íntegro de los anteriores Acuerdos de 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002 y aquel Acuerdo se limitaba a considerar subsanadas las deficiencias de las que adolecía la inicial aprobación provisional. Indica que existe desviación procesal al no existir correlación entre el Acuerdo impugnado y alguna de las pretensiones sustentadas en el suplico de la demanda siendo que contra aquél no se sustenta razón jurídica alguna.
Reafirma la competencia de la Comisión para la adopción del Acuerdo e indica que la parte recurrente confunde entre Secretaría General Técnica y quien emite el informe que es el Secretario. Por último hace referencia a la autonomía local que es respetado por el Acuerdo impugnado y a la falta de vulneración de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 .
CUARTO.-Previamente a entrar a resolver sobre las cuestiones de fondo procede, por afectar al orden público procesal, resolver las causas de inadmisibilidad propugnadas por el Ayuntamiento.
A.- Respecto a la falta de legitimación de la recurrente por ejercicio indebido de la acción pública al referirse a una situación individualizada debemos resaltar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo que define el ejercicio simultáneo de las acciones públicas urbanísticas con aquellas otras tendentes a defender intereses individualizados de suerte tal que, como formulación de carácter general, no pueda simultanearse la acción pública cuando concurre con intereses subjetivos legítimos y ello será siempre en aquellos casos en los que parecía contradictorio invocar la acción pública cuando al mismo tiempo se alegaba la condición de interesado y aun la de directamente afectado por la actuación municipal que se combatía ( Sentencias de 9 de marzo de 2009, recursos de casación 9766/2004 y 10761/2004 ), pero es perfectamente legítimo esa simultaneidad cuando se promueve tanto la anulación del acuerdo impugnado en virtud de la acción pública urbanística reconocida en el art. 4.f de la Ley 8/2007 del Suelo (actual artículo 48.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ) como si la pretensión ejercitada está dirigida a obtener una pretensión individualizada. Lo transcendente será la finalidad práctica del recurso contencioso-administrativo y el entablado es netamente urbanística, pues lo que se dilucida es nada menos que la permanencia o no de la ordenación general del municipal independientemente de sea o no propietario de terrenos.
B.- En relación a la caducidad del recurso contencioso la posición del Ayuntamiento es ajena al Acuerdo que es impugnado en cuanto disocia su contenido y atiende solo a los Acuerdos a los que se refiere individualizándolos para marcar un plazo de dos meses sobre actos contra los que no se impone recurso alguno. El Acuerdo impugnado se publica el 12 de mayo de 2012 y se impugna el 5 de junio del mismo año, dentro de los dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción .
C.- Se alega la existencia de cosa juzgada material dado que la Sección Novena conoció del incidente de ejecución provisional de su Sentencia de febrero de 2003 y conoció de los acuerdos del Ayuntamiento y de la Comisión de Urbanismo del año 2003 validándolos y cuya confirmación afecta al Acuerdo 234/2003.
El Tribunal Supremo tiene declarado en forma reiterada que cuando se impugnan en dos procesos actos administrativos histórica y formalmente distintos debe desecharse ya, como especificidad propia de este orden de lo contencioso-administrativo, la existencia de cosa juzgada, y por extensión, de litispendencia, [ SSTS de 5 de mayo de 2003 ( Casación 223/1999), de 10 de julio de 2000 ( Casación 4197/1995), de 15 de octubre de 1998 ( Apelación 4655/2992 ) o de 25 de noviembre de 1995 ( Apelación 4247/1990 )].
Pues bien, este es el caso que nos ocupa, al no existir identidad de objeto entre los dos procesos que se contraponen. Se han impugnado en ellos dos Acuerdos distintos y aunque las pretensiones formuladas en ambos están estrechamente relacionadas tienen una causa o finalidad distinta, y sus requeridos legales sustantivos ---la normativa aplicable--- son igualmente diferentes, por lo que hay que excluir la existencia del efecto excluyente de la cosa juzgada que se invoca en el motivo.
