Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1186/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 68/2010 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1186/2015
Núm. Cendoj: 18087330042015100274
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO 68/2010
SENTENCIA Nº 1186 DE 2015
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Mª Luisa Martín Morales
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
______________________________________
Granada, a veintidós de junio de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 68 /2010seguido a instancia de D. Rogelio , que comparece representado por la Procuradora D ª Carmen Muñoz Cardona y asistida de letrado; siendo parte demandada el Ministerio de Ciencia e Innovación, Comisión Nacional Evaluadora de la actividad investigadora ,en cuya representación interviene el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando la demanda se revoquen las resoluciones impugnadas por no ajustarse a derecho y causar indefensión, y se reconozca el derecho del recurrente a la evaluación positiva del tramo solicitado o subsidiariamente se retrotraiga el procedimiento administrativo al momento de cometerse el vicio del acto acordándose que la Admiinistracióne evalúe de nuevo la actividad investigadora del recurrente para el tramo solicitado conforme a los criterios y principios establecidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y Resolución de 11 de noviembre de 2008.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo el día 14 de enero de 2010 contra la resolución de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación de 13 de noviembre de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 8 de junio de 2009 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Ministerio de Educación y Ciencia, que deniega la valoración del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 1987-1990- 2000-2002-2004-2005.
Alega la parte actora en su demanda la falta de adecuación a los criterios de evaluación de la resolución de la CNEAI y de los informes del Comité de Asesores, incongruencia de la resolución y de los informes del Comité de Asesores, falta de motivacion de la resolución del Secretario General técnico y del Comité Asesor sobre el recurso administrativo y la lesión al honor personal y profesional del recurrente.
Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opone a la demanda, y con relación a la falta de motivación, refiere que la nueva resolución motiva la evaluación negativa del tramo de investigación , remitiéndose a la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1994.
SEGUNDO.-Nos encontramos en el presente caso ante una pretensión constitutiva o de plena jurisdicción de las previstas en el actual art. 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , toda vez que la parte actora pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, que en el presente caso es la declaración como positiva de la investigación docente solicitada para el periodo solicitado.
Señala el actor que la Comisión no se atuvo a los criterios establecidos expresamente en la resolución de 11 de noviembre de 2008 para valorar la calidad de la actividad investigadora cuando se trata de trabajos creativos de carácter artístico y en particular obras plásticas.
Recuerda dicha Resolución en su exposición de motivos que el
La evaluación de la actividad científica es un proceso reglado en el que los criterios de calidad que sirven de base para la evaluación están establecidos por una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia para el profesorado universitario y de una Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación para los investigadores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, siendo vigente la Orden de 2 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 289, del 3) y la Resolución de 5 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 293, del 8). La aplicación de los criterios de evaluación, establecidos en las disposiciones antes mencionadas, se realiza a través de comités asesores y expertos especialistas. Además, con el fin de orientar el proceso, la Resolución de 6 de noviembre de 1996 («Boletín Oficial del Estado» número 280, del 20) estableció los criterios específicos que deberían aplicarse en cada campo de conocimiento, quedando éstos pormenorizados en la Resolución de 25 de octubre de 2005 («Boletín Oficial del Estado» número 266, de 7 de noviembre).
Desde la publicación de la Resolución de 6 de noviembre de 2007, la CNEAI ha acordado introducir algunos cambios que, sin ser sustanciales, recogen la experiencia de la última convocatoria.
Los criterios que aquí se exponen recogen los principios básicos de las normas precedentes (
Como se señalaba en la Resolución de 25 de octubre de 2005 («Boletín Oficial del Estado» número 266, de 7 de noviembre) dentro de la tarea general de orientación y actualización de los criterios con los que actúa la CNEAI, un aspecto importante es determinar las condiciones formales que se deben exigir a un medio de difusión de los resultados de la investigación, para que pueda esperarse un impacto aceptable de los mismos. En los distintos ámbitos del saber científico, técnico y social, existen índices internacionales que ordenan, por grado de difusión, las publicaciones de reconocido prestigio. La CNEAI asume que aparecer en dichos índices es garantía para que los contenidos publicados en esa revista tengan suficiente calidad. Más complicado resulta determinar cuándo existe una garantía de calidad en un medio de difusión que no aparece en índices internacionales. La Resolución deja abierta la posibilidad para que los autores comuniquen a la Comisión evaluadora, las citas y reconocimientos independientes que han tenido hasta ese momento las publicaciones que refrendan la actividad investigadora realizada. En todo caso, los criterios anteriores sobre los medios en los que las investigaciones han sido publicadas podrán ser sustituidos, en beneficio del solicitante, por las citas que las aportaciones individuales hayan recibido directamente.
