Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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24/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 119/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 696/2007 de 24 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 119/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009100067

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00119/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº119

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 696 de 2007 promovido por la Procurador Sr. Campillo Alvarez, en nombre y representación de Dª. Felisa , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 23-5-07 en Expediente de Reclamación Patrimonial.

C U A N T I A : 451.386,16. Euros.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por Doña Felisa , contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 23 de mayo de 2.007 por la que, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra otra anterior, se denegaba la indemnización de los daños y perjuicios que se estimaban se habían ocasionado por el Organismo de Cuenca, por importe de 352.643,85 ?. Se suplica en la demanda que se anulen las mencionadas resoluciones y se reconozca el derecho a la indemnización reclamada. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado que considera las resoluciones impugnadas ajustadas a Derecho, suplicando su confirmación con desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Como se deja constancia en las actuaciones y en las alegaciones de las partes, la pretensión de la recurrente está referida a los perjuicios que se le dicen ocasionados a la recurrente por la perdida de las ayudas que habría tenido derecho a percibir de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, para el fomento de métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de protección del medio ambiente y la conservación de espacios naturales, aplicables a los regadíos de las zonas de la Mancha Occidental y Campo de Montiel, en cuyo ámbito se encuentra las fincas de la actora, enmarcadas en el Reglamento CEE 2.078/92, del Consejo ; ayudas que se dicen perdidas como consecuencia de no haber podido acreditar ante la Administración Autonómica castellanomanchega la titularidad de sus aprovechamientos, como consecuencia de la demora en la resolución de los recursos de reposición -que estimaron su suplica- sobre las anotaciones de los respectivos aprovechamientos en el Catálogo de Aguas Privadas del Organismo de Cuenca que se habían solicitado. La pretensión indemnizatoria ha sido ya ejercitada contra la antes mencionada Administración Autonómica que, denegada por resolución de ésta, fue impugnada en vía Jurisdiccional -después se hará referencia detallada al respecto- siendo desestimó la pretensión al confirmar la denegación de la indemnización por responsabilidad de dicha Administración.

TERCERO.- Como se argumenta en la misma demanda, la pretensión indemnizatoria está fundada en la pretendida responsabilidad patrimonial del Organismo de Cuenca, en cuanto que, como Administración Pública, se le imputa un funcionamiento -y además anormal-, de un servicio público, en concreto, la tramitación del reconocimiento de un derecho a la anotación de los aprovechamientos en el Catálogo de Aguas Privadas de manera irregular al demorar la resolución del recurso de reposición, que finalmente reconoció ese derecho de manera definitiva en vía administrativa; y ese funcionamiento ha ocasionado un perjuicio, una lesión, en sentido jurídico, que debe ser resarcida. Pues bien, así entendida la pretensión, debemos comenzar por recordar que la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo ; requiere, en cuanto que caracterizada por las notas de objetiva y directa, según reiterada Jurisprudencia, que exime de cita concreta, los siguientes presupuestos: Funcionamiento de un servicio público, entendido como se configura en nuestro Derecho de actuación de cualquier materia de competencia de una Administración Pública. Segundo.- Lesión patrimonial, en el sentido de daño antijurídico, pero en cuanto no existe obligación de ser soportado por el ciudadano. Tercero.- Relación de causalidad directa inmediata y exclusiva entre aquel funcionamiento y esta lesión. Cuarto.- Reclamación antes de que transcurra un año desde el evento dañoso o desde su manifestación. Y quinto.- Ausencia de fuerza mayor. A la vista de esos presupuestos resulta necesario examinar si en el caso de autos concurren todos ellos, que constituyen el presupuesto de la pretensión indemnizatoria que se acciona en la demanda.