QUINTO.-El alcance del Acuerdo impugnado ya fue analizado por nuestra Sentencia de 13 de julio de 2012 dictada en el recurso 789/2010 con ocasión de la impugnación de la aprobación definitiva del Plan Especial para la Ordenación de la Zona de viviendas públicas del Plan Parcial del Sector SUResolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 'Valenoso' en el término municipal de Boadilla del Monte y siendo las mismas partes el criterio allí sustentado debe mantenerse al no diferir sus posiciones.
En dicha sentencia partimos de los antecedentes contenidos en la Resolución de 27 de abril de 2012, por la que se hace público el Acuerdo de 26 de abril de 2012, de la Comisión de Urbanismo, relativo a la publicación del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo 234/2003, de 2 de octubre, en relación con la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte (BOCAM 18 de mayo de 2012):
'I. El Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, con fecha 27 de julio de 2001, aprobó provisionalmente el Plan General de Ordenación Urbana del municipio.
Posteriormente, la Comisión de Urbanismo de Madrid, con fechas 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002, aprobó definitivamente el citado Plan General.
Por el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, se interpuso recurso contencioso-administrativo número 619/2001, seguido por los trámites del proceso especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, solicitando la declaración de nulidad de la convocatoria de la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 23 de julio de 2001 y del dictamen de la misma, así como de la convocatoria del Pleno de 27 de julio de 2001 y el acuerdo de aprobación provisional tomado en dicho Pleno, por vulneración del artículo 23 de la Constitución .
El 5 de febrero de 2003, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta la sentencia número 112 (autos 619/2001) estimando las pretensiones de los recurrentes y declarando la nulidad de los actos anteriormente citados, por vulneración del artículo 23 de la Constitución .
En cumplimiento y en ejecución del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 2003 , el Pleno del Ayuntamiento, con fecha 1 de agosto de 2003 , acordó ratificar y convalidar en sus propios términos y fecha, el contenido íntegro del acuerdo de Aprobación Provisional del Plan General de Ordenación Urbana de 27 de julio de 2001 y su remisión a la Comunidad de Madrid.
Con fecha 5 de agosto de 2003, tuvo entrada en la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes el escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, adjuntando certificación del acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación antes citado, conocimiento de la Comunidad de Madrid y a los efectos determinados en dicho acuerdo, adoptando la Comisión de Urbanismo de Madrid, en su sesión de 2 de octubre de 2003, el Acuerdo del siguiente tenor literal:
'Con fecha 2 de octubre de 2003 se elevó a la Comisión de Urbanismo de Madrid, para su conocimiento, el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2003, en ejecución de la sentencia número 112, de fecha 5 de febrero de 2003, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
En virtud del contenido del informe jurídico emitido por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en fecha 25 de septiembre de 2002, y aceptando la propuesta formulada por dicha Dirección General, elevada a su consideración, la Comisión de Urbanismo de Madrid, adoptó acuerdo con la siguiente fundamentación:
I. Respecto a los antecedentes de hecho, se señalan los siguientes:
1. Por el Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de fecha 27 de julio de 2001, se adoptó el acuerdo de Aprobación Provisional del Plan General de Ordenación Urbana.
2. Dicho Plan General fue aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Madrid en sesiones celebradas en fechas 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002.
3. Por el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Boadilla del Monte , se interpuso recurso contencioso-administrativo número 619/2001, seguido por los trámites del proceso especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, solicitando la declaración de nulidad de la convocatoria de la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 23 de julio de 2001 y del dictamen de la misma, así como de la convocatoria del Pleno de 27 de julio de 2001 y el acuerdo de aprobación provisional tomado en dicho Pleno, por vulneración del artículo 23 de la Constitución .
