Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1189/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2016 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 1189/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100393

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3080

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01189/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

MMB

N.I.G: 47186 33 3 2016 0104921

Procedimiento:AP RECURSO DE APELACION 0000254 /2016 - ML

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Héctor

Representación D./Dª. ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ

Contra D./Dª. GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON COMPLEJO ASISTENCIAL DE PALENCIA

Representación D./Dª.

SENTENCIA N.º 1189

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 254/2016, en el que son partes:

Como apelante: D. Héctor , representado por la Procuradora Sra. Merino Martínez y defendido por el Letrado Sr. Merino Martínez;

Como apelada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (Gerencia Regional de Salud), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es objeto de la apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de León, de 23 de noviembre de 2015 , dictada en el procedimiento abreviado n.º 157/15.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Héctor contra la Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de 20 de marzo de 2015 por la que se inadmitía a trámite su solicitud presentada el 11 de marzo de 2015 sobre reconocimiento del grado II de carrera profesional por no existir en la actualidad convocatoria abierta para la presentación de solicitudes de acceso al grado correspondiente de carrera profesional previsto en el Decreto 43/2009, siendo la misma conforme a derecho. Sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación don Héctor , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria, habiendo presentado escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas la parte apelante y apelada, se designó ponente a la Magistrada Dª. ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA. Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día veintisiete de julio del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la representación de don Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León de 23 de noviembre de 2015 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de 20 de marzo de 2015, por la que se inadmitía a trámite su solicitud presentada el 11 de marzo de 2015 sobre reconocimiento del grado II de carrera profesional por no existir en la actualidad convocatoria abierta para la presentación de solicitudes de acceso al grado correspondiente de carrera profesional previsto en el Decreto 43/2009, pretendiéndose por el apelante que se revoque la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se condene a la Administración demandada a reconocer y a satisfacer las retribuciones devengadas y no satisfechas por el complemento de carrera profesional grado II durante el periodo en que lo dejó de percibir, esto es, desde el 01/04/2011 hasta el 15/05/2013, con el interés legal desde su solicitud hasta la de notificación de la futura sentencia.

La Sentencia recurrida razona, en esencia, que la Ley 2/2007 de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, establece en su art. 82.1 que 'la carrera profesional, en el Servicio de Salud de Castilla y León se configura como un instrumento para la promoción del personal estatutario fijo, que permite su desarrollo individual a través de la mejora continua de las competencias de su perfil profesional y del desempeño de sus funciones y contempla el reconocimiento público de los grados de progreso alcanzados en su desarrollo profesional, así como la mejor gestión de sus instituciones sanitarias' y también razona que el reconocimiento de la carrera profesional previsto en el art. 17.1 e) de la Ley 55/2003 y en el art. 8.1 e) de la Ley 2/2007, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, ha de hacerse, 'en la forma en que prevean las disposiciones aplicables al caso', y concluye que esa forma se ha concretado en los términos anteriormente especificados, con la consecuencia de que en el ámbito de Castilla y León no se puede reconocer el derecho a la carrera profesional del personal estatutario temporal.

Además, la Sentencia recurrida señala que la Ley 1/2012 de 28 de febrero, en su Disposición Adicional Octava , suspende temporalmente la convocatoria de los distintos grados de carrera (aplicación del art. 10 del Decreto 43/2009, de 2 de julio , y del art. 5 de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio ), por razones de interés general y para garantizar la sostenibilidad del sistema sanitario de Castilla y León, argumento que es el que sirvió a la Administración para rechazar la petición que el actor hizo en vía administrativa.

Frente al razonamiento de la sentencia apelada se alega por la parte actora que ha venido prestando servicios como personal interino para la Administración demandada con la categoría de ATS/DUE desde el 8 de marzo de 1995 hasta septiembre de 2009, fecha en la que, según convocatoria efectuada por Orden PAT/1386/2006, de 29 de agosto, resultó aprobado en las pruebas selectivas, siendo nombrado funcionario propietario con fecha de efectos 16/09/2009 y con reconocimiento de carrera profesional grado II por resolución de 10 de noviembre de 2009 del Director gerente de la gerencia regional de salud de Castilla y León, percibiendo el correspondiente complemento, si bien como consecuencia de la ejecución de la sentencia 3220/09 de 11 de diciembre de 2009 , a la que se da cumplimiento mediante la Orden de 25 de enero de 2011 de la Consejería de la Administración autonómica, se retrotrae el proceso selectivo al momento de inicio de la fase de concurso, volviendo el recurrente a ocupar la condición de funcionario, con exclusión del grado II de la carrera profesional, interino hasta que vuelve a ser nombrado funcionario propietario por resolución de 19 de febrero de 2013 de la Viceconsejería de la Función Pública y Modernización, por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden PAT/1368/2006 y se le vuelve a reconocer el grado II de carrera profesional con efectos desde esa fecha. Teniendo en cuenta estos datos fácticos, sostiene el apelante que la solución que debe darse por razones de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica es la pretendida por él, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala y Sección en las sentencias de 4 de noviembre y 10 de diciembre de 2014 , dictadas en los recursos de apelación 311/2014 y 384/2014 .

