Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
10/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 1189/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 10 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1189/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100883


Encabezamiento

Recurso nº 595/02 y acumulados 596/02, 597/02 y 598/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº1.189/04

Iltmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a diez de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 595/02 y acumulados 596/02, 597/02 y 598/02, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Lucio , Dª Amparo , D. Donato y D. Juan Luis , representada por la Procuradora Dª Ana Moreno Garijo y dirigida por el Letrado D. Luis Ferrer Monforte; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sagunto, representada por la Procuradora Dª Lidón Jiménez Tirado y dirigida por el Letrado D. Carlos Cervantes Lozano, recurso interpuesto por D. Lucio , Dª Amparo , D. Donato y D. Juan Luis contra acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto de 16 de enero de 2000 por los que se desestima los respectivos recursos de reposición deducidos contra providencia de apremio en relación con cuotas de urbanización, Residencia OIKOS, polígono 2, Playa de Almardá.

Antecedentes

Primero.- La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden , los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste , en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 9 de septiembre de 2004 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso Contencioso Administrativo se ha interpuesto por D. Lucio, Dª Amparo, D. Donato y D. Juan Luis contra acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto de 16 de enero de 2000 por los que se desestima los respectivos recursos de reposición deducidos contra providencia de apremio en relación con cuotas de urbanización, Residencia OIKOS, polígono 2, Playa de Almardá.

Segundo.- La parte actora fundamenta su recurso en lo dispuesto en el articulo 138.1.d de la Ley General Tributaria cuando establece que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles determinados motivos de oposición, entre ellos, la falta de notificación de la liquidación, anulación o suspensión de la misma.

Si bien es cierto que por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sagunto de 2 de mayo de 2000 se resolvió anular la vía de apremio respecto de liquidaciones referidas a este mismo Polígono , lo cierto es que el apremio a que se refiere el presente recurso es distinto de aquél y responde a la nueva notificación de las cuotas de urbanización.

Consecuentemente lo que procede analizar es si las nuevas notificaciones reúnen los requisitos exigibles, pues tal liquidación no ha sido ni anulada ni suspendida.

Con ocasión del recurso interpuesto por la comunidad de Propietarios de la Colonia Residencia Oikos, Grupo Sagunto, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto de 4 de octubre de 2000 por el que, resolviendo el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Alcaldía de 2 de mayo de 2000, se acuerda anular el cargo 21/99 de 3.039.931 pesetas de principal, que se refiere a las cuotas impagadas de urbanización del Polígono A-2 (certificación num. 1) Playa de Almardá, al haber sido notificadas de nuevo correctamente, con los requisitos que exige la Ley , que se siguió bajo el número 5/01 de esta misma sección, se dictó sentencia el 2 de enero de 2004 en cuya fundamento de Derecho segundo se expresaba lo siguiente:

"En todo caso, cabe señalar, a efectos meramente indicativos, que en relación con las cuestiones que se plantean por la parte actora con respecto a tales recibos este Tribunal ha dictado Sentencia de 18 de julio de 2003, en el recurso número 1056/00, que, aunque referidos a distinto sujeto, guardan similitud con los argumentos expuesto , y cuyos fundamentos de Derecho transcribimos:

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se giró el recibo 1o y único correspondiente a las cuotas de urbanización por la realización de las obras de urbanización del Polígono A-2 del Plan Parcial de las Playas Almardá, según el programa de desarrollo de Actuación Integrada P.G.O.U. de Sagunto.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que el acto recurrido es nulo de pleno Derecho por infracción de los arts. 72 de la ley valenciana 6/94 y 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Ayuntamiento opone a ello la conformidad a Derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

SEGUNDO.- Para mejor proveer se aportó por la administración local demandada copia del Acuerdo de la Comisión de gobierno de 4 de octubre de 2.003 que anuló el anterior cargo por irregularidades en los recibos. En la copia citada se indica que el urbanizador giró , ya con las formalidades legales, nuevos recibos en mayo de 2.000.

Examinada la documentación obrante en los autos , se aprecia que el recibo de 5 de mayo de 2.000 que se le giró a la parte actora tiene expresión de todos los requisitos legales que en el Acuerdo de 4 de octubre se indican, incluso del texto de las resoluciones dictadas por la Administración demandada previas a la liquidación; ciertamente sólo indicando las fechas de cada una por la propia esencia del recibo pero teniendo a su disposición el obligado al pago el texto de las mismas.

En cuanto a los demás argumentos de la demanda, ha de decirse que la audiencia de los obligados al pago no puede entenderse respecto de todos los recibos sino de la cuenta general , no actuando el Ayuntamiento al margen de los recurrentes, como se deduce de la documentación aportada, habiendo éstos tenido la posibilidad de conocer las resoluciones dictadas, generalmente por la Comisión de gobierno, y recurrirlas, aceptando el ayuntamiento los argumentos de la parte cuando la actuación del urbanizador no se ajustaba a la normativa vigente, anulando recibos y mandando un nuevo giro, siguiendo el informe del Servicio de urbanismo de 28 de enero de 2.000.

De esta manera, el recibo recurrido ya cumple la normativa al ser posterior a los hechos que constan en la Resolución de 4 de octubre de 2.000 y ajustarse a la misma.

TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar el acto administrativo impugnado , por ser conforme a Derecho en su redacción, cuantía y expresión de recursos y resoluciones administrativas en virtud de las cuales se giró."

La argumentación transcrita es perfectamente aplicable al presente recurso, la notificación de la liquidación fue conforme a derecho, y consecuentemente no concurre el motivo de oposición al apremio que establece el artículo 138.1.d de la Ley General Tributaria.

Tercero.- También se alega por la parte recurrente infracción del artículo 72 de la LRAU en cuanto el Ayuntamiento de Sagunto ha procedido a la aprobación de las cuotas de urbanización sin haber procedido a dar Audiencia a los recurrentes de la memoria y cuenta detallada y justificada.

Sin embargo, además de lo que se acaba de transcribir, tal alegación excede de los motivos tasados de impugnación de la providencia de apremio, pues se refieren a la posible contrariedad a Derecho de la liquidación, cuya impugnación no cabe con motivo de la vía de apremio.

Cuarto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto.

No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lucio, Dª Amparo, D. Donato y D. Juan Luis contra acuerdos de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Sagunto de 16 de enero de 2000 por los que se desestima los respectivos recursos de reposición deducidos contra providencia de apremio en relación con cuotas de urbanización, Residencia OIKOS, polígono 2, Playa de Almardá.

Segundo.- Confirmar los actos recurridos.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto , sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, a

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