4. El 5 de febrero de 2003, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta sentencia número 112 (autos 619/2001) estimando las pretensiones de los recurrentes y declarando la nulidad de los actos antes citados, por violación del artículo 23 de la Constitución , al denegarse por parte del Alcalde una petición sobre conocimiento o información de determinados documentos de interés para ejercer las funciones de fiscalización y control que corresponden a los Concejales respecto de los acuerdos tomados por el Pleno del Ayuntamiento. Tales documentos se concretan básicamente en los referidos al aprovechamiento tipo de las fincas a expropiar y de la indemnización que corresponde a los propietarios.
5. Con fecha 20 de febrero de 2003, la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, solicitó informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid sobre efectos y actuaciones a seguir respecto del Plan General de Boadilla del Monte, como consecuencia de la sentencia precitada.
El 1 de abril de 2003 se emite informe por parte de los Servicios Jurídicos en el que se efectúan, básicamente, las siguientes consideraciones:
- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no implica necesariamente nulidad de la aprobación definitiva del Plan General de Boadilla del Monte vigente.
- Ante la notificación por parte del Ayuntamiento de una nueva Aprobación Provisional, la Comunidad de Madrid puede dar validez al acuerdo municipal que recoja el mismo contenido sustantivo que la aprobación provisional existente, una vez convocado el Pleno municipal en forma.
- Cualquier decisión de la Comunidad de Madrid deberá ser tomada mediante Acuerdo de la Comisión de Urbanismo.
6. El 14 de julio de 2003 se dictó auto de ejecución provisional de la sentencia número 112 del Tribunal Superior de Justicia de 5 de febrero , para cuyo cumplimiento se celebró una sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de fecha 1 de agosto de 2003 .
En dicha sesión, previo dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo y con la documentación requerida por la sentencia, se adoptó el acuerdo de ratificar y convalidar en sus propios términos y fecha, el contenido íntegro del acuerdo de Aprobación Provisional del Plan General de fecha 27 de julio 2001.
Asimismo, se acordó comunicar dicho acuerdo a la Comunidad de Madrid a los efectos oportunos en relación con el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan General.
7. Con fecha 5 de agosto de 2003, tuvo entrada en esta Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, adjuntando certificación del acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación antes citado, así como copia compulsada de los informes que sirvieron de motivación al mismo, para conocimiento de la Comunidad de Madrid y a los efectos determinados en dicho acuerdo.
II. Examinado el contenido del acuerdo remitido por el Ayuntamiento y a la vista de los antecedentes anteriormente descritos, la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional emite informe, de fecha 28 de septiembre de 2003, en el que se recogen las siguientes consideraciones jurídicas:
1. La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en su artículo 57 en el que se regula el procedimiento de aprobación de los Planes Generales, sus modificaciones y revisiones, distingue las fases de aprobación provisional y de aprobación definitiva, como actos diferenciados del mismo procedimiento administrativo.
2. La consideración de la aprobación provisional como un acto de trámite, que deriva de la regulación contenida en dicho precepto, viene avalada igualmente por el pronunciamiento constante y uniforme de la jurisprudencia. Así lo declara el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de enero de 1978 , sentencia de 5 de junio de 1998 y sentencia de 29 de septiembre de 1999 en las que, si bien conceptúa dicho acto como perfecto en sí mismo, condiciona su eficacia a la Aprobación Definitiva. El mismo criterio sigue al declarar la imposibilidad de impugnación del acuerdo de Aprobación Provisional en vía contencioso- administrativa, salvo que esté viciado de nulidad de pleno derecho, en sentencias de 14 de abril y 18 de noviembre de 1971 ; sentencias de 17 de abril , 30 de junio y 30 de diciembre de 1975 ; sentencias de 30 de enero , 2 de julio y 6 de diciembre de 1976 ; sentencias de 20 de enero , 26 de enero y 26 de febrero de 1979 y sentencias de 25 de enero , 26 de febrero , 13 de marzo y 17 de junio de 1980 .
