Última revisión
09/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1189/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 189/2006 de 09 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1189/2009
Núm. Cendoj: 28079330062009100925
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01189/2009
Recurso: 189/2006
Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 1189
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la Villa de Madrid, a 9 de diciembre de dos mil nueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 189/2006 promovido por la Procuradora Dª. RAQUEL VILA PEREZ actuando en nombre y representación de D. Luis Manuel contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de la Secretaría de Estado de Economía , Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de noviembre de 2005 por la cual se le impuso la sanción de multa por importe de 20.000 euros como consecuencia de la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 a) , 5.2 y 8.3 de la
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que:
--- se declare que la Resolución recurrida de 29 de noviembre de 2005 dictada por la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de la Secretaría de Estado de Economía , Ministerio de Economía y Hacienda, es nula al vulnerar el ordenamiento jurídico , debiendo ser anulada y ordenándose la devolución de los 20.000 euros abonados, junto con los intereses legales correspondientes.
--- que , subsidiariamente, para el caso de que se estime la comisión de infracción sancionada , se rebaje la cuantía de la sanción a la cantidad de 600 euros , mínimo establecido en la legislación monetaria ,ordenándose la devolución de la cantidad de 19.400 euros junto con los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 9 de octubre de 2.009 , teniendo así lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dadas las múltiples resoluciones que pesaban sobre la juzgadora en el momento del señalamiento presente
VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente proceso interesa el recurrente don se deje sin efecto la Resolución de la Presidencia de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de la Secretaría de Estado de Economía , Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de noviembre de 2005 por la cual se le impuso la sanción de multa por importe de 20.000 euros como consecuencia de la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4.a), 5.2 y 8.3 de la
Los hechos que motivaron dicha sanción los refleja la misma Resolución impugnada del siguiente modo: "El día 23 de septiembre de 2005, en la aduana del aeropuerto de Barcelona, fue levantada acta de intervención de moneda al interesado, al ser portador de 375.00 euros en su equipaje de mano sin haberlos declarado con anterioridad a su salida de España con destino a Berlín, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 apartado 3.a) del
Tres son los motivos básicos en los que se sustenta la demanda:
---en primer lugar, la concurrencia de una causa de exoneración de la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, por un invocado error de derecho o prohibición que determinaría la exención de responsabilidad del recurrente; pues si bien es cierto que en el tráfico de capitales debe actuarse con la diligencia debida y que su ignorancia no exime del cumplimiento de las obligaciones legales de información, debe entenderse que dicha diligencia es de casi imposible cumplimiento cuando concurren circunstancias tan excepcionales como la enfermedad del responsable habitual y su inexperiencia en el ámbito empresarial, y,
----en segundo la lugar, la falta de proporcionalidad de la sanción que no habría tenido en cuenta la ausencia de perjuicios, la escasa gravedad de los hechos, la falta de intencionalidad o ánimo de obtener ganancia alguna , y la carencia de antecedentes del sancionado;
---denunciando además en tercer lugar la falta de motivación suficiente de la Resolución en cuanto a la gravedad de la sanción impuesta, que no podría a su juicio ampararse tampoco en la aplicación de lo establecido en el apartado 3 del artículo 8 de la
Estos mismos motivos fueron argumentados en el expediente administrativo , en las alegaciones del recurrente , sin que se acogieran por la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales en su resolución.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 2, apartado 4, de la citada
En el mismo sentido el artículo 2.3 del
Es incontrovertido que en el caso de autos pesaba sobre el actor la obligación impuesta en tales preceptos, cuyo incumplimiento se sanciona además como infracción grave en el apartado 2 del artículo 5 de la
Y el artículo 8.3 , en cuanto aquí interesa, señala que "En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del art. 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados. En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados".
Expuesta sucintamente la normativa aplicable que evidencia la obligación que pesaba sobre el actor de declarar el elevado metálico que portaba al pretender salir del territorio nacional hacia Berlín , así como la sanción que dicha normativa prevé para esta conducta; y constando suficientemente acreditado y justificado el origen de todo el dinero intervenido, como se informa por el SEPBLAC en fecha 19 de octubre de 2005, cuestiones todas que no se discuten en rigor en este contencioso , procede por ello analizar en primer término si concurría la causa de exoneración de responsabilidad que invoca el actor.
