Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
21/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1186/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 7315/2019 de 29 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Nº de sentencia: 1186/2021

Núm. Cendoj: 28079130042021100317

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3539

Núm. Roj: STS 3539:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.186/2021

Fecha de sentencia: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7315/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 7315/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1186/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7315/2019, interpuesto por don Juan Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Covadonga Fernández-Mijares Sánchez y con la dirección letrada de don Pelayo Fernández-Mijares Sánchez, contra la sentencia de 22 de julio de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Única, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el procedimiento ordinario núm. 611/2018.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Principado de Asturias, con la representación que legalmente ostenta de la Administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don D. Juan Ramón contra la Resolución de 8 de junio de 2018 que aprueba la lista definitiva de personas admitidas y excluidas en el proceso selectivo para ingreso y acceso en los cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y para adquisición de nuevas especialidades por el personal fimcionario de estos Cuerpos, convocado por la Resolución de 27 de febrero de 2018, de la Consejería de Educación y Cultura (BOPA 3-3-18).

SEGUNDO.- La sentencia recaída en ese proceso con fecha 22 de julio de 2019 contiene el siguiente Fallo:

'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Ramón, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pelayo Fernández-Mijares Sánchez, contra la Resolución de 8 de junio de 2018 que aprueba la lista definitiva de personas admitidas y excluidas en el proceso selectivo para ingreso y acceso en los cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y Cultura del Principado de Asturias, resolución que se confirma por ser ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de costas'.

TERCERO.- Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte ahora recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 13 de noviembre de 2020, se acordó lo siguiente:

' Segundo.-Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es aclarar:

1º Si el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina, creado por Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo, habilita directamente para concurrir a las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (especialidad cocina y repostería), ello atendiendo al contenido de la disposición adicional única del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.

2º O si debe ser excluido porque, en su disposición adicional tercera 1 y 2 le reconoce equivalencia respecto de los títulos de Técnico Especialista en Hostelería, Rama Hostelería y Turismo y Técnico Superior en Restauración, pero a efectos profesionales y académicos, títulos éstos expresamente habilitados a efectos docentes en la disposición adicional Única del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

3º Si las previsiones de la disposición adicional Quinta del Real Decreto 687/2010 es aplicable al título de Técnico Superior en Dirección de Cocina, creado por Real Decreto 687/2010, o se refiere a los títulos Técnico Superior o de Técnico Especialista preexistentes.

Tercero.-Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en las disposiciones adicionales tercera y quinta del Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina y fija sus enseñanzas mínimas y el artículo 14 de la Constitución Española en relación con la disposición adicional Única del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. '

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 19 de enero de 2021, la representación procesal de don Juan Ramón solicita 'dicte sentencia por la que:

1º).-Se fijen los criterios interpretativos expresados en los apartados 1 y 2 del fundamento quinto de este escrito.

2º).-Se declare haber lugar al recurso de casación interpuesto por esta representación contra la sentencia nº 557/2019 de fecha 22 de julio de 2019, por la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso P.O. nº 611/2018, casando y anulando dicha sentencia.

3º).-Estimar el recurso contencioso-administrativo P.O. nº 557/2019, con anulación de los actos administrativos allí impugnados, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, y con las declaraciones solicitadas en la demanda, reconociendo el derecho del recurrente, con efectos retroactivos, a ser incluido en la lista definitiva de personas admitidas en el procedimiento selectivo al cuerpo y especialidad solicitada, con la puntuación que, en su caso, le hubiese correspondido, y con los efectos económicos y administrativos inherentes.

4º).-Y todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandad'.

SEXTO.- Mediante providencia de 8 de febrero de 2021, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida que presenta escrito de oposición el 26 de marzo de 2021, en el que solicita se dicte sentencia totalmente desestimatoria del recurso de casación interpuesto de contrario.

SÉPTIMO.- Por providencia de 22 de julio se señala para el día 28 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Con fecha del siguiente 29 de septiembre de 2021 la sentencia fue entregada para su firma.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 2019 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Única, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el procedimiento ordinario núm. 611/2018.

La sentencia parte de que el recurrente fue excluido de la convocatoria de profesores técnicos de formación profesional, (especialidad cocina y repostería), por no aportar la titulación requerida. Tras examinar las bases, concretamente la base 2.2.1 de la meritada convocatoria, afirma que la disposición adicional única y el Anexo VI del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo 2006, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley (Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero), recogen como titulaciones equivalentes a efectos de docencia para la especialidad de cocina y pastelería, las de Técnico Superior en Restauración y Técnico Especialista en Hostelería. Sin embargo, la titulación del recurrente es de Técnico Superior en Dirección de Cocina.