3. El artículo 62 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que los actos nulos de pleno derecho no son susceptibles de convalidación conforme al artículo 67 de la misma Ley . Así lo confirma reiterada jurisprudencia (sentencias del Tribunal Superior de 10 de marzo de 1987, 19 de mayo de 1992 y 28 de noviembre de 1997).
4. No obstante y, pese al carácter reglado de las fases que integran el procedimiento de aprobación de los instrumentos urbanísticos, existen fundamentos para sostener que la nulidad del acto de Aprobación Provisional no produce automáticamente la nulidad de la Aprobación Definitiva y ello, por una serie de razones:
a) La sentencia 112 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no entra a analizar el contenido del acuerdo de Aprobación Provisional impugnado, sino que se limita a declarar la nulidad de la convocatoria del órgano municipal, del Dictamen del mismo, así como de la convocatoria del Pleno y el acuerdo tomado en el mismo, por vulneración de los Derechos Fundamentales y, concretamente, del artículo 23 de la Constitución .
b) El principio de conservación de los actos jurídicos recogido en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992 , implica que la invalidez de un acto de trámite no implicará la de los sucesivos que sean independientes del primero y tampoco afectará a aquéllos que, sin ser independientes del anulado, su contenido se hubiese mantenido igual de no haberse cometido la infracción. Tal principio se aplica, tanto a supuestos de nulidad absoluta como de anulabilidad, según sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 .
c) El principio de economía procesal apoya igualmente esta tesis, toda vez que evita una retroacción de actuaciones y repetición de trámites no aconsejable, habida cuenta de que estamos ante una decisión administrativa correcta de fondo, pese a la existencia de defectos de forma en su tramitación.
5. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia del Tribunal Superior de 27 de marzo de 1985) considera que, para la aplicación del principio de conservación, es requisito sine qua non la existencia de un acto posterior que sustituya al acto de trámite que ha sido anulado. En este sentido, el Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 1 de agosto de 2003 adoptó el acuerdo de ratificar en sus propios términos y fecha el contenido íntegro del acuerdo de Aprobación Provisional del Plan General de fecha 27 de julio de 2001.
6. Es innecesaria la emisión de nuevos informes, toda vez que el contenido del Plan General ha permanecido invariable, por lo que dichos informes conservan su validez a tenor del artículo 66 de la Ley 30/1992 .
7. El acuerdo del Pleno de 1 de agosto de 2003, producirá efectos legales desde el 27 de julio de 2001, en aplicación del artículo 57.3 en relación con el artículo 67.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al haberse dictado en sustitución de un acto anulado y dado que los supuestos de hecho existían en la fecha a la que se retrotrae el acto, sin que se lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas, puesto que, en este caso, la voluntad del Pleno representa la interpretación que efectúa la mayoría del interés general.
Con base en las consideraciones expuestas la citada Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional concluye proponiendo que por la Comisión de Urbanismo de Madrid se adopte acuerdo en el sentido de quedar enterada del acuerdo municipal de referencia y ordenar la incorporación del mismo a la documentación del Plan General aprobado definitivamente por la Comisión en sesiones celebradas en fechas 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002.
En virtud de la fundamentación expuesta, la Comisión de Urbanismo de Madrid
ACORDÓ
Primero
Quedar enterada del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte en su sesión extraordinaria celebrada el día 1 de agosto de 2003, en el sentido de ratificar y convalidar en sus propios términos y fecha, el contenido íntegro del acuerdo de Aprobación Provisional del Plan General de fecha 27 de julio de 2001.
Segundo
Ordenar la incorporación de dicho acuerdo a la documentación del Plan General, aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo en sesiones celebradas en fechas 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002'.
El Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 12 de noviembre de 2010 , dictada en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de junio de 2006 , declaró lo siguiente:
'Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de (...), contra la Sentencia de 2 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 160/2002 , por lo que acordamos:
1. Casar y anular la Sentencia citada.
2. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado recurrente contra los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de 7 de noviembre de 2001 y de 20 de febrero de 2002, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, que se declaran nulos. Y, en consecuencia, se declara nulo también el citado Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte'.