TERCERO.- Coincide la Sala en las consideraciones generales que se hacen en la demanda sobre los principios que inspiran el derecho administrativo sancionador, y que han sido largamente descritos por la jurisprudencia. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Secc. 4ª) de 29.1.94 , recogiendo una línea jurisprudencial consolidada, "tanto el T.C. (STC de 8.6.81 y 3.10.83 , entre otras), como el T.S. (SSTS de 26.4. y 17.7.82 ) han perfilado una doctrina en materia de derecho sancionador, de la que merecen destacarse como líneas maestras las siguientes:
1º) Ciertamente el art. 25 CE admite la existencia de una potestad sancionadora de la administración, aunque sometida a las cautelas que garanticen los derechos de los ciudadanos, que son verdaderos derechos subjetivos, y se condensan en último extremo en no sufrir sanciones sino en los casos legalmente prevenidos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas.
2º) En materia de derecho administrativo sancionador son de aplicación los principios generales del derecho penal, coincidentes sustancialmente con los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE . en materia de procedimiento, y han de ser aplicables en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE .
3º)Lógica consecuencia de todo ello es que la presunción de inocencia, proclamada en el párrafo 2º de tal precepto, supone que la carga probatoria de los hechos en que consisten, y por otra parte, que el principio de tipicidad exige también para su aplicación la plena concordancia de los hechos imputados en las previsiones prácticas aplicables al caso".
Por su parte, la doctrina constitucional en el ámbito sancionador administrativo se concreta en los principios siguientes:
(a) De legalidad, pues exige rango de ley ordinaria (SSTC 15/81; 25/84 y 140/86 , entre otras) respecto de la tipificación de infracciones y sanciones; sin perjuicio de que una norma reglamentaria pueda realizar dicha tipificación, fundado en "razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas y en el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias (SSTC 42/87 y 83/90 ), que motivó la redacción del vigente art. 129,3º de la ley 30/1992, de 26.11 ".
(b) De proporcionalidad o de "prohibición del exceso" en el ejercicio de la potestad sancionadora. En su vertiente material, se trata de un principio de creación jurisprudencial y de honda raigambre preconstitucional que ha sido catalogado como principio general del Derecho, informador del ordenamiento jurídico (art. 1,4º del código civil ), por el T.C. (STC 62/1982 ) que, finalmente, ha tenido su plasmación legal en el art. 131 de la ley 30/1992 (dentro del titulo IX "de la potestad sancionadora"), cuyo párrafo 3º dispone que en la imposición de sanciones por las Administraciones públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, estableciéndose como criterios para la graduación de la sanción: la existencia de intencionalidad y reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.
Además, la doctrina del T. C., en materia de aplicación de las garantías constitucionales de orden procesal, es la siguiente:
(a) Derecho a la defensa, sea a formular alegaciones o a ser oído en el procedimiento sea a no autoincriminarse (SSTC 107/85; 197/95 y 161/97 ).
(b) Derecho a la prueba, en el sentido de proponer y que se le admitan y se practiquen los medios propuestos por el administrado para su defensa (SSTC 2/87 y 212/90 ).
(c) Derecho a la presunción de inocencia (SSTC 13/82; 37/85 y 42/89 ), que exige, finalmente, que la imposición de una sanción a un administrado sólo se efectuará cuando en el expediente administrativo se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, practicada con garantías para aquél, determinante de una infracción y sanción tipificadas legalmente (STC 31/86, 341/93 entre otras).
Esa traslación, con matices, de los principios penales justifica un análisis de la alegación contenida en la demanda sobre la exoneración de responsabilidad al haber -según el actor- concurrencia de un error de derecho o de prohibición desde la perspectiva del Derecho Penal que le excusara de su actuación infractora , pues dice desconocer la legislación española en salida de divisas o normativa sobre la preceptiva declaración del movimiento de dinero. En efecto, manifiesta el actor que la entidad bancaria Bankinter no le informó de la obligación de declarar el movimiento de capital al Banco de España , mediante el modelo de declaración correspondiente. Lo que unido a su falta de experiencia en esos temas empresariales y bancarios, ya que tuvo que sustituir a su hermano de forma imprevista y puntual por una enfermedad , le llevó a omitir la declaración necesaria.
Pues bien es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre las más recientes puede citarse la Sentencia de 13 de septiembre de 2007 ) que exige que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente (STS 123/2001, 5 de febrero EDJ 2001/2741 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal (en este caso sancionador), no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada"( SSTS 12 noviembre 1986 EDJ 1986/7239 y 26 de mayo de 1987 EDJ 1987/4126 .