Añade la sentencia que la equivalencia prevista en la disposición adicional tercera del Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina y fija sus enseñanzas mínimas, no lo es a todos los efectos, sino solo a los 'profesionales y académicos', siendo así que para la equivalencia a efectos de docencia ha de estarse a la disposición adicional quinta del recién citado real decreto, que exige que se haya ejercido como 'profesor interino en centros públicos del ámbito territorial de la Administración convocante y en la especialidad docente a la que pretenda acceder durante un período mínimo de dos años antes del 31 de agosto de 2007'.

SEGUNDO.-El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 13 de noviembre de 2020 de la siguiente manera:

'Segundo.- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es aclarar:

1º Si el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina, creado por Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo, habilita directamente para concurrir a las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (especialidad cocina y repostería).

2º O si debe ser excluido porque, en su disposición adicional tercera 1 y 2 le reconoce equivalencia respecto de los títulos de Técnico Especialista en Hostelería, Rama Hostelería y Turismo y Técnico Superior en Restauración, pero a efectos profesionales y académicos, títulos éstos expresamente habilitados a efectos docentes en la disposición adicional Única del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

3º Si las previsiones de la disposición adicional Quinta del Real Decreto 687/2010 es aplicable al título de Técnico Superior en Dirección de Cocina, creado por Real Decreto 687/2010, o se refiere a los títulos Técnico Superior o de Técnico Especialista preexistentes.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en las disposiciones adicionales tercera y quinta del Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina y fija sus enseñanzas mínimas y el artículo 14 de la Constitución Española en relación con la disposición adicional Única del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.[...].'

TERCERO.- Con fecha 30 de junio de 2021 ( recurso de casación 7981/2019) ha sido dictada sentencia resolviendo la misma cuestión de interés casacional que la aquí planteada en el auto de admisión, fijando la siguiente doctrina:

'1º El título de Técnico Superior en Dirección de Cocina, creado por Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo, no habilita directamente para concurrir a las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (en este caso en la especialidad Cocina y Repostería) ya que la equivalencia de efectos académicos y profesionales respecto a los títulos de Técnico Especialista en Hostelería, Rama Hostelería y Turismo y Técnico Superior en Restauración, no se extiende a la equivalencia de estos títulos respecto a los que permiten el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, según la disposición adicional Única del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2º Las previsiones de la disposición adicional quinta del Real Decreto 687/2010 no son aplicables al título de Técnico Superior en Dirección de Cocina, creado por Real Decreto 687/2010, sino a los títulos de Técnico Superior o de Técnico Especialista preexistentes al citado Real Decreto 687/2010.'.

CUARTO.- Por ello y en función de satisfacer las exigencias constitucionales de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) y de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE) debe darse ahora la misma respuesta, a cuyo efecto se transcriben los argumentos allí desarrollados.

'QUINTO.- El juicio de la Sala.

La resolución de 27 de febrero de 2018, de la Consejería de Educación y Cultura, convocó procedimientos selectivos para ingreso y acceso en los cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y para adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de estos cuerpos. Concretamente, por lo que hace referencia a este litigio, se convocaron plazas de Profesores Técnicos de Formación Profesional, entre otras, de Cocina y Pastelería. La base 2.2.1 de la convocatoria recoge los requisitos de titulación y señala que '[...] Para el ingreso en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional: título de diplomado universitario, arquitecto técnico, ingeniero técnico o el título de grado correspondiente u otro título equivalente a efectos de docencia [...]'.

En primer lugar, hemos de examinar el régimen legal de los requisitos de titulación para el acceso al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional. La disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, habilitó al Gobierno para desarrollar reglamentariamente la legislación básica del estatuto de los funcionarios públicos docentes, a que se refiere la misma disposición adicional sexta, en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente. En dicho desarrollo se publicó el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.

El art. 13 del Real Decreto 276/2007, cit., establece la titulación necesaria para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, concretamente es necesario estar '[...] en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia. [...]', y su disposición adicional única determina en su punto 2 que '[...] Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, para las especialidades que se detallan en el Anexo VI al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo VI. [...]'. Por último, el Anexo VI recoge las titulaciones de Técnico Superior en Restauración y Técnico Especialista en Hostelería para el acceso a la especialidad de Cocina y Pastelería.

