Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 119/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 79/2013 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña

Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 119/2014

Núm. Cendoj: 31201450022014100001


Voces

Daños y perjuicios

Carga de la prueba

Informe Arena

Fuerza mayor

Automóviles de turismo

Relación de causalidad

Días impeditivos

Prueba de testigos

Atestado

Lesión imputable a la Administración

Nexo causal entre funcionamiento servicio público y lesión

Responsabilidad de la Administración

Culpa

Aprovechamientos cinegéticos

Buena fe

Pesca

Interés legal del dinero

Derecho de caza

Poderes públicos

Fauna

Dirección General de Tráfico

Cuantía de la indemnización

Daños del vehículo

Encabezamiento

Sección: B

JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2

c/ San Roque, 4 -5ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.42.67

Fax.: 848.42.42.75

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000079/2013

NIG: 3120145320130000226

C4109

Materia: Responsabilidad patrimonial (PAB)

Resolución: Sentencia 000119/2014

SENTENCIA NÚM. 000119/2014

En Pamplona/Iruña, a 23 de junio de 2014.

El Ilmo. Sr. D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ, Magistrado-Juez DEL JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE PAMPLONA/IRUÑA, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000079/2013, promovido por Dña. Catalina representado y defendido por la procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES, y por el letrado D. FERNANDO MANCHO ROMERO, contra GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en materia de responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de febrero de 2013 se presentó en el Juzgado Decano de los de Pamplona, escrito de interposición de Recurso Contencioso-Administrativo por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES, en nombre y representación de D. Catalina , actuando en su propio nombre y en el de su hija menor de edadD.ª Francisca , contra la Resolución Nº 1235/2012, de 18 de diciembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se estima solo parcialmente la reclamación previa a la vía jurisdiccional, interpuesta en fecha 27/06/2011, por accidente sufrido al chocar vehículo con fauna silvestre cinegética y que por el turno de reparto ha correspondido al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Pamplona.

SEGUNDO.-Habiéndose tramitado la misma con arreglo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con fecha 2 de abril de 2014 se celebró la vista estando presente en la misma por la parte actora FERNANDO MANCHO ROMERO en nombre y representación del Catalina , por la parte demandada el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, con el resultado que consta en el oportuno soporte apto para la grabación y reproducción recogido por la Sra. Secretario Judicial y que obra en autos.

TERCERO.-En el presente procedimiento se ha seguido el trámite legalmente establecido quedando los autos en poder de S.Sª para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en el presente recurso contencioso administrativo abreviado nº 79/2013 la Resolución nº 1.235/2.012, de 18 de diciembre, dictada por el Director General de Medio Ambiente y Agua del Gobierno de Navarra, que dispuso la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente.

La parte actora, funda su recurso en que el día 20 de noviembre de 2.010, cuando circulaba por la carretera NA-1323 cuando, al llegar al PK 43,400, en San Martín de Unx, irrumpió sorpresivamente un corzo en la calzada que chocó contra el vehículo no resultando muerto el animal que huyó del lugar. El automóvil antes descrito sufrió daños en la cuantía de 1.392,68 Euros, si bien se llegó a reparar por un importe de 651,24 euros. Entiende que no ha lugar a desestimar la reclamación por las lesiones de las demandantes y de las facturas del tratamiento médico de las mismas, por cuanto pese a figurar como ilesa una de las recurrentes y no constar la segunda, lo cierto es que los informes médicos las acreditan. Tampoco se puede sostener que una lesión como el latigazo cervical no exista puesto que pueden aparecer días después. Interesa la aplicación del baremo correspondiente al año 2.011, puesto que es la fecha de la sanidad de las lesiones.

Frente a dicha pretensión, se opuso la Administración demandada con base en los motivos y fundamentos de derecho que expuso en el acto de la vista, que obran en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de reproducciones innecesarias. En concreto, señala que no se ha acreditado la relación de causalidad entre accidente y lesiones. En caso de estimación, señala que respecto a las cantidades por días impeditivos, se habría de aplicar el baremo correspondiente al año 2.010, año en que tuvo lugar el accidente. Señala que ha de darse mayor validez al agente de la guardia civil, como agente de la autoridad, de naturaleza desinteresada.

Seguidamente, se practicó prueba testifical en el agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM000 ; es el agente instructor del informe ARENA. No recuerda cuantas personas viajaban en el vehículo, ni cuantas había en el lugar del accidente. No cree que hubiera error, no vieron ninguna persona herida.

A preguntas de la administración manifiesta que en el informe ARENA hacen diligencia en el momento y después se manda al equipo de atestados. Si hubiera habido más pasajeros, lo habrían hecho constar. No vieron ningún herido.

