Última revisión
30/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 1188/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1547/2005 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 1188/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101243
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5738
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " Rollo 1547-05 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 30 de junio de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1188/06
En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 1.547/2.005, en el que ha sido parte apelante D. Jose Ignacio , representado por el Procurador Dª. Mª. ELENA BATANERO GIMENO y asistido por el Letrado Dª. REGINA SÁNCHEZ ARGÜELLES y parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Valencia con el número 258/2.005, a instancias de D. Jose Ignacio, contra la Delegación del Gobierno en la comunidad Valenciana, con fecha 12 de septiembre de 2005 recayó Auto nº 240/05, cuya Parte Dispositiva dice: " No haber lugar a suspender la orden de expulsión del territorio nacional mencionada".
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición por escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2.005.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal , y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 21 de junio de 2.006, en que tuvo lugar.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna el auto del juzgado de lo contencioso-administrativo de Valencia nº 1, de fecha 12 de septiembre de 2005, en cuya virtud se acordó, por no resultar acreditado el arraigo personal , económico o social en territorio español, no acceder a la suspensión de la salida obligatoria del territorio nacional y prohibición de entrada en el mismo por un periodo de ocho años del demandante, y para fundamentar el recurso, se argumenta la existencia de arraigo familiar.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente en la actualidad , a medio de una pluralidad de resoluciones, que la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo "... resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación , que en parte afectarían a su esfera personal..." (autos de 6 de Febrero de 1988 , 17 de Septiembre de 1992 , 28 de Septiembre de 1993, 11 de Julio de 1995 y Sentencias de 15 de Enero de 1997, 28 de Septiembre y 25 de Noviembre de 1999 y 23 de febrero de 2000 ).
TERCERO.- La parte recurrente invoca en apoyo de la existencia de arraigo familiar la convivencia como unión de hecho con una mujer española. Hemos de partir de la certeza de este hecho, pues, de documentos que se acompañan al escrito de interposición del recurso Contencioso- administrativo, consistentes especialmente en certificados de empadronamiento del ayuntamiento de Paterna de fecha 29 de noviembre de 2002 y 22 de marzo de 2005, se desprende dicha convivencia.
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional 222/1992, de 11 de diciembre de 1992, de la "no equivalencia entre matrimonio y convivencia de hecho no se -deduce- necesariamente que "toda medida que tenga como únicos destinatarios a los cónyuges , con exclusión de quienes conviven establemente en unión de hecho , sea siempre y en todos los casos compatible con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación que la Constitución garantiza en su art. 14 ". A tenor de este principio, cabe la equiparación entre el matrimonio y la unión de hecho estable cuando se trata de aplicar normas que contemplan exclusiva o preponderantemente la situación de convivencia y de afectividad, como ocurre, en el caso contemplado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia citada , cuando la Ley considera el vínculo conyugal como índice del hecho de haber vivido en determinado espacio físico con el titular del arrendamiento a efectos de hacer posible, mediante la subrogación, una continuidad en la ocupación de la vivienda arrendada.
Como se dijo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1999, la distinción entre el cónyuge y el conviviente de hecho tiene justificación en la determinación de su régimen jurídico, dado que el matrimonio desde el punto de vista jurídico-formal no es equiparable a las uniones de hecho , pero no puede considerarse justificada la distinción cuando se trata de atender únicamente a aspectos relacionados con la situación de hecho de convivencia y afecto en la pareja.
De acuerdo con estos principios, a partir del auto de 7 de julio de 1989 , dictado en el recurso 941/1988, el Tribunal Supremo viene admitiendo que la existencia una unión de hecho estable y continuada análoga a la conyugal permite apreciar la existencia de perjuicios irreparables inherentes a la expulsión derivados del arraigo en España del solicitante, por razón de la ruptura de la agrupación familiar, suficiente según la jurisprudencia para integrar el presupuesto que exige el artículo 129 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 (v . gr., Sentencia de 18 de julio de 2000 ).
En las resoluciones citadas de dicho Alto Tribunal se declara , pues, que de la interrupción de la relación caracterizada por la existencia de vínculos afectivos y de convivencia derivados de la unión de hecho estable entre dos personas, aun cuando no hayan contraído matrimonio, derivan perjuicios irreparables para los afectados (consistentes , en la ruptura de las relaciones personales que mantiene la pareja). Debe deducirse, en consecuencia, que procede dar lugar a la petición de suspensión solicitada de la expulsión del recurrente del territorio español acordada gubernativamente.
Finalmente, en la necesaria ponderación que debe hacerse entre el interés público y el del particular afectado, no aparecen especiales razones que impongan desde el punto de vista de aquél la ejecución.
Procede, en suma, acordar la suspensión de la expulsión del territorio español de D. Jose Ignacio acordada en resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de 6 de mayo de 2005 sobre orden de expulsión por ocho años del recurrente.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ignacio contra el auto nº 240/05, de fecha 12 de septiembre de 2005, dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Valencia en el Procedimiento Abreviado nº 258/05, debemos anular y anulamos el mismo y, en consecuencia, se estima la petición de suspensión de la expulsión del territorio nacional acordada en resolución de fecha 6 de mayo de 2005 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Valencia , sin caución.
No procede hacer imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia , definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