SEGUNDO.- La Administración apelada alega, en primer lugar, que el recurso de apelación es inadmisible en cuanto que el procedimiento tendría una cifra inferior a los 30.000 euros, requisito para la admisión del recurso conforme al artículo 81.1.a) LJCA , ya que se está ejercitando una pretensión cuantificable económicamente cual es el complemento de carrera profesional, concretamente el grado II derivado de la aplicación del Decreto 43/2009, de 2 de julio.

Esta interpretación no puede ser acogida, atendiendo a los propios precedentes de resoluciones de la Sala recaídos en casos análogos al presente, pues el reconocimiento del derecho al desarrollo de la carrera, aunque tenga una cuantificación económica es distinto a dicha cuantificación, por lo que el reconocimiento inicial del derecho a obtener la carrera es susceptible de apelación como derecho inherente al 'status' funcionarial, frente a las consecuencias derivadas de ello, cuáles serían el incremento en alguno de los grados cuando ya ha existido dicho reconocimiento previo del propio derecho a la carrera administrativa. Y en este caso encontrándonos ante el primer supuesto, ha de entenderse que se trata del reconocimiento de un derecho que en sí mismo no es susceptible de cuantificación económica. En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala y Sección, entre otras, en la sentencia de 23 de junio de 2016, dictada en el rollo nº 155/2016 .

La causa de inadmisión, por lo tanto, alegada por el Letrado de la Administración no puede ser acogida.

TERCERO.- Las cuestiones que se plantean en este recurso coinciden en parte con las analizadas por esta Sala y Sección en las sentencias de 26 de abril y 23 de junio de 2016 , dictadas en los rollo n 185 y 155/2016 , y con las tratadas en las sentencias citadas por la parte apelante y en varios autos dictados en de ejecución de sentencia, entre ellos, los de fecha 4 de noviembre de 2015 (EJD 71/2012 ) y 31 de marzo de 2016 (EJD 390/2015 ).

Sobre la cuestión referida a que la carrera profesional está prevista únicamente para el personal fijo hemos dicho que no es así: el personal interino de larga duración tiene derecho al reconocimiento de la carrera administrativa, sin perjuicio de que el reconocimiento de este derecho deba efectuarse en la forma que se regula en nuestro ordenamiento jurídico:

'El razonamiento fundamental de la sentencia apelada, como se ha visto, se refiere a la inexistencia de derecho de los funcionarios interinos de larga duración al reconocimiento del grado de la carrera administrativa que nos ocupa, siendo este el único motivo de impugnación de dicha sentencia que se efectúa por la parte apelante. Pues bien, sin perjuicio del análisis de los demás motivos de denegación de la carrera que se expresaron en la resolución recurrida en la instancia, hemos de referirnos con la citada sentencia del Tribunal Supremo que recoge la antes aludida de la Sala de 17 de abril de 2013, recurso nº 1216/2009 , que este personal tiene en abstracto derecho al reconocimiento de la carrera. Así en dicha sentencia del Tribunal Supremo se expresa lo siguiente: '...la sentencia es consciente de la singular posición de los que llama 'interinos de larga duración', es decir de los que, según la sentencia 203/2000 del Tribunal Constitucional , mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años. Y recuerda que, al comparar su situación con la de los funcionarios de carrera, condición que, dice la sentencia de instancia, tiene el personal estatutario, el Tribunal Constitucional (sentencia 240/1999 ), si bien reconoce que, en principio, cabe dar un trato diferente a unos y a otros, cuando se trate de un interino que viene prestando servicios a la Administración por más de cinco años no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución para darle un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional. Las diferencias que en estos casos se establezcan, sigue recogiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional la Sala de Valladolid, deberán fundarse en las circunstancias concurrentes y, sobre todo, en la transcendencia constitucional del derecho de que se trate.

Además, la sentencia ahora recurrida señala que la de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010 ), al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE, dice que esta última se aplica a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público. Y, además, exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.