Tal como se hizo en la Resolución de 6 de noviembre de 2007, en el apéndice I de esta Resolución se incluye una lista de criterios formales que debe cumplir un medio de difusión de la investigación para que pueda ser reconocido «a priori» como de suficiente garantía.
Por último, aunque los requerimientos mínimos que se exponen para obtener una evaluación positiva tratan de reglar lo más posible la evaluación, su aplicación no tiene carácter absoluto, ya que ha de ser modulada en función de las circunstancias de cada disciplina, tal como se prevé en la Orden de 2 de diciembre de 1994. La modulación de estos mínimos, en cada caso particular, corresponde a los comités de expertos y, en última instancia, a la CNEAI. En el mismo sentido puede ocurrir que, el campo de evaluación al que debe adscribirse una determinada solicitud, no esté unívocamente determinado. En ese supuesto, la CNEAI valorará la opción expresada al respecto por el solicitante.
En consecuencia, después de su estudio por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, la Dirección General- Presidencia de la CNEAI ha resuelto hacer públicos los criterios específicos de evaluación por campos científicos, que son los siguientes:
Para todos los campos:
A. Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento.
B. Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, como director o ejecutor del trabajo.
C. Como norma general, para obtener una evaluación positiva deberán presentarse cinco aportacionesen el currículum vitae abreviado. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica o técnica.
D. Las evaluaciones únicas solicitadas en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989 , se valorarán modificando los criterios que se detallan a continuación de acuerdo con el estado de la ciencia y de la técnica en España en los años en que se realizaron los trabajos.
...
' Campo 10. Historia y Expresión Artística
1. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la Orden de 2 de diciembre de 1994, BOE del 3, salvo casos excepcionales. Las aportaciones serán valorables si representan avance del conocimiento o innovación de carácter metodológico, y se dará preferencia a los estudios analíticos y comparados frente a los puramente descriptivos. No se considerarán las aportaciones que sean reiteraciones de trabajos previos con los que resulten redundantes conceptual y temáticamente, salvo si contienen elementos innovadores.
2. Salvo que estuviera plenamente justificado por la complejidad del tema y la extensión del trabajo, un elevado número de autores puede reducir la calificación asignada a una aportación.
3. En la valoración de los artículos se atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas de reconocida valía. La inclusión de las revistas en bases de datos internacionales se considerará como una referencia de calidad (por ejemplo, Francis, International Bibliography of the Social Sciences (IBSS), Arts and Humanities Citation Index y Social Science Citation Index, Bibliography of the History of Arts (RLG), Historical Abstracts, International Medieval Bibliography, Index Islamicus, RILMS Abstracts of Music Literature, etc.). En todo caso, los artículos deberán estar publicados en revistas que cumplan los criterios que se especifican en el apéndice I. Podrán considerarse también los artículos publicados en revistas listadas en otras bases de datos nacionales o internacionales, (por ejemplo, ERIH, INRECS, LATINDEX, SCOPUS, DICE-CINDOC, etc.) siempre que, a juicio del comité asesor, cuenten con una calidad científica similar a las incluidas en los índices mencionados y que satisfagan los criterios que se especifican en el apéndice I. Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios que las restantes.
En la evaluación de los libros y capítulos de libros se tendrán en cuenta, como indicios de calidad, el número de citas recibidas, el prestigio de la editorial, los editores, la colección en la que se publica la obra, las reseñas en las revistas científicas especializadas, las traducciones de la propia obra a otras lenguas y su inclusión en bibliografías independientes del autor y su entorno. Se considerarán especialmente relevantes aquellos que no estén publicados por la misma institución en la que trabaja el investigador, salvo que ésta satisfaga los criterios especificados en el apéndice I. Deberán reflejar claramente que son fruto de la investigación o de la reflexión documentada. No serán consideradas como nuevas aportaciones las traducciones de la propia obra a otras lenguas.
Los trabajos creativos de carácter artístico se valorarán por su repercusión y por el reconocimiento público de la obra considerada. Se tendrá en cuenta el prestigio de este tipo de aportaciones en función de su difusión y acogida en medios especializados. En las artes plásticas se considerarán mérito preferente las exposiciones individuales y las obras de singular relieve. También aquellas obras que hayan sido premiadas.
Con respecto a la música se tendrán en cuenta las composiciones publicadas o estrenadas por intérpretes reconocidos. Para la Musicología se evaluarán las ediciones críticas que constituyan un estudio razonado de la fijación del texto musical, con la correspondiente mención de las fuentes y variantes musicales. No merecerán esta consideración, por el contrario, las simples revisiones de partituras -impresas o manuscritas-, salvo que vayan acompañadas de estudios preliminares o de anotaciones fruto de una investigación personal.