Hay que notar en este punto que con esta disposición que otorga la equivalencia de unos títulos no universitarios a los de esta naturaleza exigidos para el ingreso con carácter general, se trata de dar respuesta a una situación previa. En la evolución de la formación profesional, concretamente en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, se admitió el acceso al Cuerpo de Profesores de Formación Profesional de Grado Básico a los titulados de Formación Profesional de Segundo Grado ( art. 102.1 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto). Las posteriores reformas legislativas en materia educativa, primero la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y posteriormente la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y sus correspondientes desarrollos reglamentarios, mantuvieron excepcionalmente el acceso de determinadas titulaciones no universitarias a los cuerpos docentes de Profesores Técnicos de Formación Profesional, concretamente a los títulos de Técnicos Especialistas o Técnicos Superiores en una especialidad de formación que perteneciera a la familia profesional correspondiente (Anexo III del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo), y posteriormente el Real Decreto 334/2004 introdujo en su disposición adicional única.2 una fórmula del mismo tenor que la del Real Decreto 276/2007, esto es, en el caso de la especialidad de Cocina y Pastelería la equivalencia de los títulos de Técnico Superior en Restauración y Técnico Especialista en Hostelería.

Por tanto, son estos títulos y no otros que puedan haber sido declarados equivalentes a los mismos, a los solos efectos académicos y profesionales, los únicos que la legislación educativa ha declarado como equivalentes a los títulos universitarios exigidos con carácter general para el ingreso en el Cuerpo Docente de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Debemos analizar ahora la titulación con la que el actor pretende concurrir al proceso selectivo, consistente en la de Técnico Superior en Dirección de Cocina, regulada en el Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo. Esta titulación de técnico superior, se corresponde a la regulada en el art. 44 de la Ley Orgánica 2/2006.

El mandato de la Ley Orgánica 2/2006 es el de equiparar la anterior titulación de Técnicos Especialistas de la Ley 14/19970 a los de Técnico Superior. Esta previsión se incorpora en la disposición adicional 31ª de la Ley Orgánica 2/2006, que establece que la titulación de Técnico Especialista de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de Técnico Superior en la correspondiente especialidad. En cumplimiento de dicho mandato, la disposición adicional tercera, en su punto uno, establece que la titulación de Técnico Especialista en Hostelería, rama Hostelería y Turismo tendrá los mismos efectos profesionales y académicos que el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina, establecido en el citado Real Decreto 687/2010. Y respecto al título superior creado con arreglo a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dispone el apartad 2 de la misma DA 3ª que '[...] El título de Técnico Superior en Restauración, establecido por el Real Decreto 2218/1993, de 17 de diciembre, tendrá los mismos efectos profesionales y académicos que el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina establecido en el presente real decreto [687/2010 [...]'.

Ahora bien, esta equiparación no permite trasladar otras atribuciones del título de Técnico Especialista en Hostelería, ramo Hostelería y Turismo, ni del título de Técnico Superior en Restauración, a ámbitos distintos del académico y profesional, a los que se refiere la norma. Dicho de otra forma, no es extensible la previsión de equiparación a efectos de posibilitar el acceso a cuerpos de docencia recogida en el anexo VI del Real Decreto 276/2007, que de forma expresa permite el acceso a los procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional a las titulaciones de Técnico Especialista en Hostelería y Técnico Superior en Restauración.

En el ámbito específico del acceso a cuerpos docentes, la regla de aplicación es la disposición adicional quinta del Real Decreto 687/2010, que en lo relativo a 'Equivalencias a efectos de docencia en los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional' previene que '[...] el título de Técnico Superior o de Técnico Especialista se declara equivalente a los exigidos para el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, cuando el titulado haya ejercido como profesor interino en centros públicos del ámbito territorial de la Administración convocante y en la especialidad docente a la que pretenda acceder durante un periodo mínimo de dos años antes del 31 de agosto de 2007 [...]'. Esta previsión viene a modificar, en definitiva, lo previsto en la disposición adicional única del Real Decreto 276/2007, en relación a su anexo VI, al añadir un nuevo requisito, el referido ejercicio profesional, a las condiciones de titulación previstas en aquella disposición adicional única que, recordémoslo, establece en su punto 2 que las titulaciones de Técnico Superior en Restauración y Técnico Especialista en Hostelería habilitan para el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, para las especialidades Cocina y Pastelería. Desde la vigencia de la Disposición Adicional 5ª del Real Decreto 687/2010, se añade la condición de haber ejercido dos años en la especialidad docente a la que se pretenda acceder en centros públicos del ámbito territorial de la Administración convocante.

