Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
03/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1189/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 260/2006 de 03 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1189/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006101927

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:4538

Resumen:
Se desestima el Recurso Contencioso- Administrativo contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Melilla, sobre expulsión del territorio nacional.Se discute la denegación de la suspensión de la ejecución de la orden de expulsión dictada contra la recurrente. Se declara que la pretensión de la parte no puede ser acogida en cuanto al motivo relativo a los perjuicios que se derivarían para el recurrente de llevarse a efecto la ejecución de la orden de expulsión porque el hecho de que se deriven perjuicios para la parte cuando se ejecuta un acto administrativo no es una razón suficiente para acceder a la solicitud de suspensión de su eficacia, pues no entenderlo así conllevaría la necesidad de suspender todo acto cuyo contenido no fuese del agrado de la parte.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1189 DE 2006

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a tres de julio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 260 de 2006, interpuesto por D. Agustín , representado y asistido de la Letrada Dª Isabel María Hoyo Bernal, contra Auto nº 787/05, de fecha 12 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Melilla, y como parte apelada Delegación del Gobierno en Melilla, representada y asistida del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Agustín se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Delegado del Gobierno en Melilla, el día veinticuatro de octubre de dos mil cinco, por la que se acordaba la expulsión del apelante del territorio nacional, registrándose el recurso con el número 969/05.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla, dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimo la medida cautelar solicitada de suspensión de la resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla, de fecha 24 de octubre de 2005. Sin expresa condena en costas.".

TERCERO.- Contra dicho Auto por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 260/06 .

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del actual recurso de apelación en determinar si la resolución apelada en cuanto que desestimo la pretensión de la parte e que con carácter cautelar se procediese a suspender la ejecución de la orden de expulsión dictada contra la recurrente, es ajustada o no a derecho, entendiendo la misma que no lo es y ello porque por un lado si se procede a expulsarlo del territorio nacional mientras se tramita el recurso, los perjuicios que se le causan son evidentes; por otro porque vistas las circunstancias sociopolíticas y de orden público de su país de origen y residencia, Malí, procede, por razones humanitarias su no devolución al mismo pues si se acuerda y lleva a efecto la expulsión, peligraría su vida e integridad física, por otro porque a la fecha en que se acordó dicha expulsión aún no había transcurrido el plazo para interesar el asilo y por otro porque en todo caso el que permanezca en territorio nacional no perturba los intereses generales, por todo lo cual interesó el dictado de una resolución por la que revocando la dictada en la instancia se accediese a la pretensión de suspender la ejecución de la sanción de expulsión del territorio nacional. A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la resolución recurrida, interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte no puede ser acogida y ello porque en cuanto al motivo relativo a los perjuicios que se derivarían para el recurrente de llevarse a efecto de ejecución de la orden de expulsión porque el que para la parte se deriven perjuicios cuando se ejecuta un acto administrativo, sin más, no es una razón suficiente para acceder a la solicitud de suspensión de su eficacia, pues no entenderlo así conllevaría la necesidad de suspender todo acto cuyo contenido no fuese del agrado de la parte; en cuanto al motivo relativo a la concurrencia de razones humanitarias porque aún sin desconocer que en principio y según ha establecido el T. S. en sentencias entre otras de 30 de septiembre de 1996 y 17 de abril del 2001 , es posible suspender la ejecución de la orden de expulsión cuando en el país de origen y residencia del recurrente existen graves conflictos sociales o bélicos, ello sin más autoriza a la suspensión interesada pues para que ello pudiese ser efectivo se habría hecho necesario, a falta de notoriedad que eximiese de toda prueba, acreditar la existencia de tales conflictos y la medida en que pudiesen afectar a la parte recurrente, no siendo dable equiparar a tales circunstancias las situaciones de pobreza o dificultades laborales, pues aparte de que en cierta medida hay que presuponer que toda persona que abandona su país de residencia para desplazarse a otro situado a cientos de kilómetros sin tener asegurado en éste un medio de vida, lo hace por unas razones en principio atendible s, ello no puede sin más autorizar la adopción de la medida cautelar interesada so pena de configurar la causa desde un punto de vista subjetivo y no objetivo dejando en manos en manos del interesado la obtención de la misma; y en cuanto al motivo relativo a que cuando fue decretada la orden de expulsión del territorio nacional aún no había transcurrido el plazo para poder interesar el asilo, porque para que pudiese haber prosperado, se habría hecho necesario acreditar que efectivamente la parte había interesado el asilo no se habría resuelto sobre el mismo, y no sólo que no había transcurrido el plazo para interesarlo, circunstancia que al no acreditarse por la parte, impide que el motivo prospere; y por último, en cuanto a que no se perturban los intereses generales, si se acuerda la suspensión de la ejecución de la orden de expulsión, porque partiendo de la ejecutividad de los actos administrativos, como norma general, es a la parte a quien corresponde acreditar que en el caso concreto que se discute, tiene que acreditar que la quiebra de tal norma no quebranta los intereses generales, siendo así que al limitarse a invocar en abstracto y de manera genérica que los intereses generales no se ven perturbados no puede sino desestimarse el motivo.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto el resultado adverso del recurso para la pretensión de la parte recurrente, procede condenarla al pago de las costas procesales causadas en él.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes mencionada, confirmándola en todas sus partes y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla, para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.