Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
15/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 1187/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 583/2006 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1187/2010

Núm. Cendoj: 28079330022010101111


Voces

Ponencia de valores

Expropiación forzosa

Valor catastral

Suelo urbano consolidado

Valor real

Expediente expropiatorio

Retasación

Hoja de aprecio

Método residual dinámico

Subasta pública

Interés publico

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Interés social

Utilidad pública

Cuantía de la indemnización

Valor de los bienes

Contraprestación económica

Daños y perjuicios

Valor de mercado

Valoración catastral

Catastro

Fijación del justiprecio

Catastro inmobiliario

Clasificación del suelo

Expediente de justiprecio

Gestión urbanística

Informes periciales

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01187/2010

Recurso 583/06

SENTENCIA NÚMERO 1187

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Arturo Fernández García

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 583/06, interpuesto por la mercantil CADEL SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2005 dictada en el expediente nº CP 561 - 06/PV00026.1/2005, correspondiente a la finca nº 2 del expediente de expropiación forzosa Conexión de la Avda. de Pamplona con la C/ Francos Rodríguez. Habiendo sido parte el Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, representado por sus Servicios Jurídicos; el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2.006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada el de 2.233.828'80 euros, incluido el 5% de premio de afección, más los intereses legales.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Comunidad y la del Ayuntamiento contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones y las evacuaron en escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.- Con fecha 15 de junio de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2005 dictada en el expediente nº CP 561 - 06/PV00026.1/2005, correspondiente a la finca nº 2 del expediente de expropiación forzosa Conexión de la Avda. de Pamplona con la C/ Francos Rodríguez.

La recurrente muestra su disconformidad con el método de valoración acogido por el Jurado, expresa que el método correcto de valoración del suelo es el residual dinámico y no el de las ponencias de valores al no ser las mismas conforme con el valor real del mercado máxime cuando la finca contigua fue vendida en subasta pública a un precio unitario superior al instado en la hoja de aprecio.

Las demandadas, partiendo de la presunción de validez y acierto de las valoraciones del Jurado, determinan la vigencia de las ponencias de valores.

SEGUNDO.- Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005 , es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007 , señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986 , manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98 , así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005 , hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley , responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno"...",

TERCERO.- El Jurado parte de la calificación del terreno como suelo urbano consolidado objeto de valoración en procedimiento de retasación, sito en la calle Francos Rodríguez correspondiente al solar ubicado en el nº 43 con una superficie expropiada de 445'31 m2, con un uso característico de residencial, un aprovechamiento de 1'8 m2c/m2s, y un coeficiente corrector de 1, y aplica, conforme al artículo 28 de la Ley 6/1998 , las ponencias de valores que entiende vigentes y fija un valor unitario del suelo de 1.522'18 euros/m2.

Entrando en la valoración de lo expropiado desde la perspectiva valorativa antes anunciada, el artículo 28.3 de la Ley 6/1998 previene que en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. Y, en su apartado cuarto, que en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Se constituye la primera de las reglas indicadas en la premisa general que recoge la norma a fin de llevar a cabo la valoración del suelo de las indicadas características y sólo en caso de inexistencia o pérdida de la vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

En la resolución de esta primera cuestión, debe tomarse en consideración la fecha a que debe referirse la valoración, siendo que al tratarse de la fijación de un precio en retasación será a la fecha de la solicitud por mor de lo dispuesto en el artículo 74.2 del Reglamento de Expropiación lo que nos sitúa en octubre de 2004 .

Ante esta situación resulta que la cuestión que se ha de resolver inicialmente es la de si la ponencia de valores catástrales está vigente. Ello es así por cuanto, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones, dicho método es el primero a aplicar.

