Última revisión
13/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 119/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 430/2006 de 13 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 119/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100109
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 430/06
Partes :
Actora:
Demandada: D. Primitivo
Codemandada: DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES
S E N T E N C I A Nº 119
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, D. Primitivo , representado por el Procurador Don Jorge Rodríguez Simón y asistido por el Letrado Don Esteban Gómez Rovira; como parte demandada, el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES, representado y asistido por la Letrada de la Generalitat Doña Laura Martínez Cortés.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Urbanismo de fecha 25 de marzo de 2004 y contra la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 18 de noviembre de 2004.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de febrero de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Dn. Primitivo ejercita una pretensión anulatoria contra la resolución de 18 de noviembre de 2004 de la Generalidad de Cataluña (C.P.T y O.P.) desestimando la alzada interpuesta contra la resolución de 25 de marzo del propio año de la Dirección General de Urbanismo dándole un mes de plazo, para que voluntariamente, restituya la realidad física alterada en la parcela NUM000 , Polígono NUM001 , paraje " DIRECCION000 " del municipio de Santa Eulalia de Riuprimer, dejándola completamente libre de edificaciones, instalaciones, aperos, materiales y elementos, caseta de obra y muro de piedra, imponiéndole una multa coercitiva de 1.200 euros, en ejecución de lo acordado en la resolución de 4 de diciembre de 2003.
SEGUNDO.- Para la comprensión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes hechos: a) en expediente incoado por los Servicios técnicos municipales del Ayuntamiento de Santa Eulalia de Riuprimer, por Decreto de la Alcaldía de 30 de abril de 1.999 se ordenó al actor la demolición de obras ejecutadas sin licencia en la parcela NUM000 , Polígono NUM001 , del paraje " DIRECCION000 ", clasificado como suelo no urbanizable de reserva forestal; b) el 12 de febrero de 2002 el Alcalde de Santa Eulalia de Riuprimer denuncia ante la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que en la citada parcela, objeto de la anterior actuación, se están realizando obras consistentes en la explanación del terreno al costado de una caseta preexistente, con un desmonte vertical de 3 metros de altura y 15 metros de longitud, talando pinos en 15 metros de diámetro, iniciando la construcción de un muro de hormigón para soportar el terreno, con un previsible uso residencial al haberse construido dos depósitos de agua y, todo ello, en suelo clasificado de no urbanizable que el P.G.O. califica de protección paisajística y, cuyo artículo 142 prohibe, expresamente, cualquier obra de edificación o modificación de lo preexistente; c) El 12 de junio de 2003 la D.G.U. inicia expediente de protección de la legalidad urbanística, con audiencia del expedientado, alegaciones y propuesta de resolución notificada el 30 de octubre de 2003 ; d) Por resolución de 4 de diciembre de 2003 la D.G.U. ordena al actor la restitución de la realidad física alterada, dándole un mes de plazo para su cumplimiento y advirtiéndole de multas coercitivas si no lo hiciere, lo que le fue notificado el 5 de diciembre del propio año, sin impugnación alguna, quedando el acto firme y consentido; e) Por resolución de 25 de marzo de 2004, se concede al actor nuevo plazo para cumplir lo acordado el 5 de diciembre de 2003 y, por tal incumplimiento se le impone una multa de 1.200 euros a tenor del artículo 217 de la L.U. 2/2002, de 14 de marzo , advirtiéndole de ejecución subsidiaria; y, f) interpuesta alzada ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas se desestima en resolución de 18 de noviembre de 2004, dando lugar a que se promoviera la presente litis.
TERCERO.- Objeta el actor, por fundar su pretensión de nulidad de los actos recurridos que, el informe jurídico obrante en el expediente refleja que el recurrente cumplió el requerimiento de la obligación impuesta y, que la caseta es una construcción desmontable que se emplea para usos forestales y está en disposición de retirar. Además, en las parcelas colindantes con la suya se han construido auténticas viviendas con piscinas, lo que constituye una clara discriminación.
CUARTO.- Lo que impugna el actor en esta litis es la desestimación de la alzada interpuesta contra la resolución de 25 de marzo de 2004, en la que se le concede, por segunda vez, un nuevo término de un mes para cumplir lo ordenado en la resolución firme y consentida de 4 de diciembre de 2003, imponiéndole una multa coercitiva de 1.200 euros, precisamente por el incumplimiento anterior, advirtiéndole de ejecución subsidiaria y de denuncia por desobediencia si ahora no cumple.
De todo lo anterior se infiere que el demandante no puede pretender utilizar este recurso para impugnar un acto firme y consentido, plenamente ejecutivo, como es la resolución de 4 de diciembre de 2003, que le ordenó la restitución de la realidad física alterada, debidamente notificada el 5 de diciembre de 2003, con pie de recurso, que no recurrió.
La resolución impugnada en la presente litis es la de 25 de marzo de 2004 y, la desestimación de la alzada de 18 de noviembre del propio año, que le otorgaba un nuevo plazo de un mes para cumplir voluntariamente lo acordado en la resolución de 4 de diciembre de 2003 imponiéndole por aquel incumplimiento la multa de 1.200 euros.
Tales resoluciones, que son las únicas recurridas no han sido objeto de ninguna causa o motivo impugnatorio que sea analizable toda vez que los hechos acreditados y los informes técnicos y jurídicos del expediente se refieren a la resolución de 4 de diciembre de 2003, que ha sido consentida.
Como corolario de todo lo expuesto ha de ponerse de manifiesto que no existe discriminación en la ilegalidad, es decir, en ejecutar obras sin licencia ni autorización en suelo no urbanizable de valor paisajístico vulnerando la preceptiva de los artículos 191 y siguientes de la L.U. 2/2002, de 14 de marzo .
QUINTO.- Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso, imponiendo al recurrente las costas procesales por su temeridad al sostener su acción (artc. 139 L.J.C.A.)
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Dn. Primitivo contra las resoluciones de 25 de marzo y 18 de noviembre de 2004 de la GENERALIDAD DE CATALUÑA (C.P.T y O.P.), rechazando los pedimentos de la demanda e imponiendo al actor las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