Por tanto, prosigue la Sala de Valladolid 'será posible una diferencia de trato entre funcionarios (aquí serán estatutarios) de carrera y los temporales-interinos, siempre y cuando esté justificada mediante razones objetivas' entendidas éstas según la sentencia de Luxemburgo. O sea, no por la previsión legal de la duración determinada de los servicios, sino 'por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto'. Elementos que 'pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social'.

En fin, repara la sentencia objeto de este recurso de casación que según el artículo 21.3 de la Ley castellano-leonesa 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, 'al personal estatutario temporal le será aplicable, siempre que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo'. Y en que su artículo 22.1 establece que: 'El nombramiento de personal estatutario interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante en instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones'.

Y, desde estas premisas, concluye: 'En atención a estos parámetros jurídicos el estatutario-interino de larga duración desempeña las mismas funciones, o de análoga naturaleza, en una institución sanitaria que quien tenga la condición de estatutario-fijo y lo hace con una cierta estabilidad temporal (más de cinco años) siempre y cuando se trate de la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente dentro del mismo servicio de salud, notas estas que hacen más difícil que exista una justificación objetiva y razonable para el trato discriminatorio aquí concretado en la imposibilidad de percibir el complemento de carrera previsto en el artículo 56.6 de la Ley 2/2007 ; pues en relación con el derecho personal sancionado en el artículo 6.5.a) del Decreto 43/2009 (mérito en procedimientos de provisión) existe una razón legal objetiva justificativa cual es que carece de una categoría desde la que y tal como quedó expresado más atrás únicamente sería posible acceder a los diferentes grados de la carrera profesional, y otra más: sólo la condición de estatutario fijo permite la movilidad horizontal y vertical pues el interino únicamente ocupa una plaza vacante.

Entonces y en relación con los estatutarios sanitarios interinos de larga duración la disposición adicional segunda aquí examinada deviene discriminatoria y contraria al artículo 14 de la Constitución de 1978 y a la Directiva 1999/70/CE porque excluye a los mismos de percibir el complemento de carrera profesional cuando admite que pueden acumular créditos, base esta que permite fijar un grado y consiguientemente la cuantía de esa retribución complementaria de conformidad con el artículo 7 del Decreto autonómico antes expresado'.

La sentencia de la Sala, por tales razonamientos, anuló la disposición adicional segunda del Decreto 43/2009 , en que se regulaba la carrera profesional en cuanto no permitía el reconocimiento del derecho a la carrera del personal interino de larga duración, siendo la regulación de dicha disposición adicional la siguiente: 'El personal estatutario con nombramiento temporal puede acumular créditos para acceder a carrera. Cuando este personal adquiera la condición de fijo, se le podrán reconocer los méritos obtenidos durante el periodo de nombramiento temporal, que se mantengan vigentes en el momento de solicitar el acceso a la carrera profesional'.

Sobre la cuestión de que no se puede realizar una reclamación 'en abstracto' de un hipotético derecho a la carrera profesional al margen de los requisitos establecidos legalmente, sino que se ha de efectuar a través de la convocatoria que al respecto lleve a cabo la Administración, hemos dicho:

'Al respecto se ha de considerar que ciertamente no puede reputarse sino que se ha de efectuar por la Administración una convocatoria para el reconocimiento del grado de carrera administrativa que le corresponda, como deriva del artículo 10 del Decreto 43/2009, de 2 de julio , por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, que establece lo siguiente: '1.- El procedimiento para obtener el reconocimiento individual del grado se iniciará mediante la correspondiente convocatoria anual de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, donde se establecerán los plazos y modelos de solicitud. La solicitud del interesado que se presentará en las condiciones establecidas por la correspondiente convocatoria, dará lugar a la formación del respectivo expediente de reconocimiento de grado'.

El artículo 5 de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio , por la que se regula el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de grado de carrera profesional en el ámbito del servicio de Salud de Castilla y León, dictada en desarrollo del anterior se refiere también a la correspondiente convocatoria anual. Su artículo 5.2 es del siguiente tenor literal: 'Las convocatorias de los diferentes grados de carrera se publicarán con una periodicidad anual y los interesados dispondrán de un plazo de veinte días naturales para presentar las solicitudes'....

Con arreglo a las precedentes consideraciones se ha de concluir que el derecho al grado de la carrera no puede reconocerse en abstracto, sin que la sola declaración de nulidad de la disposición adicional segunda del Decreto 43/2009 pueda suponer que se deba reconocer dicho derecho postulado sin efectuar convocatoria alguna, aunque tal derecho es ciertamente susceptible de reconocimiento en las convocatorias efectuadas por la Administración'.