CUARTO.- Es lógico que a la vista de aquellas actuaciones a que se ha hecho referencia anteriormente y estas exigencias de la institución, el primero de las objeciones que se haga por la Administración en contra de la procedencia de la responsabilidad patrimonial, sea la de prescripción de la acción, por haber transcurrido el plazo anual que para su reclamación se impone en el artículo 142-5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, objeción que se reitera en la contestación a la demanda porque, si se dice reclamar un perjuicio que se ocasionó por la perdida de unas ayudas durante los años anteriores a 1.998, presentar la reclamación en febrero de 2.007, permite concluir que habría transcurrido con creces el referido plazo. Ante la obviedad que comporta ese razonamiento para el rechazo de lo pretendido, se opone por la defensa de la recurrente que las ayudas que se habrían impedido solicitar permitían la celebración de un "tracto sucesivo", mediante la celebración de un contrato entre la Administración de Castilla-La Mancha y el beneficiario que, debe estimarse, impediría computar dicho plazo hasta que hubiesen transcurrido los cinco años, que es cuando se habría conocido el daño, conforme al cómputo de la prescripción que se contienen en el precepto y párrafo mencionado. Se añade a ello, que sólo hasta que se dicta la sentencia reclamando la responsabilidad de la Administración autonómica quedaba abierta vía para su reclamación ante el Organismo de Cuenca.

QUINTO.- No podemos compartir esas alegaciones que ya de entrada están en abierta contradicción con las mismas fechas mencionadas, porque a la fecha de presentar la solicitud habrían transcurrido ese hipotético plazo de cinco años, incluso en ese devenir contractual -que afecta al pago, no al otorgamiento de la ayuda que es en una fecha determinada-, dado que nunca ese plazo habría demorado el ejercicio de la acción hasta 2.007. Menos aun puede obviar la prescripción el recurso (seguido con el número 544/2002) ante la Sala de Castilla-La Mancha, cuya sentencia (STSJ, Contencioso 33/2.006, de 23 de Enero del 2006 ; ROJ: STSJ CLM 33/2006; recurso: 544/2002) reclamando la responsabilidad ahora exigida al Organismo de Cuenca a la Administración Autonómica; se dice es esa decisión Jurisdiccional la que declara definitivamente los perjuicios y su imputación al declarar -como mero "óbiter dicta"- la posible responsabilidad del Organismo de Cuenca; pese a rechazar la responsabilidad solidaria que allí se pretendía -"sin que la Confederación Hidrográfica, realice gestión ni aportación concurrente; cuya única actuación es colaborar expidiendo el documento acreditativo de los derechos al aprovechamiento de aguas para regadío que pudieran tener los peticionarios de estas ayudas"- rechazando la sentencia, que confirma la resolución impugnada, la pretensión indemnizatoria deducida contra la Administración Autonómica en régimen de solidaridad -"... en ningún caso, las subvenciones de las que trae causa la petición de indemnización, supone una actuación conjunta de la Administración demandada y de la Confederación Hidrográfica"-. Es manifiesto que a la vista de esas conclusiones, ni el derecho de resarcimiento arranca de la decisión Jurisdiccional porque ese derecho, a los meros efectos polémicos, estaba ya entonces determinado, como se concluye de lo antes razonado; pero es más, hasta la misma recurrente se contradice en el argumento porque si se ejercitó ya en aquel proceso la pretensión ideminizatoria es porque estaba concretada, como se exigen en los preceptos legales antes mencionados, lo que es incompatible con aducir ahora que no es sino tras el fallo - desestimatorio- cuando puede ejercitarse la acción. Y si lo que se quiere aducir es que es la sentencia la que apunta la responsabilidad del Organismo de Cuenca, debe rechazarse también el alegato porque ni haber dirigido la acción contra "otra" Administración -en realidad se ejercicio solidariamente al amparo del artículo 140 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- interrumpía el plazo prescriptivo ni la sentencia hace declaración de responsabilidad sino acoger el argumento de la eventual responsabilidad de la Confederación a los efectos de eximir a la Administración Autonómica de la pretensión contra ella ejercitada. En suma, pues, debe declararse la prescripción de la acción.