También se estimará el comisariado de exposiciones en cuyos catálogos se aporten novedades relevantes de investigación con repercusión en los medios especializados nacionales e internacionales.
Aplicando lo anterior no se tomarán en consideración:
(a) Los libros de texto, apuntes, obras y diccionarios de divulgación o artículos de opinión.
(b) Las ediciones de textos o las traducciones, salvo que estén precedidas de estudios preliminares o acompañadas de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y hagan una aportación valiosa a su campo temático.
(c) Las catalogaciones que no conlleven estudios históricos o artísticos.
(d) Las transcripciones, si no van acompañadas de juicio crítico o análisis histórico del documento.
(e) Los prólogos e introducciones formularios, que no superen la condición de simples avances de la obra prologada y carezcan de interés crítico per se.
(f) Las actas de congresos.
4. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir lo descrito en los puntos anteriores.
5. Con carácter orientador se considera que para obtener una evaluación positiva, en las áreas de Historia y Arte, al menos una de las aportaciones debe ser un libro monográfico de investigación que cuente con difusión y referencia internacionales y cumpla los requisitos que se indican en el punto 3; o bien que dos de las aportaciones sean artículos publicados en revistas internacionales que cumplan los criterios indicados en el apéndice I; o bien que una de las aportaciones sea un artículo en una revista internacional que satisfaga los criterios indicados en el apéndice I y otra un capítulo de libro, en un volumen que cumpla los requisitos indicados para éstos; o bien que una de las aportaciones sea una obra premiada o una exposición monográfica de autor con catálogo.'
TERCERO.-El actor presentó en el currículum abreviado cinco trabajos, el primero de ellos libro titulado 'Tradición y técnica de la terracota en Andalucía' fue valorado positivamente con un 6 por lo que cabe entender que la CNEAI ha asumido la suficiente calidad de la aportación, y se cumple con el apartado 1.5 del campo 10, pues una de las aportaciones es un libro monográfico publicado por la Universidad de Granada y que recibió el premio extraordinario de Doctorado en Bellas Artes desde los cursos 1986/87 a 1992/93.
No se explica el recurrente la calificación mínima otorgada pese a que recibió la publicación una calificación de excelencia y 'ha generado la creación de un grupo de investigación y una línea de investigación expresada en los contenidos de dos cursos de tercer ciclo, siendo origen de una producción escultórica en terracota que se extiende hasta hoy'.
No tenemos criterios para determinar cual debió ser la puntuación y hacerlo supondría invadir el terreno de la discrecionalidad técnica de los miembros de la Comisión, pero sí debemos controlar los criterios empleados conforme a las reglas de la sana crítica. Y podemos observar que ni el Comité de asesores, ni el informe al recurso de alzada (efectuado de forma global sin responder a las alegaciones del recurrente y sin referencia individualizada a cada trabajo) ni la propia resolución de este, nos aportan razón alguna para atribuir la puntuación de 6, que es la mínima puntuación, sin que el hecho de que el trabajo mereciera una valoración positiva, exima a la CNEAI de la debida motivación, pues que duda cabe en definitiva dicha puntuación ha de influir en el resultado final de puntuación media de los trabajos.
Pese a las alegaciones sobre dicho trabajo efectuadas en vía administrativa, ninguna explicación ofrece la resolución del recurso de alzada interpuesto.
Con respecto al Trabajo 2, 'escultura ecuestre' y Trabajo 4 'Hombre' merecieron una puntuación de 5, con la observación idéntica en ambos casos relativa a que ' carece de referencias objetivables sobre su calidad y/o impacto'. Ambas son aportaciones extraordinarias (artículo 7.2.b) de la Orden de 2 de diciembre de 1994) por tratarse de trabajos técnicos o artísticos concretamente esculturas.
En el primero de ellos justifica el autor los 'indicios de calidad' principalmente por su ubicación coronando la fachada principal del Ayuntamiento de la ciudad de Granada así como en su difusión en prensa y publicaciones, destacando la simbología de la obra y su relación con la obra pictórica de uno de los pintores más representativos del posmodernismo y con su estrecha colaboración.
En el segundo de ellos se hace referencia a que mereció el primer premio del XXI Certamen Internacional de Escultura Jacinto Higueras apoyado por la Diputación de Jaén que supone su reconocimiento tanto a nivel nacional como internacional, habiendo quedado en poder del museo, guardada en sus Salas de premios en la que puede estudiarse la evolución estética desde los años 70 hasta hoy. Dicho trabajo contiene un estudio de la figura humana y la expresividad del cuerpo y posee relación con la actividad docente e investigadora por la ejecución tecnica y material de modelado en barro. Añade el actor en su recurso de alzada la circunstancia del empleo de materiales novedosos y especial técnica de fundición y en general del procedimiento de ejecución.
