Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
01/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1188/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 756/2005 de 01 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1188/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006101901

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:4512

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla, sobre orden de expulsión del territorio nacional. La parte recurrente alega que lleva tiempo viviendo en Melilla sin que haya causado incidente alguno. La Sala desestima el recurso y señala que "el simple hecho de que una persona lleve viviendo un cierto tiempo en un lugar determinado, aún cuando se hubiese acreditado, lo que no es el caso visto lo actuado, no es razón suficiente para tener por concurrente la circunstancia de arraigo" y ello porque ésta se integra por el hecho de que concurran determinadas circunstancias bien familiares, bien económicas o de otro tipo que demuestren el vínculo de la persona con un lugar determinado. El simple hecho de estar en un lugar no es concluyente para tener por concurrente la circunstancia de arraigo.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1188 DE 2006

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a uno de julio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 756 de 2005. interpuesto por D. Serafin , representado y asistido por el Letrado D. Moisés Benzaquen Benzaquen, contra Auto nº 453/05, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Melilla, y como parte apelada Delegación del Gobierno en Melilla, representada y asistida del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Serafin , se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla recurso contencioso administrativo contra Resolución de la Delegación del Gobierno en dicha ciudad de fecha 24 de agosto de 2005, registrándose el recurso con el número 543 de 2005.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla, dictó, Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimo la medida cautelar solicitada de suspensión de la resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla, de fecha 24 de agosto de 2005. Sin expresa condena en costas."

TERCERO.- Contra dicho Auto por la representación procesal de la parte Actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 756 de 2005.

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del actual recurso de apelación en determinar si la resolución apelada en cuanto que desestimó la pretensión de la parte demandante de que con carácter cautelar se procediese a suspender la ejecución de la orden de expulsión dictada contra la recurrente, es ajustada o no a derecho, entendiendo la misma que no lo es y ello por los siguientes motivos: en primer lugar porque lleva tiempo viviendo en Melilla sin que haya causado incidente alguno y en segundo lugar porque ponderando los intereses en conflicto debe de darse preferencia a los particulares sobre los generales pues éstos no se verían perturbados por el caso de que no se llevase a efecto la orden de expulsión, por todo lo cual interesó el dictado de una resolución por la que revocando la dictada en la instancia se accediese a la pretensión de suspender la ejecución de la sanción de expulsión del territorio nacional. A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la resolución recurrida, interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser atendida y ello porque en cuanto al primero de los motivos alegados el simple hecho de que una persona lleve viviendo un cierto tiempo en un lugar determinado, aún cuando se hubiese acreditado, lo que no es el caso visto lo actuado, no es razón suficiente para tener por concurrente la circunstancia de arraigo y ello porque ésta se integra por el hecho de que concurran determinadas circunstancias bien familiares, bien económicas o de otro tipo que demuestren el vínculo de la persona con un lugar determinado, de tal manera que el simple estar en dicho lugar no es concluyentes para tener por concurrente dicha circunstancia; no puede si no desestimarse el motivo; desestimación que se proyecta al segundos de los invocados y que según se dijo se refiere al hecho de que deba declararse preferencia a los intereses particulares sobre los generales, pues siendo el principio que rige en la materia el de la ejecutividad de las resoluciones administrativas, para que pudiera alterarse el mismo, se habría hecho necesario acreditar que en el caso que se contempla concurren circunstancias que obligasen a alterar dicho principio, necesidad ésta que ni desde el plano probatorio ni desde el argumental siquiera cumple la parte, que se limita a invocar in abstracto la preferencia de los intereses particulares, y que por tanto obliga a desestimar el motivo.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto el resultado adverso del recurso para la pretensión de la parte recurrente, procede condenarla al pago causadas en él.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes mencionada, confirmándola en todas sus partes y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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