Sobre la cuestión referida a que el acceso a la carrera profesional está suspendido actualmente y sobre los efectos de la retroacción de actuaciones en un proceso selectivo anulado por sentencia en relación con el reconocimiento de grado efectuado con anterioridad a la anulación del mencionado proceso por sentencia, hemos dicho:

'La disposición adicional segunda de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio , por la que se regula el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de grado de carrera profesional en el ámbito del Servicio de Salud de Castilla y León, en relación con los procesos selectivos abiertos y pendientes (lo que obviamente incluye como necesaria referencia el proceso extraordinario convocado por resolución de la misma fecha), que es el precepto que ha de aplicarse al presente procedimiento establece que 'con carácter excepcional y por una sola vez a los profesionales que se encuentren incursos en procesos selectivos abiertos y pendientes de resolución para la obtención de una plaza como personal estatutario fijo o funcionario sanitario de carrera en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en el momento de la publicación de la presente Orden se les abrirá un plazo de veinte días naturales para presentar la solicitud de acceso al grado correspondiente de Carrera Profesional mediante procedimiento extraordinario, a contar desde su toma de posesión como personal estatutario fijo o funcionario sanitario de carrera'.

Fijadas las precedentes premisas, ha de decirse que en el caso analizado no puede sino entenderse que, una vez que la recurrente superó finalmente las pruebas selectivas en ejecución de la sentencia de la Sala de 11 de diciembre de 2009 , tras retroacción de actuaciones que se llevó a cabo en aplicación de los criterios establecidos en dicha sentencia y la nueva valoración de los méritos de la recurrente, el momento a contemplar es el inicial en que tales pruebas debieron haberse superado, por lo que han de retrotraerse los efectos a la fecha de 3 de julio de 2009, fecha de publicación de la Orden ADM/1397/2009, de 19 de junio -la publicación de la Orden de convocatoria de carrera profesional es de 9 de julio de 2009-. A tal momento se da, por lo tanto, la situación de pendencia del proceso selectivo previsto en la Orden de la convocatoria de carrera profesional.

No puede, así, compartirse la conclusión de la sentencia apelada y el recurso de apelación, de que se haya de contemplar la situación jurídica generada por la resolución de un proceso selectivo anulado, petrificando dicha situación al momento de efectuar la relación de aprobados o nombramientos efectuados en el mismo, pues ello sería tanto como dar validez a un proceso selectivo que fue objeto de anulación, y es obvio que sin perjuicio de que se debieron conservar de este proceso aquellos actos cuyo contenido sigue siendo el mismo, pese a la declaración de nulidad, la relación de aprobados fue sustituida por otra nueva, no pudiendo entenderse que pervivan los efectos de la anulada, por cuanto siendo contraria al ordenamiento jurídico la misma debe ser completamente erradicada del mundo jurídico, no pudiendo persistir sus consecuencias, por ser consustancial su extinción, por los efectos inherentes a la declaración de nulidad.

Por ende, si la recurrente supera finalmente el proceso selectivo, y ello se hace con retroacción de actuaciones, ha de entenderse que la nueva resolución retrotrae sus efectos a la fecha precedente, como ha tenido ocasión de manifestarse la Sala en situaciones análogas a la planteada, para que exista una igualdad de todos los aspirantes en el proceso selectivo. Así, se ha de reconocer la carrera con efectos 'ex tunc', por el principio de conservación de aquellos elementos de los actos que hubieren permanecido igual - artículo 66 de la Ley 30/1992 -, lo que es una consecuencia obligada para mantener la igualdad de todos los aspirantes en el proceso selectivo, pues en otro caso en la hipótesis analizada solo se podría reconocer la carrera de los aspirantes que hubieron resultado inicialmente aprobados, cuando los que lo fueron en ejecución de las resoluciones de la Sala, tras la anulación de los procesos selectivos reúnen los mismos requisitos que los precedentemente aprobados, siempre que estos persistan en la misma situación inicial. A esta misma solución nos llevan distintas resoluciones de la Sala que consideran que ha de mantenerse la antigüedad a todos los efectos de quienes resultaron inicialmente aprobados, en procesos selectivos anulados, y persisten en esta situación tras dictarse nuevas relaciones de aprobados y nombramientos consiguientes de funcionarios en procesos objeto de inicial anulación. Como exponente de esta solución hemos de referirnos a lo que se expresaba en la sentencia de 15 de septiembre de 2014, recaída en el rollo de apelación Núm. 23/2014 , y la que en ellas se citan en la que se expresaba lo siguiente:

'Este pronunciamiento tiene su apoyo legal en el apartado 3º del artículo 57 de la Ley 30/1992 , en tanto establece que 'Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.'. Y esta excepcionalidad viene precisamente sustentada en el principio de igualdad que debe alcanzar al ahora recurrente respecto de aquellos participantes en el mismo proceso selectivo que han logrado los efectos retroactivos de su nombramiento y el reconocimiento de la situación en activo desde la fecha de la Orden primigenia de nombramiento, precisamente en aquellos incidentes de ejecución y partiendo de una misma situación fáctica y con igualdad de circunstancias individuales. Pues el citado Derecho Fundamental, consagrado en el artículo 23 c de la CE lo que impone es un tratamiento igualitario a igualdad de situaciones de partida'.