La Sentencia de 30 de mayo de 2.001 incide sobre esta cuestión añadiendo que "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 20 de julio de 2.000 , que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo. Sin embargo, a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29 de noviembre de 1.994 EDJ 1994/9456 ), de la misma y en otras palabras (S.16 de marzo 1.994 EDJ 1994/2447 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente".
La Sentencia de 11 de julio de 1992 aborda el problema del error de derecho en relación con las normas sobre control de cambios, declarando lo siguiente: "Se trata de la creencia del inculpado en que los hechos ejecutados no estaban sancionados penalmente, estado de opinión entonces suficiente como para eliminar la posibilidad y existencia del delito. Se trae así a colación un problema de indudable trascendencia jurídica especialmente cuando se plantea, como ahora acontece, tras la creación del citado artículo 6 bis a) y la nueva redacción del artículo 1 del Código Penal EDL 1995/16398 , en tanto que el claro significado subjetivista de la culpabilidad abarca y comprende "el conocimiento exacto de la ilicitud del hecho" intencionalidad anímica que ha de derivarse de la propia libertad con que toda conducta humana debe primariamente desenvolverse, aspecto ciertamente complejo y difícil de determinar por pertenecer al arcano intimo de la conciencia de cada persona. Era y es, por eso, labor escrutadora la que a los jueces corresponde para, en labor diaria, obtener por medios indiciarios, o pruebas indirectas, los datos firmes precisos con los que sentar conclusiones terminantes, en el buen entendimiento de que la legítima deducción no permite sin más llegar a las ilícitas y prohibidas suposiciones, abolidas definitivamente del ámbito penal el ambiguo concepto del error de prohibición, aparece ya diferenciado en las modalidades asumidas por el artículo 6 bis a), como error vencible o invencible sobre elementos esenciales de la infracción de un lado, y como la creencia errónea e invencible de obrar ilícitamente de otro. Su sólo enunciado no significa la estimación del error en todos los casos en que su amparo se invoque. En el derecho en general cualquier alegación que se haga ha de ir protegida por el manto de la credibilidad que jurídicamente equivale a certeza probatoria. La prueba es la manifestación de la verdad: probatio es demostratio veritatis".
En el supuesto de autos la alegación del sancionado , de que, al salir del territorio nacional, desconocía la obligación de declarar ser portador del metálico que le fue descubierto en su equipaje de mano no ofrece, a juicio de esta Sala, credibilidad suficiente teniendo en cuenta la actividad económica y empresarial del Sr. Luis Manuel que era socio y apoderado de PROMAPAR S.A. desde 1996, además de artista-pintor y hermano de quien llevaba habitualmente la Administración única de esa sociedad realizando este último continuos viajes a la sede de la filial de esa sociedad en Berlín, filial que se dedicaba al ejercicio de tráfico mercantil de compraventa y explotación de bienes inmuebles. Todo ello que implica que tanto por su experiencia propia como hombre perfectamente integrado en el mundo actual dada su profesión, como por la que lógicamente le tendría que haber transmitido su hermano a quien sustituía en esa operación, lógicamente debería conocer el régimen de circulación del dinero y las obligaciones que pesaban sobre quienes ejercían esta clase de actividad.
No se puede, de acuerdo con la jurisprudencia antes descrita, advertir en la conducta del recurrente un error de prohibición, y mucho menos invencible, pues se ha de tener presente que nos encontramos ante un apoderado de una empresa desde 1996 , empresa que tenía relaciones internacionales con otra filial suya en Alemania con la que venía realizando este tipo de tráfico internacional, lo que indica que no era imposible para la empresa o para sus socios, (mas bien entraba dentro de la máxima diligencia en sus funciones), adquirir el conocimiento relativo a las exigencias legales que la Ley impone a su actividad; destacando además que no solicitó al apertura del proceso a prueba en este recurso, no proponiendo pues la práctica de medio alguno tendente a acreditar cualquier circunstancia que avalara la existencia del error invocado.
CUARTO.- El segundo de los motivos en los que se basa la demanda se refiere a la desproporción de la sanción impuesta de 20.000 euros por una infracción grave.
Como hemos visto, también el principio de proporcionalidad es aplicable en el ámbito sancionador administrativo.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 3 de junio de 2008 recuerda las directrices jurisprudenciales sobre el principio de proporcionalidad expresadas ya en la sentencia de la misma Sala de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 ) :"Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción".
