Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1187/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3235/2004 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1187/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007101181


Encabezamiento

PO 3235/04

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01187/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm 3235/04

S E N T E N C I A NÚM.1187

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Doña Mª Jesús vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 3235/04, interpuesto por el procurador Sr. Pinilla Romeo, actuando en nombre y representación de DOÑA Bárbara , contra la Resolución del Consulado General de España en Quito de 15 de julio de 2004 por la que se deniega la solicitud de visado de estudios formulada por la recurrente. Ha sido parte la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se declare no ajustado a derecho el acto recurrido y se declare el derecho del recurrente a obtener el visado solicitado subsidiariamente ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior en que se debió dictar resolución.

SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO. No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día 6 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª Mª Jesús vegas Torres.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso la Resolución del Consulado General de España en Quito de 15 de julio de 2004 por la que se deniega la solicitud de visado de estudios formulada por la recurrente.

Disconforme con la resolución administrativa, la recurrente interpone el presente recurso alegando que se cumplen todos los requisitos exigidos para la concesión del visado de estudios solicitado y que la resolución impugnada carece de motivación.

SEGUNDO. - Atendiendo a la fecha de la solicitud del visado la legislación aplicable venía constituida por la L.O. 4/2000 , en la redacción formulada por la reforma de la L.O. 8/00. Las disposiciones reglamentarias aplicables a este serían las contenidas en el RD 864/2001 .

Conforme a la normativa citada, los visados de estancia podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen permanecer en España hasta tres meses por semestre - siendo el de autos de la subclase de los de corta duración-, previa solicitud presentada, como regla general, ante la Misión Diplomática u Oficina Consular española en cuya demarcación resida el extranjero, a la que habrá de acompañarse los documentos que acrediten el objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista, la disposición de medios de subsistencia suficientes para el período de estancia solicitado, que habrán de ser proporcionales a la duración y objeto del viaje, así como los documentos acreditativos de alojamiento en España y las garantías de retorno al país de procedencia.

La denegación de visado sólo deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena (art.27). Así las cosas, la denegación de visado en el caso examinado no necesita estar motivada, sin perjuicio de reconocer que el hecho de que la concesión de un visado para estudios sea discrecional no permite la arbitrariedad de la Administración al valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos reglamentariamente, porque la discrecionalidad no puede servir para encubrir una Resolución arbitraria, que es la que prescinde del examen concreto de las circunstancias de hecho que concurren en el solicitante del visado y, si a la vista de esas circunstancias concretas y determinadas procede o no la concesión del visado , porque admitir lo contrario sería tanto como prescindir del mandato constitucional que sujeta a la Administración Pública en su actuación a la Ley y al Derecho (artículo 103 de la Constitución).

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 864/2001 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social los visados de estudios podrán ser concedidos a los extranjeros que, acreditando haber sido preinscritos o reglamentariamente admitidos en alguno de los centros docentes a que se refiere el apartado 2, párrafo b), del art. 54 y reunir los demás requisitos establecidos en dicho artículo, deseen venir a España para realizar actividades de estudio, formación o investigación y de acuerdo con el artículo 54 del Reglamento deberá acreditarse la la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) que cumplen todos los requisitos para su entrada y permanencia en España, incluido el visado, concedido específicamente para cursar o ampliar estudios en cualesquiera centros públicos o privados oficialmente reconocidos.

b) que han sido reglamentariamente admitidos en cualesquiera centros docentes o científicos españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos, con el fin de cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente, con indicación de un horario que implique asistencia y con una duración prevista no inferior a tres meses, incluyendo el plan de estudios, investigación o formación aprobado.

c) En los supuestos de estudiantes menores de edad, cuando no vengan acompañados de sus padres o tutores, se requerirá, además, autorización de éstos para el desplazamiento a España para realizar los estudios, en la que conste el centro y el periodo de estancia previsto.

d) Que tienen garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares.

Por su parte, el Artículo 11 del RD 864/2001 , exige que las solicitudes de visado de tránsito y estancia se acompañen de los documentos que acrediten:

a) El objeto del viaje y las condiciones del tránsito o la estancia previstos.

b) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita. El nivel de dichos medios habrá de ser proporcional a la duración y objeto del viaje; para ello, se tomará como referencia la cuantía fijada a los efectos de entrada en el territorio. La disponibilidad de medios incluye en todo caso ser beneficiario, a título individual o colectivo, de un seguro de viaje que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina, salvo en el supuesto de visados de estancia especial que, en aplicación del art. 7.1.c) de este Reglamento , se expidan para la realización de actividades lucrativas por cuenta ajena.

c) La disposición de alojamiento en España durante el tránsito o la estancia.

d) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el país de destino una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio de los Estados para los que sea válido el visado.

e) Cuando el solicitante de visado de estancia aporte en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español, éste deberá garantizar y responsabilizarse del cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en los párrafos a), b), c) y d).

f) En los casos del art. 7.5 , el informe favorable del Subdelegado o Delegado del Gobierno que corresponda.

g) En el visado de estancia especial para trabajos de temporada, el contrato de trabajo y el compromiso de retorno, de conformidad en el apartado 6 del art. 89 .

2. Podrá requerirse del solicitante los documentos que acrediten:

a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia.

b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante.

c) La autorización, de quien ejerza la patria potestad o tutela, para viajar, si el solicitante es menor de edad.

CUARTO.- Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración, del examen de los documentos obrantes en el expediente administrativo resulta que la recurrente no reunía los requisitos exigidos por la normativa expuesta para la concesión del visado solicitado, siendo así que no ha acreditado

la disposición de medios de subsistencia y alojamiento para el período que se solicita y, en su caso, para garantizar el retorno al país de procedencia, siendo así que no ha quedado probado que el nivel de ingresos del solicitante sea o no suficiente para sufragar la estancia pretendida por cuanto que tampoco existe dato alguno sobre la suficiencia financiera de la invitante que se limita a manifestar ante Notario que se responsabiliza de costear todos los gastos que ocasione la estancia en España del solicitante, así como los de su regreso, pero no se ha aportado ninguna documentación que permita sostener que dicha invitadora tiene la solvencia suficiente para la asunción de este compromiso. Tampoco ha quedado probado que la recurrente sea beneficiaria, a título individual o colectivo, de un seguro de viaje que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina.

QUINTO.- En consecuencia, de los anteriores razonamientos se desprende la procedencia de desestimar el presente recurso; y a tenor del artículo 139.1 LJCA , no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

QUE debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Pinilla Romeo, actuando en nombre y representación de DOÑA Bárbara , contra la Resolución del Consulado General de España en Quito de 15 de julio de 2004 por la que se deniega la solicitud de visado de estudios formulada por la recurrente, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la sala Tercera del Tribunal Supremo, el cual deberá ser preparado ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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