Obviamente esta misma solución ha de aplicarse a quienes han obtenido un nuevo nombramiento como funcionarios en ejecución de la sentencia dictada por la Sala, para mantener el principio de igualdad de todos los participantes en el proceso.

En ningún caso podrá mantenerse, como se deriva de la sentencia apelada, que la situación a considerar es la creada por los procesos selectivos que fueron objeto de anulación, pues ello supondría mantener los efectos de actos anulados, en contra del conocido aforismo de 'quod nullum est nullum efectum producit'.

TERCERO. No es óbice a los razonamientos precedentes lo establecido en la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 1/2012 de, de 28 de febrero, pues los efectos de esta Ley han de serlo desde el momento de su vigencia, sin carácter retroactivo, y en este caso lo que se está es analizando son los efectos propios la de la disposición adicional segunda de la referida Orden SAN/1443/2009 , debiendo entenderse, por todo lo razonado, que se daban los supuestos de hecho preciso para su aplicación'.

Y En los autos de ejecución definitiva citados se dice:

'Prosiguiendo con el mismo incidente de ejecución acumulado a que nos referíamos en el precedente fundamento de Derecho, se está postulando, asimismo, el reconocimiento del grado personal, y al respecto ha de expresarse que, efectivamente, como se desprende de las resolución aportada por las funcionarias instantes del incidente, a las mismas se les reconoció el grado propio del puesto de trabajo de nivel 26. De esta forma, por más que se haya adjudicado tras el nombramiento definitivo un nuevo puesto de trabajo, y teniendo en cuenta que los efectos ya producidos han de respetarse pese a la nulidad de los actos precedentes, en este caso el grado ya reconocido debe surtir los efectos que le son propios, pues no se trata, frente a lo que acontece en otros supuestos analizados por la Sala, de que los destinos provisionales, que no se han visto confirmados por otros definitivos, sirvan a los efectos de perfeccionamiento del grado, sino de que un grado ya reconocido por la Administración haya de producir los efectos que le son propios, pues el nuevo destino conferido, no puede llegar a dejar de reconocer un grado ya derivado de la situación precedente y reconocido por la Administración. Todo conforme a los principios ya establecidos en las resoluciones precedentemente dictadas de que pese a la nulidad del proceso selectivo se han de conservar los efectos de actos que inicialmente fueron válidos'.

En el presente caso el apelante tenía reconocido el grado II de la carrera profesional, de acuerdo con la Disposición Adicional Segunda de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio , lo que no es negado por la apelada, por lo que una vez obtenido y no anulada la resolución que le reconoció el mencionado grado, esta despliega su eficacia en tanto en cuanto se han de conservar los efectos de los actos que inicialmente fueron válidos.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia apelada, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Héctor y, anulando la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de 20 de marzo de 2015 por la que se inadmitía a trámite su solicitud presentada el 11 de marzo de 2015, condenamos a la Administración demandada a reconocer y a satisfacer las retribuciones devengadas y no satisfechas por el complemento de carrera profesional grado II durante el periodo en que lo dejó de percibir el recurrente, esto es, desde el 01/04/2011 hasta el 15/05/2013, con el interés legal desde su solicitud hasta la de notificación de la sentencia, en los términos interesados.

QUINTO.- Al estimarse el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia, ni respecto a las de la primera teniendo en cuenta las dudas de derecho planteadas, como lo evidencia que la tesis de la Administración recurrida fue asumida por la juzgadora a quo ( art. 139 de la LJCA ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación, registrado como rollo nº 254/16, interpuesto por la representación de don Héctor , debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de León, de 23 de noviembre de 2015 , dictada en el procedimiento abreviado n.º 157/15 y, anulando la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de 20 de marzo de 2015 por la que se inadmitía a trámite su solicitud presentada el 11 de marzo de 2015, condenamos a la Administración demandada a reconocer y a satisfacer las retribuciones devengadas y no satisfechas por el complemento de carrera profesional grado II durante el periodo en que lo dejó de percibir el recurrente, esto es, desde el 01/04/2011 hasta el 15/05/2013, con el interés legal desde su solicitud hasta la de notificación de la sentencia, sin costas en ninguna de las dos instancias.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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