Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
29/07/2003

Sentencia Administrativo Nº 1188/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 29 de Julio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL

Nº de sentencia: 1188/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003101114


Encabezamiento

Recurso n° 939/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA N° 1188/2003

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a veintinueve de julio de dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Adminístrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 939/2000, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Flora representada por el Procurador don Alberto Ventura Torres y dirigida por el Letrado don Joseph Lloret Lloret; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, representada por la Procuradora doña María Alcalá Velázquez y dirigida por el Letrado don José L. Ortuño Castañeda, recurso interpuesto contra la presunta desestimación de la reclamación indemnizatoria presentada el 18 de noviembre de 1999.

Antecedentes

Primero. El indicado procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos , suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y inadmisión o la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos , se señaló para votación y fallo el día 22 de julio pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el procurador don Alberto Ventura Torres, en nombre y representación de doña Flora , contra la presunta desestimación por el ayuntamiento de La Vila Joiosa de la reclamación indemnizatoria de 18 de noviembre de 1999 por ocupación de terrenos por un vial.

Segundo. Por la Administración demandada se postula la inadmisión del recurso por su extemporánea interposición en cuanto siendo objeto de la solicitud de la actora una pretensión indemnizatoria derivada de la actuación material de la Administración constitutiva, a su entender, de vía de hecho, es evidente que , conforme a lo dispuesto en el art. 30 en relación con el 46.3 de la Ley Jurisdiccional, en la fecha de interposición del recurso , 5 de julio de 2000, había transcurrido y, por tanto, fenecido, el plazo hábil para ello, ya que para la reacción frente a actuaciones constitutivas de vía de hecho la Ley establece unos plazos evidentemente excedidos en este caso.

Tal causa de inadmisibilidad no es estimable porque , siendo cierta, la posibilidad de formular requerimiento para el cese de la vía de hecho y de interponer el correspondiente recurso dentro del plazo de diez o de veinte días, según se haya formulado o no dicho requerimiento, en este caso no nos hallamos ante tal supuesto, como ponen de manifiesto tanto el escrito de la recurrente de 24 de noviembre de 1999 como la propia demanda, sino ante la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y su desestimación por silencio con motivo, según la actora, de la ocupación de parte de una finca de su propiedad , sita en la partida San Antonio, por un vial sin previo expediente de expropiación ni de negocio o acuerdo alguno, solicitando una indemnización de 1.854.216 pesetas con la correspondiente actualización y, con carácter subsidiario, de 910.000 pesetas más el 25% por lucro cesante y perjuicios , por tanto , el recurso se ha interpuesto en plazo hábil para ello.

Tercero. La exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración tiene como presupuesto un requisito, a saber: La causación de un daño sin deber jurídico de soportarlo; así ha reiterado el Tribunal Supremo -Sentencias de 18 Octubre 1997, 13 Junio 1998, 24 Julio de 1999, 3 Octubre 2000 y, entre otras, de 10 de febrero y 14 de noviembre de 2001- que para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el art. 141.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común , redactado por la L 4/1999, de 13 Enero , al disponer que "Sólo serán indemnízables las lesiones producidas al particular, provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley". Y, más concretamente, ha estimado la responsabilidad de la administración cuando de la ocupación ilegal del suelo se trata (Ss. 30 Abr y 28 Nov. 1996; 16 Jul. 1997; 11 Jul. 1998; 24 Sep. 1999; 23 May. 2000; 11 Feb y 17 Sep. 2002) ,

Dicho ello, de la prueba practicada se deduce, sin mayor precisión, que el camino de atraviesa la finca de la actora se abrió antes de septiembre de 1976, constando ya en la cartografía del Plan General con una anchura de 12 metros, sin que, como consecuencia de las obras realizadas en 1998 (construcción aceras, pavimentación de calzada y preparación de alumbrado) se haya modificado la misma. Por consiguiente , a falta de título legítimo de ocupación del terreno afectado por el vial, antes Camino de la Ermita de San Antonio, cuya existencia se constata, por primera vez en la cartografía del Plan General en 1976, sin otra prueba respecto a su uso público inmemorial o superior a treinta años, no procede estimar la tesis que sobre la prescripción adquisitiva propone la Administración demandada, pues, esta Sala, a la vista de los datos acreditados y probados , no pude llegar, con fundamento a tal conclusión, por ello, considera que se trata, efectivamente, de una actuación material constitutiva de vía de hecho por no ampararse en disposición legal alguna que justifique la privación del bien ocupado por el vial.

Cuarto. Respecto a la pretensión indemnizatoria, tan sólo es estimable la deducida en la demanda con carácter subsidiario habida cuenta del estado real de la finca, su clasificación al tiempo de la ocupación en relación con la asignada en el Plan de 1999, o sea , 910.000 pesetas más un 10% teniendo en cuenta su Estado real de cultivo.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Rechazamos la inadmisión del recurso postulada por la administración demandada, el que, asimismo, estimamos en parte declarando contraria a derecho la denegación por silencio de la solicitud indemnizatoría presentada por la actora

Reconocemos su Derecho a que se le abone en concepto de indemnización por ocupación de parte de su finca por un vial la cantidad de 1.001.000 pesetas (6.016,13 euros) con los correspondientes intereses legales desde el 24 de noviembre de 1999 hasta su pago.

No hacemos expresa imposición de costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.