Sin pretender hacer una valoración técnica de las obras, que no nos corresponde en absoluto, y sin atribuir el mérito que reclama el actor por el simple hecho del encargo de la obra por parte del Ayuntamiento de Granada - en el primer caso- que pudo obedecer a otras variadas consideraciones, lo cierto es que no encontramos en la respuesta de la Administración explicación alguna sobre si se llegó a aplicar el criterio especial previsto para los trabajos creativos de carácter artístico que no es otro que ' su repercusióny por el reconocimiento públicode la obra considerada. Se tendrá en cuenta el prestigio de este tipo de aportaciones en función de su difusión y acogida en medios especializados. En las artes plásticas se considerarán mérito preferente las exposiciones individualesy las obras de singular relieve. También aquellas obras que hayan sido premiadas'.
Llama la atención en especial tal ausencia en relación a la segunda de las obras que fue premiada - hecho que no se niega- tal y como se ha expuesto, y en general, nada se dice de ninguna de ellas sobre su reconocimiento público o repercusión, que parece al menos en el caso de esta última innegable y al hilo de la literalidad de la redacción trascrita, merecedora de un juicio evaluador positivo.
Debemos aceptar pues, que el Comité no se atuvo a los criterios especiales de la Resolución y no solo no se justifica la valoración negativa de los trabajos, sino que los trabajos parecen encajar perfectamente en los criterios a tener en cuenta para su valoración positiva.
En cuanto a los trabajos 3 'Euclides' y 5, 'De la materia y la forma', merecieron una puntuación de 4 con la observación siguiente:
' medio de difusión de repercusión insuficiente. Examinado el CV completo no se han encontrado otras contribuciones alternativas de mayor impacto'.
Prescindiendo nuevamente de la cobertura administratia de apoyo a la obra, debemos destacar que la primera de ellas es una escultura de bronce instalada en un espacio público, el campus de la Universidad de Jaén. En este caso la observación del Comité no aporta juicio de valor alguno - ni siquiera lo niega - sobre la calidad de la obra, solo alude al medio de difusión que se dice de insuficiente repercusión, siendo lo cierto que se halla situado en un espacio apropiado para la instalación de obras más representativas y de innegable alta afluencia pública. Negar que el espacio público universitario es un medio de difusión de repercusión suficiente e incluso como alega el actor un entorno de calidad óptima, más parece un comentario estereotipado que un juicio real de valoración del trabajo.
Por otra parte alguna referencia merecía la repercusión de la obra alegada por el actor en el ámbito del desarrollo de la investigación por el aprovechamiento de becas del programa de prácticas formativas de inserción laboral de alumnos universitarios en empresas e instituciones de Andalucía, al haber participado en un proyecto de investigación en la creación escultórica que permitió formar alumnos de la Escuela de Bellas Artes en la fundición del bronce.
En cuanto al Trabajo n º 5, convenimos con el actor en que el medio de difusión natural de la escultura es su exposición pública además de otros medios gráficos.
En este caso la obra estuvo expuesta en la Sala de Exposiciones de la sede central de la Diputación Provincial de Jaén entre mayo y junio de 2002 y además se difundió en un catálogo objeto de publicación de cuarenta páginas y 27 fotografías y con texto de Catedrático de Historia del Arte de la Universidad de Jaén. Refiere el actor que las exposiciones organizadas por las áreas de Cultura de las Diputaciones son vehículos idóneos de difusión del arte y cultura y medios de difusión adecuados, y esta Sala no puede sino compartir tal alegación, reiterando lo ya dicho sobre que la observación efectuada por el Comité más parece una frase estereotipada que un juicio real sobre la repercusión del trabajo.
Que duda cabe que la resolución no se atiene a los criterios reglamentarios ni contiene una motivación adecuada a los mismos ni relacionada con los trabajos presentados o a las alegaciones del recurrente, y debe ser anulada. Pero es que además reiterando lo ya expuesto en relación a los trabajos 2 y 4, también los trabajos 3 y 5 cumplen perfectamente los criterios establecidos para ser valorados positivamente, debiendo acogerse la pretensión principal del actor.
CUARTO.-No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art . 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se estimael Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Rogelio , representado por la Procuradora Dª. Carmen Muñoz Cardona, y como Administración demandada el Ministerio de Ciencia e Innovación, Comisión Nacional Evaluadora de la actividad investigadora, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la Resolución de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación de 13 de noviembre de 2009 ,por la que se resolvió acerca de la solicitud del recurrente de evaluación de su actividad investigadora con respecto al periodo comprendido entre los años 1987-1990-2000-2002-2004-2005, que se anula, reconociéndose el derecho del recurrente a la evaluación positiva del tramo solicitado.
No procede hacer imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial con advertencia de que, contra la misma, no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

