Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 119/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 366/2010 de 07 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 119/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013100115


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 366/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0001607

SENTENCIA NÚM. 119/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a siete de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 366/2010a instancia de AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA SA,representada por el Procurador Carlos Francisco Díaz Marco y asistida por el Letrado Miguel Mata Rodríguez; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que declare que no es conforme a derecho y la anule, así como el acto administrativo de liquidación tributaria del que trae causa y se imponga a la Administración demandada las costas en las que ha incurrido la parte actora.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia desestimando la misma con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 1 de junio de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 19.408,53 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 5 de febrero de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de noviembre de 2009 por la que se estima parcialmente (únicamente respecto a los intereses de demora) la Reclamación 03/5064/2007 interpuesta contra la Liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad 'Transmisiones Patrimoniales Onerosas' por importe de 19.408,53 € con relación al documento administrativo que contiene el otorgamiento de concesión administrativa de servicio público a favor de la entidad reclamante.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que declare que no es conforme a derecho y la anule, así como el acto administrativo de liquidación tributaria del que trae causa y se imponga a la Administración demandada las costas en las que ha incurrido la parte actora.

Alega en la demanda que en fecha 7 de mayo de 2002 se firmó con el Ayuntamiento de Monóvar documento administrativo de otorgamiento de concesión administrativa de servicio público por el que se exigía por el Ayuntamiento un canon total anual, y se fijaba una duración de la concesión de 25 años. Practicándose por AQUALIA en fecha 6 de junio de 2002 autoliquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad 'Transmisiones Patrimoniales Onerosas' por importe de 148.748,79 €.

En julio de 2003 se le notifica liquidación de fecha 18 de junio de 2003 por importe a ingresar de 15.978,71 €. Contra la misma se interpuso Reclamación Económico-administrativa que dio lugar a la Resolución del TEAR de 28 de septiembre de 2006 por la que, estimando la reclamación, anulaba la liquidación practica al haberse omitido el trámite de audiencia ordenando a la Oficina Liquidadora que practicara nueva liquidación.

En fecha 9 de abril de 2007 se le notifica la propuesta de liquidación provisional de fecha 21 de marzo de 2007. Presentándose alegaciones en fecha 19 de abril de 2007. Y dictándose la Liquidación de fecha 23 de octubre de 2007. Contra la misma se interpuso Reclamación Económico-administrativa que dio lugar a la Resolución del TEAR hoy recurrida.

Partiendo de estos hechos, expone en la demanda los siguientes motivos de impugnación: 1º) Falta de motivación de la resolución del TEAR; 2º) Caducidad del expediente de comprobación de valores conforme a los artículos 104.1 y 104.4.b) LGT ; 3º) Infracción del artículo 13.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al no tomar en consideración el número de años de la concesión a la hora de capitalizar el canon anual a fin de determinar la base imponible.

TERCERO.-Respecto al primer motivo de impugnación, esto es, la falta de motivación, cabe indicar que el artículo 215.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , exige que sean motivados, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, entre ellos, los que resuelvan reclamaciones económico-administrativas. El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SS TC 26/81 de 17 julio , 61/83 de 11 julio y 53/95 de 24 octubre ).

La doctrina jurisprudencial, por su parte, viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SS TS 3ª 31-10-95 , 12-1 y 10-7-98 ); añadiendo que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado, que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SS TS 3ª 15-11-84 , 21-9-98 y 7-6-99 , entre otras).

En el supuesto enjuiciado, habida cuenta las alegaciones expuestas por la parte recurrente en su escrito de conclusiones, procede desestimar este primer motivo de impugnación. En efecto, concreta al actora en su escrito de conclusiones, que no pretende la anulación de la resolución del TEAR por falta de motivación, sino únicamente explicar a la Sala el motivo por el cual se ha trasladado la discusión en términos similares a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y la necesidad de que se examinen las alegaciones respecto al cálculo de la base imponible teniendo en cuenta el número de años de la concesión. Así, en definitiva, la propia parte recurrente reconoce que no se le he causado indefensión -de ahí que no pida la anulación de la resolución del TEAR por falta de motivación-, lo que supone que este primer motivo impugnatorio carezca de entidad desde la óptica del presente procedimiento, de ahí que no pueda prosperar el mismo.

CUARTO.-Como ha quedado antes expuesto, opone seguidamente la parte actora la caducidad del expediente de comprobación de valores conforme a los artículos 104.1 y 104.4.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Disponen dichos preceptos:

Artículo 104 Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

(...) .

