Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 119/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 158/2012 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 119/2014
Núm. Cendoj: 08019450022014100083
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:933
Núm. Roj: SJCA 933/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Recurso ordinario: 158/2012 Y
Part actora : Melchor
Part demandada : SERVEI CATALA DE LA SALUT y CORPORACIÓ SALUT DEL MARESME I LA
SELVA
SENTENCIA 119/14
En Barcelona, a 24 de abril de 2014.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número
dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 158/2012 Y en el que han
sido partes, como demandante D. Melchor (representado por D. Carlos Pons Gironella, Procurador de los
Tribunales), y como demandado el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (representado por D. D. Jaume Gassó
Espina, Procurador de los Tribunales), habiendo comparecido como codemandada la CORPORACIÓ SALUT
DEL MARESME I DE LA SELVA (representada y asistida por la Letrada Dña. Elvira Roig García) procede
dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.
En igual trámite, también se opuso a la demanda la codemandada.
TERCERO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso la Resolución del Director del Servei Català de la Salut (en adelante SCS), de fecha 6 de febrero de 2012, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia prestada en el Hospital de Blanes.
Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que el tratamiento recibido en el Hospital de Blanes no fue el adecuado, ya que no se le recomendó que hiciera reposo y tampoco se le suministró tratamiento médico para evitar una embolia pulmonar, por lo que el SCS debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 41.700 euros).
Por su parte, la demandada y codemandada niegan que se haya incurrido en mala praxis médica por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niegan el importe que se reclama.
SEGUNDO. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
TERCERO. Más concretamente, cuando se trata de valorar una petición de responsabilidad patrimonial por una actuación médica, debe de tenerse en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida (por citar alguna de las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2012, recurso de casación número 3243/2010 ), sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la LRJPAC, en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos' , la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis' . O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Esto no es más que la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, o, si se quiere, la aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.
CUARTO. Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
Puede adelantarse que del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación no puede prosperar.
En efecto, se ha acreditado que el recurrente fue atendido en el Hospital de Blanes el 27 de enero de 2008 tras sufrir una caída en su domicilio, se le diagnosticó una fisura en las costillas 7 y 8, sin prescripción de reposo. Pero la actora considera que sí se debió pautar el reposo del paciente. Pues bien, para acreditar ese extremo la actora aportó en vía administrativa un informe que se dice elaborado por el Dr. Agustín , del que interesa destacar, primeramente, que no está firmado, y además que dicho informe se realizó a solicitud de una entidad aseguradora (MAFRE). Es de suponer que es en esa entidad en la que el actor tiene contratado los riesgos que puedan sufrirse en su domicilio ya que es allí donde se produjo la caída que le provocó la fisura de dos costillas.
Ese informe no se ratificó ante plenario -el Letrado de la actora manifestó que no encontró (sic) al autor de dicho informe-, y, como quiera que la copia aportada en vía administrativa no estaba firmada -como se ha dicho- tampoco puede tenerse por cierta la autoría del mismo.
En todo caso, la demandada adjunto a su escrito de contestación el informe pericial elaborado por la Dra. Micaela , médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología, que sí fue ratificado en el plenario.
Y en las aclaraciones que le fueron formuladas a la Dra. Micaela en ese acto declaró que lleva 26 años de asistencia a pacientes y que en las guías y protocolos del Colegio de Médicos se dice que el reposo del paciente en cama únicamente está indicado en algunas intervenciones quirúrgicas o bien en traumatismos en las extremidades inferiores, y que en el caso de pacientes con fracturas costales se recomienda vida normal pero evitar posturas dolorosas. También afirmó que el caso del acto se trataba de fisuras costales (no de fracturas) por lo que todavía era más recomendable que el paciente no estuviera encamado.
La Dra. Micaela insistió en el dato de que el actor no tiene ninguna secuela alguna como consecuencia de la asistencia recibida.
Así las cosas, y como quiera que el actor no ha probado que se hubiera incurrido en mala praxis ni que tenga secuelas como consecuencia de la asistencia prestada, y además la demandada ha acreditado que la asistencia recibida por el actor fue la adecuada, debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.
QUINTO. En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 1.000 euros en favor del SCS -y no de la codemandada al no ser preceptiva su intervención en el presente recurso-, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D.Melchor contra Resolución del Director del Servei Català de la Salut, de fecha 6 de febrero de 2012, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia prestada en el Hospital de Blanes, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 1.000 euros en favor del Servei Català de la Salut en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación , en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0158 12 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