El fallo del Tribunal Supremo se basó en la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 2003 , que anulaba el acuerdo de Aprobación Provisional municipal del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, al declararse la nulidad de la convocatoria de la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, celebrada el 23 de julio de 2001, y del dictamen de la misma, así como de la convocatoria del Pleno, de 27 de julio de 2001, y del acuerdo tomado en dicho Pleno.
El informe de la Letrada de la Comunidad de Madrid, de fecha 1 de marzo de 2011, en el procedimiento de ejecución del fallo de la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2010 , del Procedimiento Ordinario 160/2002, señala lo siguiente:
«En lo que a la actuación de esta Administración Pública se refiere, el Ayuntamiento remitió el 5 de agosto de 2003 a la Comunidad de Madrid, certificado de dicho pleno extraordinario aprobado íntegramente y en sus propios términos el contenido del Acuerdo de aprobación provisional del Plan General de Ordenación Urbana de 27 de julio de 2001. Es decir, por parte del Ayuntamiento hubo un acto posterior a la sentencia firme que ha sustituido al anterior viciado. El mismo órgano administrativo que en su día aprobó la revisión del Plan General de Ordenación Urbana que nos ocupa, es el que tenía que quedar enterado del nuevo acuerdo y aprobarlo, es decir, la Comisión de Urbanismo de Madrid.
En sesión de 2 de octubre de 2003, se elevó a la Comisión de Urbanismo para su conocimiento, el citado acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, y la misma en el Acuerdo 234/2003, (...), resolvió:
'1º Quedar enterada del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte en su sesión extraordinaria celebrada el día 1 de agosto de 2003, en el sentido de ratificar y convalidar en sus propios términos y fecha, el contenido íntegro del acuerdo de Aprobación Provisional del Plan General de Ordenación Urbana de fecha 27 de julio de 2001 y
2º Ordenar la incorporación de dicho acuerdo a la documentación del Plan General, aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo en sesiones celebradas en fechas 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002'.
En resumen, al haberse realizado en 2003 diversas actuaciones por ambas AA PP para el cumplimiento del fallo de la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia (Sección Novena), entendemos que ya está cumplido el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 , sin necesidad de volver a subsanar el mismo defecto en la aprobación provisional».
La Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial, por su parte, con fecha 10 de marzo de 2011, informa que para determinar cuál es el Plan General de Ordenación Urbana vigente en Boadilla del Monte, habrá que estar a lo que disponga el Tribunal Superior de Justicia en el citado procedimiento de Ejecución de Sentencia del Procedimiento Ordinario 160/2002.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de abril de 2011, dicta Diligencia de Ordenación en el Procedimiento Ordinario 160/2002, en la que se señala, literalmente, lo siguiente:
'Por recibidos los anteriores escritos presentados por la Letrada de la Comunidad de Madrid, únanse a los autos de su razón, y visto el contenido de los mismos, y no habiendo realizado alegaciones la parte actora, se tiene por ejecutada la sentencia dictada recaída en las presentes actuaciones, y procédase al archivo de las mismas'.
II. La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en su artículo 238 , respecto a la Comisión de Urbanismo, establece lo siguiente:
'1. La Comisión de Urbanismo de Madrid es el órgano colegiado máximo de deliberación, consulta y decisión de la Comunidad de Madrid en la materia objeto de la presente Ley. Forma parte de la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística a la que corresponde facilitar la infraestructura y los medios necesarios para su funcionamiento, y adopta sus acuerdos sobre la base de las propuestas formuladas por la Dirección General competente.
