Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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14/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 119/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 681/2004 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 119/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100091

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de Sociedad Estatal, revocando acuerdo de desplazamiento en comisión de servicios. La Sala declara que la comisión de servicios no precisa motivación alguna cuando se cumple el plazo temporal inicialmente indicado; pero cuando ello no ocurre, es necesario, al menos, una somera o mínima motivación para que el interesado pueda conocer la causa de la revocación de la comisión de servicios y esta jurisdicción pueda enjuiciar la legalidad del motivo que obligó a la Administración Pública a revocarla, y, en el presente caso, a criterio de la Sala, esa exigencia mínima de motivación del acuerdo de revocación, no se ha cumplido, por lo que resulta obligado declarar la nulidad del mismo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 681/2004

Parte actora: Luis Pablo

Parte demandada: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS

SENTENCIA nº 119/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a catorce de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Luis Pablo , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución adminstrativa objeto de impugnación, de frecha 31 de mayo de 2004, que revocó la comisión de servicios en Santander.

El demandante fue nombrado en comisión de servicios ipor el Surdirector de Gestión de Personal, para el puesto de "Reparto 1! en Santander, con fecha de efectos de 10 de mayo de 2004. Por el desempeño de la comisión de servicios percibiría el interesado la cantidad indemnizatoria de 1200 euros mensuales en concepto de alojamiento y manutención.

En la demanda se alega la falta de motivación de la mencionada revocación; que cumplía todos los requisitos para continuar desempeñando el puesto de trabajo en comisión de servicios; no se trata de un puesto de libre designación y por lo tanto de libre revocación; revocación arbitraria e injusta; reclama el pago de la indemnización anteriormente indicada.

El Sr. Abogado del Estado alega que la motivación no debe ser extensa, sino racional y suficiente; justificación de la revoación por remisión a documentos que constan en el expediente administrativo; improcedencia de la reclamación económica, pues a partir del día 1 de junio no le produjo gasto alguno la estancia en Santander.

El Surdirector de Gestión de Personal, dispuso la revocación de la comisión de servicios el día 31 de mayo de 2004, a propuesta de la Dirección Zona Segunda, sin expresión de causa alguna ni de remisión a otros documentos o expedientes administrativos.

Consta en la documental obrante en autos, certificación del Jefe Provincial de la División de Correos en Cantabría, donde solicita a la Subsiderección de Gestión de Personal, la revocación de la comisión de servicios del demandante, "por continuos requerimientos de su Jefe de Unidad, de algunos trabajadores, el elevado número de quejas en su zona y las manifestaciones que se realizaban - por su parte- en su centro de trabajo."

No hay constancia documental de que por tales hechos se haya iniciado expediente disciplinario alguno.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

El artículo 65 .1 del Reglamento General de Ingreso de Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puesto de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del estado, aprobado por Real Decreto 364/1995 , supedita las comisiones de servicio al interés de la Administración a la participación del funcionario en dichos programas o misiones.

La concesión de esa comisión de servicios no es pues un derecho de los funcionarios, sino una potestad discrecional de la Administración, que puede designar a los funcionarios más adecuados para la misión, previa ponderación de las necesidades de servicio.

Así el Artículo 64.1 del Reglamento General de Ingreso de Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puesto de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del estado, aprobado por Real Decreto 364/1995 , sobre las Comisiones de servicios dispone:

Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.

Del tenor literal de dicho precepto claramente se sigue que el presupuesto de hecho habilitante para acudir a esta forma de provisión es la existencia de una situación de necesidad, que la norma califica como urgente e inaplazable, la cual permite excepcionar la forma normal de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios que es el concurso de méritos (artículo 36.1 del mismo Real decreto 364/95 ).

De tales preceptos se desprende que el desempeño por un funcionario de carrera de un puesto de trabajo en virtud de comisión de servicios además de quedar, en todo caso, condicionado al requisito de que reúna "los requisitos generales de aquél reflejados en la correspondiente relación de puestos de trabajo", se desprende también que es una figura no obligatoria para la Administración sino optativa como se comprueba del termino "podrá". Pertenece pues al ámbito de su potestad discrecional de autoorganización sin que exista precepto que le imponga, tal como parece afirmar el actor, atender preferentemente a dicha provisión temporal mediante el nombramiento de determinado funcionarios de carrera en comisión de servicio.

Potestad de la Administración que, como es sabido, goza de un alto grado de discrecionalidad; lo que no quiere decir que no tenga límites ni esté exenta de control judicial.

Y además se puede concluir también que las comisiones de servicios no son ilimitadas en el tiempo o indefinidas, sino temporales a tenor del artículo 64.3 del Real Decreto 364/1995 (un año prorrogable por otro en el caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo).

Además, no son el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo sino excepcional y sujeto al límite temporal.

Sentado pues que nos encontramos ante una clara comisión de servicios del actor, y como principio general no podemos sino tener muy presente que el cese sin más en una comisión de servicios no exige motivación especial, determinado la vuelta al primitivo puesto de trabajo. Es suficiente con el transcurso del tiempo para que la comisión de servicios se extinga por sí misma.

En conclusión, debe entenderse que cuando la duración máxima de la comisión ha finalizado, el cese y consiguiente reincorporación al puesto de trabajo de procedencia no precisa de mayor motivación que la que se menciona en los acuerdos correspondientes, esto es la de finalización de la comisión, no pudiéndose apreciar por ello falta de motivación, o fundamentación jurídica, por cuanto la comisión de servicio, por lo que se ha expresado anteriormente no es definitiva, sino temporal.

Pero en el presente caso, no se ha producido el cese por cumplimiento del plazo temporal para el que se nombró al demandante, sino por causas que no se expresan en la resolución administrativa impugnada.

Es entonces cuando la motivación, como requisito intrínseco e ineludible del acto administrativo alcanza toda su relevancia, con el fin de que el interesado no quede en una situación de indefensión.

Dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que

«Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos».

La jurisprudencia define la motivación como «la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto» (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre 1981 ). «La motivación del acto administrativo, declara la Sentencia de 18 de Abril de 1 99O , cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a ase gurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal la exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una cortesía, sino que consti tuye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración, artículo 106.1 de la Constitución, que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios».

Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración art. 106.1 de la Constitución, que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La falta de motivación o la motivación defectuosa (Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala ) pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado.

La comisión de servicios no precisa motivación alguna cuando se cumple el plazo temporal inicialmente indicado. Pero cuando ello no ocurre es necesario, al menos, una somera o mínima motivación para que el interesado pueda conocer la causa de la revocación de la comisión de servicios y esta jurisdicción pueda enjuiciar la legalidad del motivo que obligó a la Administración Pública a revocar una comisión de servicios.

Como sea que esa exigencia mínima del acto administrativo no se ha cumplido, no queda más remedio que declarar la anulabilidad del mismo con los efectos económicos correspondientes.

Sobre este último aspecto debe también estimarse la pretensión de la demanda, por cuanto la comisión de servicios estaba retribuida con 1200 euros mensuales, indemnización en concepto de residencia eventual que "no necesita justificación documental ni conlleva retención IRPF".

Por lo tanto deben abonarse al demandante la indicada cantidad o su parte proporcional mientras permaneció en Santander en cumplimiento de sus funciones, precisamente por la comisión de servicios a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, estimamos la pretensión de la demanda, en los términos expuestos, dejando sin efecto la resolución administrativa objeto de impugnación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, con reconocimiento del derecho del demandante a percibir la indemnización que en concepto de residencia eventual debió haber percibido por la comisión de servicios en Santander.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE FEBRERO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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