Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1186/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1049/2013 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1186/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015101185
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0019344
Procedimiento Ordinario 1049/2013
Demandante:LA COMUNIDAD DE MEDIOS S.L.
PROCURADOR D./Dña. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
SENTENCIA NUMERO 1186
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Francisco Javier Canabal Conejos
-----------------
En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1049/2013, interpuesto por la mercantil La Comunidad de Medios SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez, contra la resolución de fecha 4 de junio de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/10855/11. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2.013 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso se revoque la resolución del TEAR y se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, con fecha 15 de diciembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.-Por Acuerdo de 24 de noviembre de 2015 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de fecha 4 de junio de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/10855/11 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Administración de Pozuelo de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, número A2811511506010724, del que se deriva una cantidad a ingresar por importe de 3.301,18 € (reducida a 1.733,13 €).
La liquidación de la que trae causa el acuerdo sancionador se motiva en los datos aportados en las alegaciones presentadas en fecha 22/12/2010 con número de registro RGE 04553859 2010 y por ello:
- Se modifica la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las 'Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias- Correcciones por el Impuesto sobre Sociedades', conforme a lo establecido en el artículo 14.1.b) del texto refundido de la L.I.S ., derivadas de la consignación como gasto o ingreso del Impuesto sobre Sociedades dentro de la 'Cuenta de Pérdidas y Ganancias' de la declaración de este Impuesto.
- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.
El 'error' detectado fue que en la página 8 del Impuesto, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, en la casilla 325 (resultado antes de impuestos), se reflejó el importe exacto del beneficio del ejercicio, por 64.526 €, sobre el que se aplicó el tipo de gravamen vigente (25%) y en la casilla 326 del mismo, se indicó su importe, de 16.131,67 €, por lo que el resultado del ejercicio que se consignó en la casilla 327 ascendió a la diferencia de ambos conceptos, es decir, a 48.395,01 €.
Sin embargo, en la página 12 del citado impuesto (liquidación), en la casilla 500, se volvió a indicar el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, por importe de 48.395,01 € y a este importe ,en la casilla 302 (correcciones por impuesto de sociedades), se le minoró el importe del impuesto sobre beneficios antes indicado de 16.131,67 €, alterando el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias antes del impuesto sobre sociedades puesto que se indicó la suma de 32.263,34 € en lugar del importe correcto de 64.526 €,
SEGUNDO.-La entidad recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación provisional de la que procede y alega, en síntesis, que se cometieron errores en la confección de la declaración al traspasar al modelo oficial los datos consignados en los borradores del impuesto. La interesada considera absolutamente improcedente la imposición de la sanción, toda vez que aceptar el criterio de la Administración de omisión de la diligencia exigible todos los contribuyentes serían negligentes porque nadie es infalible. Aduce la inexistencia de culpabilidad.
El Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que la mercantil dejó de ingresar 6.602,36 € y no recurrió la liquidación, lo que determina la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT estando el acuerdo debidamente motivado.
TERCERO.-La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.
El Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa:'... como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio , FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).'
Incidiendo en estos argumentos la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y, también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
El acuerdo sancionador señala como motivación de la imposición de la sanción la que se pasa a transcribir La entidad dejó de ingresar 6.602,36 euros por el Impuesto sobre Sociedades 2009, como consecuencia de haber declarado erróneamente el propio Impuesto sobre Sociedades en la cuenta de Pérdidas y Ganancias, según se manifiesta en las alegaciones presentadas en fecha 22/12/2010, y que han sido regularizados por la Administración mediante liquidación. No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley General Tributaria , se estima que procede la imposición de sanción'.
Su alegación relativa a que actuó de buena fe y sin voluntad de incumplir la norma se desestima 'porque no es necesaria la concurrencia de dolo sino que basta que se aprecie simple negligencia, y, en este caso, tal como se indica, se ha omitido el mínimo deber de cuidado exigible. El hecho es que la sociedad dejó de ingresar 6.602,36 euros por el Impuesto sobre Sociedades 2009, como consecuencia de haber declarado erróneamente el propio Impuesto sobre Sociedades en la cuenta de Pérdidas y Ganancias, y la regularización ha sido hecha por la propia Administración, cuando la sociedad podía haberse regularizado antes. No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley General Tributaria , se estima que procede la imposición de sanción'.
La infracción se califica como leve al ser la base de la sanción es superior a 3.000 € y no apreciarse ocultación ni la concurrencia de otras circunstancias que agraven la calificación.
La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
Como hemos transcrito más arriba la resolución sancionadora carece de elemento alguno discursivo en relación con esta cuestión siendo tajantemente lacónica en su razonamiento al no aportar datos suficientes que avalen sus conclusiones, olvidando que no corresponde al supuesto infractor demostrar su inocencia, de manera que no está acreditada la concurrencia del elemento subjetivo esencial para imponer la sanción recurrida, que por ello debe ser anulada y dejada sin efecto.
CUARTO.-En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , después de la reforma operada por la Ley 37/2011, al estimarse las pretensiones de la parte recurrente procede la condena a la demandada en las costas causadas.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil la Comunidad de Medios SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez, contra la resolución de fecha 4 de junio de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/10855/11 la cual anulamos así como la sanción de la que trae causa. Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma NO cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