2. Son funciones de la Comisión de Urbanismo de Madrid:
a) El ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico en los términos de la presente Ley.
b) La emisión de los informes previstos en la presente Ley y cuantos otros le sean solicitados por o a través del Consejero competente en materia de ordenación urbanística sobre cuestiones objeto de regulación en la misma.
c) El otorgamiento de las calificaciones urbanísticas que procedan de conformidad con la presente Ley y los proyectos de actuación especial.
d) La formulación de propuestas y sugerencias en materia de ordenación urbanística al Consejero competente en la misma.
e) El seguimiento y la evaluación de la política urbanística.
f) Cuantas otras se le atribuyan en la presente Ley o por norma legal o reglamentaria'.
El artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que los actos nulos de pleno derecho no son susceptibles de convalidación conforme al artículo 67 de la misma Ley .
El principio de conservación de los actos jurídicos recogido en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992 , implica que la invalidez de un acto de trámite no afectará a aquellos que, sin ser independientes del anulado, su contenido se hubiese mantenido igual de no haberse cometido la infracción. Tal principio se aplica, tanto a supuestos de nulidad absoluta como de anulabilidad, según la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 .
III. La Subdirección General de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio emite el informe de 24 de abril de 2012, que señala lo siguiente:
Para la aplicación del principio de conservación, es requisito sine qua non la existencia de un acto posterior que sustituya al acto de trámite que ha sido anulado. En este sentido, el Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 1 de agosto de 2003, adoptó el acuerdo de ratificar en sus propios términos y fecha el contenido íntegro del acuerdo de Aprobación Provisional del Plan General de fecha 27 de julio de 2001. La Comunidad de Madrid, por su parte, mediante el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo 234/2003, de 2 de octubre, integró la aprobación provisional municipal de 1 de agosto de 2003, en la documentación del Plan General, quedando ratificado, tácitamente, el contenido íntegro de los anteriores acuerdos de aprobación definitiva de 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002, por los que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana, de Boadilla del Monte.
Por cuanto antecede, desde el punto jurídico, se considera que procede proponer a la Comisión de Urbanismo que manifieste que el Acuerdo 234/2003, de 2 de octubre, de la Comisión de Urbanismo de Madrid, subsanó y ratificó el contenido íntegro de los anteriores Acuerdos de 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002, por los que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, y que, por tanto, el Plan General actualmente vigente en dicho municipio es el que se deriva del citado Acuerdo, ordenando la publicación de dicho Acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
IV. El Ayuntamiento de Boadilla del Monte, mediante escrito de 23 de abril de 2012, remitido a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio el 24 de abril de 2012, solicita que se tenga por presentado este escrito y previos los trámites oportunos, por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid se manifieste que el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte actualmente vigente es el que se deriva del citado acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 2 de octubre de 2003, ordenando la publicación del citado acuerdo.
V. De conformidad con el informe de la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de fecha 24 de abril de 2012, obrante en el expediente, aceptando la propuesta formulada por dicha Secretaría General Técnica y de acuerdo con lo establecido en el artículo 138.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , la Comisión de Urbanismo de Madrid, en su sesión de 26 de abril de 2012,
ACUERDA
Primero
Manifestar que el Acuerdo 234/2003, de 2 de octubre, de la Comisión de Urbanismo de Madrid, subsanó y ratificó el contenido íntegro de los anteriores Acuerdos de 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002, por los que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, y que, por tanto, el Plan General actualmente vigente en dicho municipio es el que se deriva del citado Acuerdo.
Segundo
Publicar el presente Acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID'.
La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, baste citar a tales efectos la ST de 21 de Mayo de 2010 (Recurso 2463/2006 ), y que ahora recordaremos por la pura constancia dado que presuponemos su conocimiento y que ya esta Sección ha aplicado asiduamente en los estrictos términos generales en los que habitualmente se venía incidiendo en la concepción de la nulidad de pleno derecho de disposiciones generales cual carácter se da a los Planes generales, que indica que 'los planes de urbanismo son disposiciones de carácter general, esto es, son normas con rango reglamentario, de modo que no puede resultar de aplicación el artículo 67 de la Ley 30/1992 . En primer lugar, por tanto, porque está previsto para los actos administrativos y estamos ante una disposición general. En segundo lugar, porque los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena respecto de los cuales carece de fundamento la convalidación invocada. Y, finalmente, y ligado al anterior, se hace preciso recordar que los vicios de invalidez en que pueden incurrir estas disposiciones generales son únicamente supuestos de nulidad plena, como revela el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 cuando sanciona que 'serán nulas de pleno derecho la disposiciones administrativas que vulneran la Constitución, las Leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad (...)'.