SEXTO.- Si bien la conclusión anterior sería de suyo suficiente par el rechazo de la pretensión por concurrir uno de los presupuestos imprescindibles para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial; no quiere silenciarse que a juicio de la Sala tampoco es apreciable la concurrencia de la relación de causalidad que imperativamente impone la concurrencia de la lesión y su vinculación al funcionamiento de los servicios. Bien es verdad que la Jurisprudencia ha venido mitigando la exigencia de que esa relación de causalidad entre lesión y funcionamiento de los servicios sea directa, inmediata y exclusiva, dando intervención a la concurrencia de otras causas, siempre que no excluyan la relevancia del funcionamiento en la producción del daño. Ahora bien, en el presente caso no consideramos que la perdida de la ayuda por la recurrente deba imputarse a la demora en la resolución de los recursos de reposición, que ciertamente fueron dilatados desmesuradamente. Pero también es cierto que era la interesada la primera obligada a adoptar las decisiones oportunas para evitar el riesgo del daño ocasionado y en este sentido no debe olvidarse que ante esa demora, le cabían al recurrente otra actuación propia de la mínima diligencia exigible a cualquier interesado diligente en la gestión de sus negocios, cual es, dado que se consideró oportuno utilizar, ante la declaración improcedente del irregular derecho de anotación de los aprovechamientos, utilizar un recurso administrativo potestativo ante el mismo Organismo de Cuenca (artículo 116 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), es lo cierto que pudo y debió haber acudido a la ficción del silencio negativo, cual autoriza el artículo antes citado y haber acudido a la impugnación en vía contenciosa de tal denegación, con la posibilidad de haber solicitado la adopción de medidas cautelares en el proceso contencioso (esta Sala conoció de múltiples recursos sobre esa materia en los que ase adoptaron, cuando legalmente procedía, medida cautelares), lo cual habría permitido que la recurrente tuviera un título habilitante a los efectos de poder acreditar la superficie de sus aprovechamientos. Es más, tan siquiera acudió la recurrente a la posibilidad de solicitar la medida cautelar en el mismo recurso administrativo, facultad que autoriza el artículo 111 de la Ley de Procedimiento que se viene citando, que si bien podría pensarse que se denegaría, debió al menos cerrarse esa indecisión. En suma pues, si la Administración demoró la resolución del recurso administrativo, la interesada no utilizó los mecanismos legalmente establecidos para corregir esa irregularidad administrativa, por lo que no cabe imputar con causa determinante del perjuicio la actuación administrativa y, en consecuencia, que no concurre el precepto nexo causal que se examina.

SÉPTIMO.- Aun cabría añadir a lo expuesto un nuevo argumento en contra de la concurrencia de la preceptiva relación de causalidad referida a la propia naturaleza de la anotación en el Catálogo de Aguas. En este sentido ya ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse (entre otras, en sentencia dictada en el recurso 1135/2003 ) que la referida anotación en el Catálogo Público a que se viene haciendo referencia y a diferencia del Registro de Aguas, no es sino un registro interno a los efectos de una eficaz administración de los recursos hidráulicos (artículo 196 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1.986, de 11 de abril ); pero en modo alguno es medio idóneo para acreditar los aprovechamientos de aguas privadas que taren causa -como los de la recurrente- de la vieja Ley de Aguas de 1.870 y confirmados, por vía de concesión, por al Ley de Aguas de 1.985 , porque esos derechos estaban ya reconocidos por la legislación anterior a esta última Ley. Si ello esa sí, no ofrece dudas de que no puede imputarse al Organismo de Cuenca la falta de prueba de dichos aprovechamientos en la forma que finalmente se hizo, pudiendo la recurrente haber acreditado los mismos por los medios oportunos y concluyentes.

OCTAVO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de Doña Felisa , contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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