Seguidamente declaró D.ª Sagrario , hija y hermana de las recurrentes, quién manifestó que el día de las actuaciones viajaba con su madre y su hermana. Solo escuchó el grito de su madre y vio el corzo por la ventana. Después del accidente se apartaron al arcén y esperaron a la policía. Llamaron a la aseguradora, también llamaron a su pareja y a su madre, que vinieron a buscarla. Estaban todas ellas en el vehículo. Su madre y su hermana estuvieron en rehabilitación.

SEGUNDO.-El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está actualmente desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

TERCERO.-La responsabilidad patrimonial es una responsabilidad objetiva o por el resultado, abstracción hecha de la idea de culpa, lo que no significa que no sea exigible la prueba de aquellos elementos en los que se basa el actor para solicitar que se declare la responsabilidad de la Administración. No hay en esta materia ninguna inversión sobre la carga de la prueba, sino que sus normas son las que deben de aplicarse.

En consecuencia y en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda).

En cuya virtud, este Juzgador ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ).

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3a) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

CUARTO.-El artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , sólo excluye a la Administración de la obligación de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla. En consecuencia, para iniciar la reclamación de responsabilidad patrimonial ha de probarse el animal causante del siniestro.

Tal como establece el artículo 86.1 de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre , de Caza y Pesca de Navarra, los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, serán los responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los titulares de los terrenos. En consecuencia, la Diputación Foral deberá responder de los daños y perjuicios que se ocasionen por accidentes provocados por especies protegidas o cinegéticas, siempre y cuando no exista un Coto Privado de Caza que tenga autorizado por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente el aprovechamiento cinegético de la especie atropellada. Si el causante del siniestro fuera un animal doméstico, será el dueño del mismo quien deberá responder de los daños causados.

Las funciones de proteger, conservar, fomentar y aprovechar los recursos cinegéticos no convierte a la Administración ni en titular de un derecho de caza, ni en dueño de los animales salvajes, del mismo modo que no puede asimilarse el deber de preservación y mantenimiento de las especies con el control y vigilancia permanente de los animales protegibles. La fauna, constituye una 'res nullius' que en modo alguno queda atribuida a la titularidad pública, aunque se encomiende a los poderes públicos la reglamentación de la misma, que por ser tal reglamentación general, queda sustraída al régimen particular de responsabilidad patrimonial.

El informe estadístico ARENA, realizado por la Dirección General de Tráfico y cuyo contenido resultó ratificado en el acto de la vista por el Agente cuyo T.I.P. consta más arriba, señala que solamente ocupaba un persona el vehículo. Sin embargo, declaró la hermana e hija de las codemandantes que su madre y su hermana viajaban en el mismo, por lo que podemos dar por probado dicho extremo. También podemos entender acreditada la existencia de lesiones, por cuanto si bien el antedicho informe ARENA recoge que la conductora resultó ilesa y los daños del automóvil fueron escasos, no es menos cierto que acudieron el mismo día al servicio de atención primaria de Logroño, donde se diagnosticaron diversas contracturas y, después se siguió tratamiento por las mismas, recibiendo el alta Catalina el 11 de febrero de 2.012 y Francisca el mismo día. Sin embargo, no ha lugar a abonar los gastos de fisioterapia, puesto que no acreditan las actoras que tal tratamiento no pudiera ser recibido a través del sistema de Seguridad Social o similar. Todo ello conduce a la estimación en parte del presente recurso contencioso-administrativo, debiendo la administración indemnizar a D.ª Catalina con la cantidad de 4.899,15 euros, correspondientes a 83 días impeditivos, a razón de 53.66 euros, más el 10%, según el 'Baremo' correspondiente al año 2.010, en que tuvo lugar el siniestro y que aplicamos pese a que el alta se recibió en el año 2.011, ya que así lo dispone el artículo 141.3 de la Ley 30/1.992 , que dispone 'La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo', que será incrementada con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de la reclamación administrativa, hasta su completo pago y a D.ª Francisca con la cantidad de 4.722,08 euros, en aplicación, como en el caso anterior del 'baremo' correspondiente al año 2.010, que será incrementada con que será incrementada con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de la reclamación administrativa, hasta su completo pago. No ha lugar a estimar la reclamación en lo atinente a los daños del automóvil, pues la propia resolución recurrida reconoce el derecho de la actora a ser indemnizada con 651,24 euros, coste en que la recurrente valoró los daños del vehículo.

QUINTO.-No se aprecian motivos para hacer una especial condena en costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Castillo Torres, en nombre y representación de D. Catalina , actuando en su propio nombre y en el de su hija menor de edad D.ª Francisca

frente a la resolución nº 1235/2012, de 18 de diciembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, que se revoca, debiendo la administración indemnizar a D.ª Catalina con la cantidad de 4.899,15 euros, que será incrementada con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de la reclamación administrativa, hasta su completo pago y a D.ª Francisca con la cantidad de 4.722,08 euros, que será incrementada con que será incrementada con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de la reclamación administrativa, hasta su completo pago.

.

2º) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la presente instancia.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 119/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 79/2013 de 23 de Junio de 2014

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