En análogo sentido, la Sentencia de 29 de abril de 2008 destaca que "El principio de proporcionalidad, como señala la STS de 2 de junio de 2003 , tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta dentro de los márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de antijuridicidad como de culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable y, en particular, como resulta delartículo 131.3 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 , la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia".
La de 20 de noviembre 2001 se pronuncia en parecidos términos: "Tal como ya ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8651 , 23 de octubre de 1989 y 14 de mayo de 1990 , el principio de proporcionalidad no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues como se precisa en las sentencias de este Tribunal de 26 de septiembre EDJ 1990/8660 y 30 de octubre de 1990 EDJ 1990/9897 , la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, según las sentencias de 24 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8651 y 15 de marzo de 1988 EDJ 1988/2182 , dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, lo que ha realizado correctamente la sentencia recurrida".
La sanción impuesta en este caso fue la de multa en cuantía de 20.00 euros, es decir, no llegaba ni mucho menos a la mitad de la cantidad que portaba el demandante de 375.00 euros.
Acogiendo la tradicional distinción en tres grados, mínimo, medio y máximo, de la sanción, la multa impuesta se movería dentro del grado mínimo.
Pero además la misma resolución impugnada motiva la razón por la cual se impuso la mínima sanción de 20.000 euros, basándola en la existencia de atenuantes (no intención de ocultación de los medios de pago, acreditación del origen de los fondos......), pero eso sí destacando unos hechos que no se pueden olvidar: por un lado, de que se sobrepasó de forma sustancial la cantidad de 30.000 euros que se fija en la normativa sobre prevención del blanqueo para que los sujetos obligados comuniquen al Servicio Ejecutivo de la Comisión cualquier operación que conlleve movimiento de efectivo sin anotación en cuenta o transferencia a/de países de riesgo - artículo 7.2ª y b del Real Decreto 925/1995 -, y por otro lado que la cantidad blanqueada supera la cuantía que sirve de presupuesto para la posible existencia de un delito fiscal (120.000 euros) .
Se entiende entonces cumplido el requisito de la motivación que necesariamente requiere el principio de proporcionalidad pero que se entiende apreciado cuando la sanción se impone en su grado mínimo, teniendo presente además que el trascrito artículo 8.3 de la
Y sin que obligue a conclusión contraria el que no se haya demostrado la causación de un perjuicio grave, como se destaca en la demanda, que no se exige por la normativa expuesta, resultando en este punto oportuno citar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1988 la cual recuerda que "el bien jurídico protegido por la Ley de Control de Cambios es el interés de la Administración en el control de los medios de pago internacionales en cuya vulneración concurre, como consecuencia necesaria, el perjuicio de la economía, que necesita conocer, para el establecimiento de su política, el volumen y naturaleza de los pagos internacionales. En suma, el bien jurídico protegido en los delitos monetarios se concreta en el interés del Gobierno de la Nación en controlar los medios de pago internacionales, con independencia de que de esa manera se pretenda salvaguardar la economía nacional. Por tanto, no es necesario exigir, en los delitos monetarios, la concurrencia de un dolo o intención de causar una lesión o perjuicio de la economía nacional. La experiencia diaria enseña que los que realizan alguna de las operaciones sancionadas en la Ley de Control de Cambios no persiguen esa lesión o perjuicio, sino simplemente su propio beneficio económico. Cosa distinta es que tales conductas perjudiquen los intereses de la economía nacional, mas la concreción de tal perjuicio -en la generalidad de los casos- constituye una pretensión inalcanzable y, en cualquier caso, impropia de un proceso penal". Conclusión sin duda aplicable al derecho sancionador en esta concreta materia y que relativiza la relación entre el concreto perjuicio ocasionado a ese interés nacional y la intensidad de la sanción impuesta.
QUINTO.- Procede entonces la íntegra desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la Resolución contra la que se dirige, no apreciándose motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 189/2006 promovido por la Procuradora Dª. RAQUEL VILA PEREZ actuando en nombre y representación de D. Luis Manuel contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de la Secretaría de Estado de Economía , Ministerio de Economía y Hacienda, de 29 de noviembre de 2005 por la cual se le impuso la sanción de multa por importe de 20.000 euros como consecuencia de la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 a) , 5.2 y 8.3 de la
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificar en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
