Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
22/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 119/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1046/2006 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 119/2010

Núm. Cendoj: 02003330012010100154

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:499

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00119/2010

Recurso nº 1046/06

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 119

En Albacete, a veintidós de Febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1046/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Obdulio , representado por la Procuradora Sra. Palacios García y dirigido por la Letrada Sra. Gregorio Torres, contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de ayudas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30 de Noviembre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de Septiembre de 2006 de la Dirección General de Mejora de Explotaciones de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 18 de Febrero de 2010, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- La resolución administrativa impugnada declaró que el actor, en su condición de beneficiario de subvención directa concedida por la Comunidad Autónoma para bonificación de intereses abonados por el MAPA, para Primera Instalación de Agricultores Jóvenes, ha incumplido el compromiso establecido en el artículo 13.1 c) del Real Decreto 204/1996 , de ejercer la actividad agraria durante cinco años, contados desde la fecha de concesión de la ayuda (28-05-1999), así como la procedencia del reintegro de las cantidades percibidas indebidamente (14.875,05 ? de principal y 3.577,15 ? en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha de pago de la subvención).

Entiende la parte actora que la resolución impugnada se ha dictado prescindiendo total y absolutamente den lo dispuesto en el artículo 37.2 y 17.3 n) de la Ley General de Subvenciones , así como del artículo 1105 del Código Civil , supuesto de fuerza mayor aplicable al caso, así como la falta de motivación en cuanto a la falta de respuesta de la Administración respecto de lo que desde un principio se venía alegando en relación con las causas por las que tuvo que abandonar la explotación ganadera, pero habiendo cumplido con la mayoría de sus compromisos.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras alegar la inadmisibilidad del recurso de conformidad co los artículos 28 y 69.b) de la LJCA , y, en lo referente al fondo, opuso a las pretensiones de la parte actora que las cuestiones alegadas en la demanda debieron haber sido planteadas en el recurso de alzada que cabía interponer frente a la resolución revocatoria de la subvención, de 14 de enero de 2004; así como que no basta alegar la existencia de enfermedad común no constitutiva de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez para eximir al agricultor de los compromisos adquiridos, ni la depresión alegada puede ser considerada como un supuesto de fuerza mayor.

Segundo.- Dispone el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional que "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". Dicho precepto ha de de ponerse en relación con el artículo 28 de la misma Ley Jurisdiccional , por cuanto que en el mismo establece que "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

A diferencia de lo que se aprecia por la Administración demandada, la Sala no puede acoger la causa de inadmisibilidad esgrimida. Y ello por la fundamental razón de que, pese a que en el momento de dictarse el acto administrativo impugnado la resolución de la Delegación Provincial de Agricultura de fecha 14 de enero de 2004 era ya un acto consentido y firme al no haber sido recurrido en tiempo y forma, no puede predicarse en este caso que ambas resoluciones administrativas tengan idéntico contenido, pues, sin perjuicio de los efectos que sobre la misma pueda desplegar -cuestión que se analizará en el siguiente Fundamento-, la resolución impugnada no sólo alcanza a la declaración de la procedencia de reintegrar las cantidades percibidas indebidamente sino que también concreta la cuantía de los intereses de demora.

Tercero.- El actor formuló solicitud de ayuda dentro de la línea de primera instalación de agricultores jóvenes, regulada en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero , de mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, así como en la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 23 de mayo de 2000.

Dispone el artículo 13.1.c) del mencionado Real Decreto que "Se establecen ayudas especiales a los agricultores jóvenes que realicen su primera instalación en las condiciones que se recogen en el anexo 1 de la presente disposición, siempre que reúnan los siguientes requisitos: (....) c) Comprometerse a ejercer la actividad agraria durante cinco años, contados desde la fecha de concesión de la ayuda". Por su parte, el apartado 14 del Anexo I determina que se entenderá por primera instalación "Aquella en la que un joven accede por primera vez a la titularidad, exclusiva o compartida, de una explotación agraria prioritaria o a la cualidad de socio de una entidad titular de una explotación prioritaria de carácter asociativo".

Añadiéndose en el punto 20 del aludido Anexo que explotación agraria prioritaria es "Aquella que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 y disposición final tercera de la Ley 19/1995, reúna los requisitos establecidos en los apartados 1 ó 4 y, en su caso, en los restantes de esta definición: (...) a) Ser agricultor profesional, conforme a lo establecido en el apartado 5 del presente anexo". Y en el apartado 5 del Anexo se define al agricultor profesional como "La persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el cincuenta por cien de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total (artículo 2.5 de la Ley 19/1995 )".

Argumenta la parte recurrente que la Administración no ha tenido en cuenta que en aplicación del principio de proporcionalidad recogido en la Ley 38/2003, General de Subvenciones , no debe exigírsele la devolución de las cantidades percibidas durante los años a los que se dedicó a la actividad agraria ya que su cese en 2003 se debió a causas ajenas a su voluntad, concretamente a una fuerte depresión provocada por los avatares derivados de su explotación ganadera, fundamentalmente por el sacrificio de reses en las campañas de saneamiento ganadero, situación que considera constitutiva de fuerza mayor.

Sin perjuicio de que la Sala acoja las alegaciones efectuadas por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tanto en relación a que la enfermedad común alegada por el actor no se encuentra dentro de los supuestos enumerados por el artículo 35 del Real Decreto 204/1996 , redacción dada por el Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre , y que la jurisprudencia -que por reiterada excusa su cita-concibe la fuerza mayor como un evento imprevisible, identificada como causa extraña, exterior a por relación al objeto dañosos y a sus riesgos propios y, en todo caso, absolutamente irresistible en el sentido de que aún pudiendo ser prevista hubiera sido inevitable, así como que el acontecimiento tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente, este Tribunal entiende que, aún no estimándose concurrente la causa de inadmisibilidad alegada, al haberse dejado sin efecto mediante resolución del Delegado Provincial de Agricultura de fecha 14 de enero de 2004 la concesión de la ayuda a que se refiere el acto administrativo impugnado, la cuestión controvertida ha de resolverse atendiendo a que la firmeza de la mencionada resolución de 14 de enero de 2004 -respecto de lo que nada se ha alegado por la parte actora en su escrito de conclusiones- condiciona el sentido del recurso en tanto en cuanto que la resolución ahora impugnada no innova nada en absoluto sino que se limita a reproducir lo ya declarado mediante la resolución revocatoria que, además de dejar sin efecto la resolución de 9 de diciembre de 1999 advertía al interesado de que "Ello conlleva la devolución, por su parte y en su caso, de los importes percibidos, más los subsiguientes importes de los intereses legales, que en su día, le serán reclamados por la Administración correspondiente".

En conclusión, en coincidencia con lo alegado por la Administración demandada, en el presente pleito se podía haber discutido si en la tramitación del procedimiento de reintegro se han observado los trámites legales y si la concreción de los intereses de demora es o no conforme a Derecho. Al no discutirse dichos aspectos ni ningún otro que sea propio de la resolución recurrida y no mera reproducción de la anterior, consentida y firme, ha de desestimarse el recurso.

Cuarto.- No concurren los presupuestos legales habilitantes (art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Obdulio contra la resolución de 26 de septiembre de 2006, del Director General de Mejora de Explotaciones Agrarias. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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