Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1187/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3766/2015 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1187/2017
Núm. Cendoj: 28079130052017100294
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2916
Núm. Roj: STS 2916:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 6 de julio de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3766/15 interpuesto por la representación procesal de D. Esteban , contra la sentencia, de fecha 16 de junio 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional 828/2013. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez
Antecedentes
Fundamentos
Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.
Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.
Afirma a continuación el recurrente identidad de fundamento porque la sentencia recurrida, afirma, sostiene el dictamen del EVI en que se declaró 'incapacidad permanente por lesiones no definitivas, en el grado de absoluta', y pese a ello entiende que el dies a a quo ha de ser la fecha del citado dictamen.
El escrito de interposición no sólo esta lejos de cumplir el requisito de análisis circunstanciado y preciso de la triple identidad con cada una de las sentencias de contraste invocadas, pareciendo más un recurso de casación por infracción de jurisprudencia que un recurso de casación para unificación de doctrina, sino que olvida que de las sentencias invocadas ninguna de ellas se refiere a supuestos de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia sino a supuestos de responsabilidad de la Administración Sanitaria y por otra parte omite el hecho de que la sentencia recurrida niega que la causa de las secuelas del recurrente se encuentre en el hecho de que se atribuyera su guarda y custodia, cuando tenía diecisiete años, a su padre en sentencia de octubre de 1993, haciendo referencia a la edad del recurrente en aquel momento, al informe de 26 de noviembre de 2007 del Dr. Isaac que, dice la Sala, señala como causa de la patología un episodio sucedido en 1996, así como al informe de 1 de febrero de 2010 del Hospital San Joan de Deu que considera que la causa de la patología son las gestiones realizadas en vía judicial que non ha resultado favorables.
Afirma también la Sala, en lo que constituye al igual que lo anterior una clara valoración de la prueba, que la patología psíquica que padece el recurrente le causa una incapacidad permanente y no transitoria consecuencia de lo cual se le reconoció una pensión de jubilación por resolución de 29 de enero de 2013.
Consecuencia de lo anterior es que no sólo no se cumplen los requisitos formales a que nos referíamos en el fundamento primero sino que además estamos ante una cuestión de prueba que no es susceptible de ser combatida por vía de recurso para unificación de doctrina, lo que conlleva necesariamente la declaración de no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 € más IVA de conformidad con el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Esteban contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2015, dictada en recurso 828/2013 , con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 € más IVA.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez