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

Así, alega que el expediente se habría iniciado el 21 de marzo de 2007 -notificado el 9 de abril de 2007- finalizando por Resolución de 18 de octubre de 2007 - notificada el 23 de octubre de 2007-, esto es, una vez transcurrido el referido plazo de 6 meses.

Se opone la Abogacía del Estado indicando que en el presente caso no sería aplicable la Ley General Tributaria de 2003, toda vez que la liquidación trae causa de la Resolución del TEAR de fecha 28 de septiembre de 2006 que ordenaba la retroacción de actuaciones respecto a una liquidación girada antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003. Por lo que, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley, que dispone, en su apartado primero, que Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguientesería aplicable la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 105 tenía el siguiente tenor literal:

Uno. En la reglamentación de la gestión tributaria, se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.

Dos. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.

Tres. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.

La Administración tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativa reguladora de dichas notificaciones.

Así expuesta la controversia entre las partes, adquiere relevancia el propio tenor literal de la Resolución del TEAR de fecha 28 de septiembre de 2006 (folios 19-20 del expediente):

'FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...) TERCERO.- A este respecto, se suscita una cuestión de procedimiento, cuya resolución debe lógicamente preceder a cualquier otra de fondo, ya que, examinado el expediente de gestión se observa que la Oficina Liquidadora ha omitido, antes de dictar su resolución y consiguiente liquidación -fechada el 18 de junio de 2003- el preceptivo trámite de audiencia al interesado, exigido por la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuyo artículo 22 señala expresamente que '1.-En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de redactar la propuesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho. 2.-Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado'. El precepto citado se encuentra incluido dentro del Capítulo IV de la citada Ley que trata de los 'Derechos y Garantías en los procedimientos tributarios' y la omisión del citado trámite, en un caso como el tratado, en que no se trata de una liquidación que se limite a tener en cuenta exclusivamente los hechos y pruebas aportados por los interesados lleva a este Tribunal a estimar la reclamación a fin de que por la mencionada Oficina Liquidadora se proceda a cumplir lo dispuesto en el precepto apuntado.

FALLO

(...) ESTIMAR la reclamación interpuesta, anulando la liquidación impugnada y ordenando a la Oficina Liquidadora que dicte -en su caso- nueva liquidación con audiencia previa a la interesada'.

De este modo dicha resolución anula la liquidación impugnada ordenando a la Oficina Liquidadora que dicte - en su caso-nueva liquidación con audiencia previa a la interesada. Y en ejecución de lo ordenado por dicha Resolución, se tramita un nuevo procedimiento. Nuevo procedimiento al que le es aplicable la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Esto es, nuevo procedimiento al que le es aplicable el plazo de 6 meses establecido en el artículo 104 , antes transcrito.

Así además fue resuelto por esta misma Sala y Sección en un supuesto análogo al presente (práctica de nueva liquidación en ejecución de resolución del TEAR que anulaba la liquidación impugnada por omisión del trámite de audiencia) en la Sentencia nº 384/2012, de 6 de marzo de 2012 (recurso contencioso- administrativo 2189/09 ) que, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, señala:

'SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación consiste en 'caducidad (sic) del derecho de la Administración a emitir una nueva liquidación', teniendo en cuenta que dicho derecho prescribe a los cuatro años contados desde que finaliza el plazo para presentar la correspondiente declaración tributaria. Según la parte recurrente, las actuaciones relativas a la primera liquidación del impuesto no interrumpen la prescripción porque dicha liquidación fue anulada por el TEAR.

La parte fundamental de la tesis de la parte recurrente es la de que las actuaciones anuladas por el TEAR mediante Acuerdo de 30-6-2005 no interrumpen la prescripción. Ante lo cual hay que tener en cuenta que el vicio detectado en su momento por el TEAR -omisión del trámite de audiencia- era de anulabilidad y no de nulidad absoluta, por lo que las actuaciones de gestión tributaria anteriores a dicho acuerdo sí que interrumpían la prescripción del derecho a liquidar, ello conforme a la doctrina contenida en la STS de 19-4-2006 , dictada en interés de ley, y que corrige -precisamente- una Sentencia de esta Sala.

