Última revisión
28/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 119/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 143/2008 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 119/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100115
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00119/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 119
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
__________________________________
En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 143/2008, interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en representación de la entidad ZOCALO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2007, que desestimó la reclamación nº 28/15184/06 deducida contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida y se revoque la sanción, imponiendo en su caso una sanción de 150 euros.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 27 de enero de 2009 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 26 de enero de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 14 de septiembre de 2007, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por importe de 3.721?39 ?, reducida a 1.953?74 ?.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida son los siguientes:
1) En fecha 11 de abril de 2006 se practicó liquidación provisional a la entidad actora en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, de la que resultaba un saldo de bases imponibles negativas pendiente de aplicación en períodos futuros de 6.514.569?68 ?, lo que suponía una minoración de 24.809?31 ? en relación con el saldo declarado.
2) En fecha 4 de abril de 2006 la Agencias Tributaria acordó el inicio de expediente sancionador derivado de la anterior liquidación, que concluyó por acuerdo de fecha 30 de junio de 2006 que apreció la comisión de una infracción del art. 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria , consistente en determinar o acreditar de modo improcedente partidas a compensar o deducir de la base de declaraciones futuras, imponiendo una sanción de 3.721?39 ? (equivalente al 15% de 24.809?31 ?), ascendiendo el importe reducido de la sanción a 1.953?74 ?.
3) Contra el reseñado acuerdo sancionador se presentó reclamación ante el TEAR de Madrid, que confirmó dicho acto mediante la resolución aquí recurrida.
TERCERO.- La parte actora solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida alegando, en esencia, que es cierto que se produjo un error aritmético o de hecho al transcribir en la declaración el saldo correspondiente a las bases imponibles negativas pendientes de compensar en la base de declaraciones futuras, pero ese error no puede calificarse como una infracción grave del art. 195 LGT ya que no se ha producido ni se producirá perjuicio económico alguno para la Hacienda Pública, por lo que la Administración ha vulnerado el principio de proporcionalidad al no existir adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción a imponer, constituyendo la acción en todo caso una infracción del art. 199.1 de la Ley General Tributaria , consistente en la presentación de declaraciones de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, infracción que sólo cabe sancionar con multa de 150 ?.
El objeto de este proceso se centra en determinar si los hechos que dieron lugar a la sanción -que no son discutidos por la parte actora en su demanda- son constitutivos de la infracción tipificada en el art. 195.1 de la Ley 58/2003 (como sostiene la Administración) o, por el contrario, constituyen la infracción descrita en el art. 199.1 del mismo texto legal, como pretende la entidad recurrente.
Así las cosas, el art. 195.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , dispone que "constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros", añadiendo que dicha infracción se considera grave y que la base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. Además, el apartado 2 del mismo precepto legal establece que la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15% si se trata de partidas a compensar o deducir de la base imponible.
Por otra parte, el art. 199.1 de la Ley General Tributaria proclama que constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, ínfracción grave que el apartado 2 del mismo artículo sanciona con multa pecuniaria fija de 150 euros.
Pues bien, de acuerdo con los datos que figuran en el expediente remitido a la Sala, la acción realizada por la sociedad demandante consistió en declarar una base imponible negativa pendiente de compensar o deducir en la base de declaraciones futuras que superaba en 24.809?31 ? el saldo verdadero, actuación que aparece tipificada como infracción grave en el art. 195.1 de la Ley General Tributaria y que no puede incluirse en la infracción descrita en el art. 199.1 del mismo texto legal, pues el tipo de esta infracción exige que la declaración tributaria inexacta o con datos falsos no pueda producir perjuicio económico alguno a la Hacienda Pública, requisito que aquí no concurre ya que la base imponible declarada de modo incorrecto por la actora tenía por finalidad su compensación o deducción en la base de declaraciones futuras, por lo que era susceptible de producir en el futuro perjuicios económicos a la Hacienda Pública, no exigiendo la norma que tales perjuicios se produzcan de manera efectiva para calificar los hechos en la infracción del repetido art. 195.1 LGT , toda vez que si esa compensación o deducción se llega a realizar en el futuro se produce una nueva infracción, como resulta del apartado 3 del mismo artículo al proclamar: "Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones". Ello implica, sin duda alguna, que no afecta a la comisión de la indicada infracción tributaria el hecho de que la entidad actora no haya obtenido en ejercicios futuros la compensación o deducción de la base negativa declarada de forma incorrecta.
Por tanto, la Administración ha respetado el principio de tipicidad al haber sancionado la acción del contribuyente en función de la infracción cometida, que está claramente definida en el art. 195.1 de la Ley 58/2003 , infracción que es autónoma y no resulta afectada por la falta de perjuicio económico para la Administración tributaria, ya que se comete en los términos antes expuestos y no está vinculada a la existencia de una deuda tributaria no ingresada, lo que constituye la infracción prevista en el art. 191 de la misma Ley , que se sanciona con multa mínima del 50% de la cuantía no ingresada.
Por último, el art. 195 LGT sanciona la infracción con multa pecuniaria proporcional del 15% sobre la base indebidamente determinada, multa que se corresponde con la impuesta en el acuerdo sancionador impugnado, de manera que la Administración no ha vulnerado el principio de proporcionalidad.
CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el presente recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ZOCALO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2007, que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, declarando ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

