Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 119/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 1273/2010 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 119/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100036


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 119/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de abril de dos mil doce.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1273/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO, DICTADA EN EL EXPEDIENTE NUM000 , IMPONIENDO SANCION POR INFRACCIÓN DEL REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Augusto , representado y dirigido por el Letrado JOSE RAMON ZABALBEITIA EGIZABAL ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el/la Procurador GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado R. PINEDA USPARITZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

.

PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución de del Ayuntamiento de Bilbao que confirma la sanción impuesta en el expediente NUM000 por infracción del Reglamento de Circulación.

SEGUNDO.-La parte demandante suplica se condene al Ayuntamiento de Bilbao a pasar por la declaración de anular la resolución que acuerda la imposición de la multa. Fundamenta su pretensión alegando que la denuncia carece de una adecuada motivación , no fija ningún elemento objetivo por el que alcanza la conclusión de no tener los neumáticos la profundidad requerida . Inexistencia de la infracción denunciada , en este caso los hechos objeto de denuncia han sido desvirtuados por una prueba objetiva el Inspector Técnico no observa ningún defecto en la profundidad de las ruedas y declara el vehículo apto para la circulación. El agente no comprobó como se le indicó, testigos de las ruedas , estableciendo los hechos por un contacto visual. El vehículo del recurrente estaba equipado con neumáticos de dimensiones y carácteristicas previstas por el fabricante.

La Administración demandada solicita la desestimación del recurso y que se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

TERCERO.-En cuanto a la vulneración del procedimiento sancionador hay que destacar que del examen del expediente administrativo se puede observar que en este caso no se produce la falta de motivación alegada por la actora de la resolución sancionadora , no cabe entender que haya habido vulneración de lo dispuesto en el art. 54 de la LRJ-PAC , que contempla el requisito a cumplir en las resoluciones de la 'motivación ', entendiendo por tal la causa jurídica tenida en cuenta como base de la medida adoptada por la Administración, ya que el cumplimiento del requisito de la motivación , no exige una argumentación extensa, bastando con que sea 'racional y suficiente' y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho, lo que se ha cumplido en el caso que nos ocupa, ya que las resoluciones cumplen tales determinaciones al indicar, entre otros, los hechos origen de la denuncia, el precepto infringido, el autor de la infracción y la sanción a imponer. Además no debe olvidarse que la motivación de los actos administrativos mediante la aceptación de propuestas o informes incorporados al expediente - motivación inaliunde- es algo admitido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo decaer en consecuencia tal motivo de impugnación.

Hay que destacar que los hechos que constituyen la infracción por la que se le impone la sanción a la que se refiere la resolución recurrida, que es circular con el vehículo matricula ....-FMH con una rueda con profundidad menor a 1,5mm el 26 de febrero de 2010 por la carretera Bilbao Galdakao 28 .

Dispone el Art. 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. El valor probatorio tiene un límite: la prueba en contra, teniendo este tipo de prueba un alcance iuris tamtun. En el mismo sentido, el Art. 14 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, Reglamento de Procedimiento sancionador en materia de trafico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial que 'las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de trafico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios denunciados'.

Como ha señalado reiteradamente le Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia de 30-1-95 , la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y solo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno, lo que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, no cabe entender vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que el mismo se ve garantizado cuando la Administración adopta la resolución sancionadora dentro de un procedimiento administrativo en el que el interesado tiene intervención y puede alegar y probar lo que estime conveniente, como aquí aconteció.

En este caso se produce la ratificación del agente denunciante , siendo necesaria para el caso como el que nos ocupa de que el actor niegue los hechos imputados, el recurrente niega los hechos de la denuncia señalando que la rueda se encontraba en buenas condiciones . Y para ello aporta informe de la ITV, de feha 1 de marzo de 2010 , es decir días después de los hechos de la denuncia y de una factura de fecha 15 de octubre de 2009, de un taller de accesorios y neumáticos, a nombre del recurrente, de la que figura la compra de dos neumáticos , pero se desconoce si éstos se adquirieron para el vehículo sancionado , y si así fuera, tampoco se acredita que no presentara alguna de las ruedas del vehículo el estado que describe la denuncia, y las fotografías que se aportan tampoco prueban el estado de los neumáticos en la fecha de la comisión de la infracción

Por cuanto queda dicho y atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida, en numerosas sentencias . (TS14.4.90 ) 'cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes , es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba , según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados '.

Pues bien, tal presunción en el caso concreto que nos ocupa no ha sido debidamente desvirtuada por el recurrente. Por tanto queda acreditado la comisión de los hechos, por parte del demandante, de circular con el vehículo con los neumáticos de las ruedas sin dibujo constitutivos de una infracción, del art 12,5 del RG de Circulación , Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre , por la que se le impone una sanción

Por tanto procederá la desestimación del presente recurso contencioso administrativo

CUARTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Augusto , contra la Resolución del Ayuntamiento de Bilbao, descrita en el primer fundamento, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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