Por lo que el motivo de impugnación no puede ser asumido.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación viene titulado como 'caducidad del expediente'. Invoca quien recurre el art. 104.4 LGT . Se apoya en que la reclamación contra la primera liquidación tuvo lugar el 5-3-2002 y que el Acuerdo anulatorio del TEAR se notifica en fecha 13-9-2005, y en que, según la parte, habiéndose producido la caducidad del procedimiento, tales actuaciones son interrumpen el plazo de prescripción, de ahí que, cuando se notifica la segunda liquidación, ya se había sobrepasado el plazo legal de cuatro años. También atiende la parte recurrente a que, desde la fecha de presentación de alegaciones ante el TEAR, el 4-7-2002, hasta la notificación de la Resolución del TEAR, el 13-9-2005, pasan más de tres años de inactividad; también atiende a que desde que se notifica la Resolución del TEAR (septiembre de 2005) hasta que se notifica la liquidación (abril de 2007) pasan un año y seis meses.

El precepto invocado por la parte recurrente es de la Ley General Tributaria 58/2003. El procedimiento -el económico-administrativo- sobre el que señala la duración excesiva comenzó antes de la fecha entrada en vigor de dicha ley. Se rige dicho procedimiento, en consecuencia, '...por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión' (Disposición transitoria 3ª.1), la cual no prevé ni hace derivar el efecto de caducidad postulado por la recurrente en los casos duración excesiva del procedimiento económico-administrativo, tampoco que esa duración excluya el efecto interruptivo de la prescripción.

Cosa distinta es el procedimiento de ejecución de la Resolución del TEAR de 30-6-2005, pues dicho procedimiento sí comienza tras la entrada en vigor de la mencionada Ley 58/2003.

No consta en actuaciones la fecha de incoación del procedimiento de ejecución, sí la de la notificación de la Resolución ejecutoria, el 13-9-2005, y la de la liquidación litigiosa, en abril de 2007. Habría pasado el plazo de 6 meses a que se refiere el art. 104.1 LGT , pues la falta de acreditación del acto iniciario del procedimiento de ejecución no puede perjudicar los intereses del sujeto pasivo en beneficio de la Administración que le incumbía la carga de la prueba al respecto. Hay que presumir que, como mínimo, dicho procedimiento empezó seis meses y un día antes de la notificación de la liquidación litigiosa. El procedimiento de ejecución, por consiguiente, habría caducado y es nula la liquidación tributaria que resulta del mismo.

Con esto acogemos el motivo de impugnación, sin que sea necesario el examen del restante para estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

De este modo, examinado el expediente administrativo, procede estimar este segundo motivo de impugnación. Así, tras la resolución del TEAR de fecha 28 de septiembre de 2006 que anula la liquidación impugnada por omisión del trámite de audiencia ordenando a la Oficina Liquidadora que dicte en su casonueva liquidación con audiencia previa a la interesada, consta que la Administración efectuó las siguientes actuaciones en ejecución de la misma. En fecha 21 de marzo de 2007 concedió trámite de audiencia a la actora -notificado el 9 de abril de 2007-. Por la hoy recurrente se presentó escrito de alegaciones en fecha 19 de abril de 2007. Y se practica la liquidación provisional en fecha 18 de octubre de 2007 -notificada el 23 de octubre de 2007-.

Esto es, si bien no hay prescripción del derecho de la Administración a emitir nueva liquidación (pues la resolución del TEAR alude a un motivo de anulabilidad, que no de nulidad, de la inicial liquidación, por lo que sí habría interrupción del plazo), sin embargo, y como alega la parte actora, sí que habría caducado el procedimiento de ejecución de la precitada resolución del TEAR conforme al artículo 104.1 LGT 03. Así, la notificación de la Resolución del TEAR a la Administración Tributaria para que procediera a su ejecución se produjo en momento anterior al 21 de marzo de 2007 (pues en dicha fecha se acuerda la concesión de trámite audiencia en ejecución de la Resolución del TEAR), practicándose la liquidación en fecha 15 de octubre de 2007 -notificada el 23 de octubre de 2007-, esto es, más de 6 meses después de la concesión del trámite de audiencia, o, lo que es lo mismo, más de 6 meses después del acto iniciario del procedimiento de ejecución (cuya fecha no consta, aunque la misma debe ser anterior al 21 de marzo de 2007, como ha quedado antes expuesto).

Por todo lo expuesto, acogemos el motivo de impugnación, sin que sea necesario el examen del restante para estimar el presente recurso contencioso- administrativo.

QUINTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA SA al ser contraria a Derecho la Resolución del TEAR impugnada y la anulamos.

2º)ANULAMOS asimismo la liquidación de que trae causa dicha resolución del TEAR.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.