A mayor abundamiento la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2012 (recurso2025/2009 ) respecto del mismo planteamiento señala:
'Tal Acuerdo no era, pues, susceptible,
1) Ni de la conservación prevista en el artículo 65 de la LRJPA de 1992 , en virtud del cual ' los actos nulos o anulables que sin embargo contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste', porque el Acuerdo de la Junta de Gobierno tenía por finalidad la aprobación definitiva del Plan Parcial y no contenía elementos de otro distinto cuya conservación y efectos no quedaran afectados por su anulación;
2) Ni tampoco de la convalidación prevista en el artículo 67 de la misma LRJPA de 1992 , que únicamente afecta a actos anulables y no a actos nulos, como el presente, según jurisprudencia de esta Sala, pues como dijimos en la STS de 27 de noviembre de 1999, RC 7668/1995 los vicios de nulidad absoluta '... son insubsanables, conforme al principio recogido en las máximas quod nullum est, nullum producit effectum o quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convaleceré', o, como indicamos en la más reciente STS de 8 de abril de 2010 , RC 1325 / 2006 , '... estamos en presencia de una nulidad de pleno derecho que, de conformidad con el precepto invocado como infringido, no admite convalidación , pues no se trata de un simple supuesto de anulabilidad, sino de nulidad con efectos ex tunc. No se está, pues, en presencia de los supuestos contemplados en los anteriores artículos 65 y 66 de la misma LRJPA , que regulan la conversión y conservación de los actos, y en los que se hace mención expresa tanto a los supuestos de nulidad como a los de anulabilidad, dualidad que no se contempla en el artículo 67, que se limita a los supuestos de anulabilidad. Y es que el principio de conservación de los actos administrativos no puede respaldar la pretensión de convalidación de un acto nulo, ya que un acto nulo ni siquiera se subsana por el transcurso del tiempo'.
Si volvemos a revisar los antecedentes veremos que la Comisión de Urbanismo en el año 2003 se limita a ordenar la incorporación del acuerdo del Pleno de 1 de agosto de 2003 con efectos legales desde el 27 de julio de 2001, en aplicación del artículo 57.3 en relación con el artículo 67.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a la documentación del Plan General, aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo en sesiones celebradas en fechas 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002, ni siquiera se llega a dictar un Acuerdo de aprobación definitiva con su correspondiente publicación sino que meramente la Comisión se limita a informar que se ratificó un acuerdo de convalidación de actos nulos de pleno derecho lo que evidencia, conforme a la doctrina referida, que no puede sustentarse la teoría de las demandas en relación a que las sentencias del Tribunal Supremo que ratifican la nulidad de pleno derecho del PGOU de Boadilla carecen de eficacia en relación a una nueva situación jurídica que, como hemos visto, carece de eficacia alguna.
SEXTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de las demandadas si bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al formular su recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil euros por los conceptos de honorarios de representación y defensa de la parte recurrente y de la que deberán responder por mitad ambas demandadas.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ALCORCA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, contra el Acuerdo de 26 de abril de 2012 de la Comisión de urbanismo de la Comunidad de Madrid por el que se ratifica el Acuerdo 234/2003 de dicha Comisión de subsanación y ratificación del contenido íntegro de los anteriores Acuerdos de 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002, por los que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de dicho Acuerdo.
Se impone a las demandadas, por mitad, las costas procesales causadas, en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