Por tanto, no hay ninguna norma que establezca, respecto a los titulados superiores en dirección de cocina conforme al Real Decreto 687/2010, la equivalencia directa respecto a los títulos exigidos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, conforme a la Ley Orgánica 2/2006 y el Real Decreto 276/2007, cit. Sostiene el recurrente que se debe separar la previsión de la disposición adicional quinta del Real Decreto 687/2010, de la disposición adicional tercera del mismo texto legal, y que aquélla tan sólo sería aplicable a los títulos de Técnico Superior o Técnico Especialista previos al establecido en el Real Decreto 687/2010, a los que dicha norma habría impuesto una nueva condición adicional para hacer efectiva la equiparación para el ingreso en los cuerpos docentes prevista en la disposición adicional única del Real Decreto 276/2007, a saber, que '[...] el titulado haya ejercido como profesor interino en centros públicos del ámbito territorial de la Administración convocante y en la especialidad docente a la que pretenda acceder durante un periodo mínimo de dos años antes del 31 de agosto de 2007 [...]'. Concluye el recurrente que el título de Técnico Superior en Cocina, regulado en el Real Decreto 687/2010, se beneficiaría directamente de la equivalencia que establece la disposición adicional tercera de dicho RD 687/2010.

Sin perjuicio de que, como hemos de exponer con detalle más adelante, es cierto que la previsión de la disposición adicional quinta tan sólo es aplicable a los títulos de Técnico Superior o Técnico Especialista previos al establecido en el Real Decreto 687/2010, tampoco cabría admitir la interpretación que postula el actor y recurrente en casación, pues supondría otorgar, sobre la base de una equivalencia de ámbito limitado (a efectos académicos y profesionales), un segundo efecto de equivalencia (acceso a cuerpos docentes) que no está previsto expresamente en la norma de referencia ( disposición adicional tercera del Real Decreto 687/2010), ni tampoco en la norma que directamente regula la equivalencia a efectos de acceso al cuerpo docente (disposición adicional única del Real Decreto 276/2007). Además, la tesis del recurrente supondría ignorar un requisito adicional establecido para esos títulos con los que se pretende la equivalencia por vía indirecta, a saber, el ejercicio profesional de dos años requerido conforme a la disposición adicional quinta del Real Decreto 687/2010.

Ocurre, sin embargo, que la disposición adicional quinta del Real Decreto 687/2010 tan sólo es aplicable a títulos obtenidos con la regulación anterior al citado Real Decreto 687/2010, ya que el requisito de ejercicio profesional es de imposible cumplimiento para los titulados al amparo del Real Decreto 687/2010. Es decir, la titulación se creó en 2010 y la docencia exigida hubo de ser impartida antes del 31 de agosto de 2007. Por ello, y pese a la utilización genérica del término 'técnico superior' que contiene la norma, que podría dar lugar a confusión con titulaciones anteriores que incluyen esa denominación, por ejemplo la de Técnico Superior en Restauración regulada en el Real Decreto 2218/1993, de 17 de diciembre, es obvio que el ámbito de aplicación de la regulación de equivalencia de la disposición adicional quinta del Real Decreto 687/2010 no está dirigido ni es aplicable a los títulos de técnico superior correspondientes a la Ley Orgánica 2/2006 -que son cabalmente los instaurados por el Real Decreto 687/2010- sino los de Técnico Superior de la Ley de Educación de 1990 (en esta especialidad el de Técnico Superior en Restauración regulado en el Real Decreto 2218/1993, de 17 de diciembre) y los de Técnicos Especialistas de la Ley de 1970. Y ello por cuanto tan sólo a estos títulos se otorgó en el Real Decreto 276/2007, cit., la equivalencia a efectos de acceso al Cuerpos de Profesores Técnicos de Formación Profesional, y son esos titulados quienes pueden cumplir la condición de haber ejercido dos años con anterioridad al 31 de agosto de 2007, no así los Titulados Superiores en Dirección de Cocina al amparo del Real Decreto 687/2010. Ciertamente, la generalidad con la que se utiliza la expresión 'técnico superior' en la disposición adicional quinta del Real Decreto 687/2010, puede haber dado lugar a interpretaciones diversas a las que alude el demandante con cita de las convocatorias de pruebas selectivas en diversas Comunidades Autónomas. Pero el sentido real de la norma es el que hemos fijado, y que se declara como doctrina jurisprudencial.'

QUINTO.- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará que al ser conforme la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial que declaramos, el recurso de casación ha de ser desestimado, con confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- De conformidad con el dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la sentencia que se dicte resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por ello, se acuerda:

a) no hacer imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba serias dudas de derecho por la dificultad que, por su singularidad, entraña la cuestión debatida.

b) cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el Fundamento Jurídico Segundo a las cuestiones de interés casacional planteadas

1º) NO HABER LUGAR al recurso de casación núm. 7315/2019, interpuesto por la representación procesal de don Juan Ramón contra la sentencia de 22 de julio de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Única, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el procedimiento ordinario núm. 611/2018, CONFIRMANDO la sentencia recurrida.

2º) HACER PRONUNCIAMIENTO en costas en los términos previstos en el Fundamento último.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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