Este es el criterio que ha aplicado el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa partiendo de la ponencia de valores catastrales aprobada por resolución de 2/03/2001 del Director General del Catastro. Así pues, el primer método de valoración es el que atiende a la ponencia de valores catastrales, por lo que sólo es legítimo acudir al método residual en el caso de inexistencia o pérdida de vigencia de esos valores de las ponencias catastrales, de acuerdo con el número 4 del citado precepto. Por tanto, si existen esos valores catástrales, el acto impugnado no ha vulnerado el referido precepto y no debe ser anulado aún cuando ello conlleve una modificación del proyecto pues el Jurado está vinculado por la legalidad vigente al momento expresado. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2.008 (rec. 11275/2004 ) para un supuesto en el que las ponencias catastrales habían sido revisadas poco más de dos años antes de la iniciación del expediente de fijación del justiprecio. Indica, a los efectos ahora analizados, por un lado que "Ambos preceptos utilizan exactamente la misma formulación para establecer las condiciones en que no procede la valoración de acuerdo con las ponencias catastrales: "los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación". Es claro que, en el presente caso, no cabe hablar de "inexistencia", ya que había ponencias catastrales; y tampoco de "modificación de las condiciones urbanísticas", ya que no consta que hubiera ninguna modificación de la clasificación del suelo con posterioridad a la aprobación de las ponencias catastrales (en autos se produce una ejecución de planeamiento que no conlleva dicha modificación). Por ello, el único modo de evitar su aplicación es entender que hubo "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" y, por otro lado, que "Ello significa que una pérdida de vigencia formal no se había producido, pues estaba muy lejos de haber transcurrido el plazo máximo de diez años que el art. 28.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario establece para la revisión de las ponencias catastrales. De aquí que, para llegar a la conclusión querida por el recurrente, haya que entender la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" en un sentido puramente material o fáctico; es decir, habría que entenderla como inadecuación de facto al valor del mercado. Ocurre, sin embargo, que esta Sala ha rechazado tal interpretación, como se desprende de sus sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero de 2008 . Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el art. 43 LEF ; pero ello no es posible porque, como es sabido, el art. 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones lo impide expresamente cuando dispone: "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. A mayor abundamiento, no está de más añadir que la citada interpretación de la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" como inadecuación de facto al valor del mercado tropezaría, aun si no existiera el mencionado art. 23 , con una grave dificultad: ¿cuán grande habría de ser la desviación del valor del mercado para tener a las ponencias catastrales por inaplicables? Es evidente que este interrogante no tendría respuesta fácil en ausencia de una intervención del legislador".

Finalmente, como señala la STS de 30 de abril de 2010 , siguiendo las en ella mencionadas, la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia.

Al respecto, el Jurado indica que están vigentes la ponencias de valores catastrales, utilizando las del año 2.001, 724'44 euros/m2, y los actualiza al año 2.004 aplicando el porcentaje de actualización fijado en las sucesivas leyes presupuestarias, constando en la documentación adjunta a la resolución combatida la ponencia correspondiente a la calle que figura aprobada por resolución de 2 de marzo de 2001. Los valores existentes en la ponencia a que aquí se alude son el resultado del estudio de mercado inmobiliario para el municipio, aprobado junto a la propia ponencia de valores, obteniéndose unos valores fruto de la aplicación de unos criterios de valoración, no recurridos en el periodo de alegaciones contra la ponencia. A este respecto conviene citar el Reglamento de Gestión Urbanística que en su art. 145 señala como plazo de vigencia de las Ponencias de Valores Catastrales a efectos de determinar el valor urbanístico de los terrenos el de cinco años, los cuales deberán computarse desde la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, con lo que todavía no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años desde 2.001, fecha de aprobación de las Ponencias de Valores Catastrales. Por todo ello debe entenderse que existe ponencia de valores catastrales y que a ella se debe estar so pena de infringir el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones y de ahí que no pueda ser tenido en cuenta el informe del perito insaculado o el de parte ya que utilizan un método incorrecto.

Una vez fijado el valor básico de repercusión de acuerdo con la ponencia de valores catastrales, debe aplicarse a ese valor el aprovechamiento establecido por el planeamiento, lo que nos lleva al valor unitario fijado por el Jurado, 1.658'95 euros/m2, teniendo en cuenta que la finca cuenta con dos fachadas lo que supone aplicar el coeficiente de 1'1, sobre el que no se han aplicado los descuentos fijados en el artículo 30 , y, en consecuencia, a la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil CADEL SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2005 dictada en el expediente nº CP 561 - 06/PV00026.1/2005, correspondiente a la finca nº 2 del expediente de expropiación forzosa Conexión de la Avda. de Pamplona con la C/ Francos Rodríguez.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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