Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 119/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 117/2013 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 119/2014

Núm. Cendoj: 09059330022014100136

Resumen:
RESUMEN: IRPF. Exención por reinversión en compra de nueva vivienda de la ganancia patrimonial producida en la venta de la anterior vivienda habitual. Concepto de otras circunstancias análogas justificadas que necesariamente exijan el cambio de domicilio (artículo 53 del RIRPF).

Encabezamiento

SENTENCIA

En Burgos a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Recurso contencioso-administrativo núm. 117/13interpuesto por don Desiderio , representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Sr. Hernández García, contra la Resolución de la Sala de Burgos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, adoptada en reunión celebrada el día 27 de febrero de 2013, Reclamación NUM000 , por la que:

1.-Se desestima la reclamación promovida contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, con número de referencia NUM001 , de la que resulta una cantidad a ingresar de 27.196,54 €, de los cuales 21.763,19 corresponden a la cuota del impuesto y 5.433,35 corresponden a los intereses de demora.

2.-Declarar inadmisible la reclamación respecto del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador derivado de dicha liquidación. Número de Registro de la AEAT: NUM002 .

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 2013 por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner en nombre y representación de don Desiderio se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala. Admitido a trámite dicho recurso, se reclama el expediente administrativo; recibido el mismo, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de septiembre de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, acuerde la anulación de la Resolución del TEAR de Castilla y León de 27 de febrero de 2013 y el Acuerdo de liquidación tributaria de 29 de noviembre de 2011 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, así como de la sanción impuesta correlativamente.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 19 de noviembre de 2013, solicitando se desestime el presente recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 15 de mayo de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso:

La Resolución de la Sala de Burgos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, adoptada en reunión celebrada el día 27 de febrero de 2013, Reclamación NUM000 , por la que:

1.-Se desestima la reclamación promovida contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, con número de referencia NUM001 , de la que resulta una cantidad a ingresar de 27.196,54 €, de los cuales 21.763,19 corresponden a la cuota del impuesto y 5.433,35 corresponden a los intereses de demora.

2.-Declarar inadmisible la reclamación respecto del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador derivado de dicha liquidación. Número de Registro de la AEAT: NUM002 .

SEGUNDO.-Invoca el actor en apoyo de sus pretensiones anulatorias:

1.-Con fecha 29 de noviembre de 2011 se notificó al Sr. Desiderio resolución con liquidación provisional y acuerdo de inicio de procedimiento sancionador en relación con la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del año 2006. De la referida liquidación provisional resultaba una cuota de 21.763,19 € y unos intereses de demora de 5.433,35 €; en total a ingresar 27.196,54 €.

2.-El actor había procedido a la venta, en el transcurso del año 2006, de la vivienda que constituía su domicilio, sita en Segovia, CALLE000 , NUM003 , y a la posterior adquisición de la que ahora constituye su lugar de residencia, sita en la localidad de Torrecaballeros (Segovia). El artículo 53 del Real Decreto 1775/2004 establecía una serie de excepciones a la regla general de la exigencia de los tres años de residencia, que no tenían en absoluto el carácter de 'número cerrado', por cuanto terminaba refiriéndose a '... u otras análogas justificadas'. La resolución impugnada adolecía de cualquier clase de argumentación que respondiera efectivamente a las cuestiones que se plantearon en el escrito de alegaciones previo, porque no se argumenta ni justifica el motivo de que esas alegaciones efectuadas en escrito fechado el 23 de noviembre de 2011 no podían encuadrarse dentro de esas circunstancias excepcionales. Las cuestiones que se alegaban se encuadran sin dificultad en el texto del referido artículo. La vivienda que se vende constituyó el domicilio efectivo y permanente desde el momento de la firma de la escritura, en fecha 1 de diciembre de 2003, y constituyó el domicilio hasta el día que se firmó la escritura de compra del domicilio actual, en fecha 23 de marzo de 2006, y más concretamente hasta la fecha en que se llevó a cabo la mudanza, el 9 de marzo de 2006. El período de residencia efectivo fue de dos años y más de cinco meses.

3.-Se alegan razones de índole económica que hacían absolutamente imprescindible la venta de la vivienda de la CALLE000 y esas razones existían al momento de producirse la venta el 23 de marzo de 2006:

-En el mes de enero de 2005 se produjo un cambio significativo en la actividad laboral del actor, que de Procurador de los Tribunales pasa a desempeñar la que lleva a cabo actualmente de Abogado, integrado en un despacho. Dicho cambio lleva aparejada la adecuación a una nueva situación económica. Los ingresos que obtuvo en el año 2005 fueron de 39.676,44 €.

-Las circunstancias que obligaron a vender la vivienda consisten en una acumulación de gastos financieros que hacían insostenible la situación económica:

a) El demandante venía satisfaciendo una pensión por alimentos que en aquellas fechas era de 619 €/mes.

b) Estaba abonando un pago mensual de 412,30 € por la compra de un vehículo Peugeot.

c) También con la propia Caja de Ahorros de Segovia tenía abierta una póliza de crédito con un límite de 21.000 €, que le obligó a abonar a la Caja unos intereses a lo largo del año 2005 de 1.354,90 €.

d) Se estaban abonando las cuotas hipotecarias de la vivienda por un préstamo del que se abonaron en total a lo largo del año 1.868,30 €, y por otro préstamo del que se abonaron en total a lo largo del año 6.256,08 €.

e) En Banesto tenía abierta otra póliza de crédito con un límite de disposición de 18.000 €, que le obligó a abonar a dicha entidad la suma de 653,96 € de intereses durante el año 2005.

f) Con la entidad Bankinter tenía abierta otra póliza de crédito también con un límite de disposición de 18.000 € que le obligó a abonar a dicha entidad durante el año 2005, por intereses y comisiones, la suma de 737,07 €.

g) Por último con la entidad BBVA tenía abierta una cuenta de crédito con límite de disposición de 18.000 €, de la que no ha conseguido el demandante que se le facilitara información relativa a los pagos efectuados a lo largo del año 2005.

h) Además de todo ello se deben añadir los gastos 'de la vida diaria'.

4.-Los datos reseñados nos dan para el año 2005 y como media mensual unos ingresos de 3.306,37 € y unos gastos de 1.937,14 €, aún sin compatibilizar el capítulo correspondiente al BBVA, por lo que es fácil concluir que la totalidad de todos estos gastos de carácter financiero superan los 2.000 €/mes. Con la exigua cantidad que resta mensualmente, hasta los 3300 €, se comprende que resulta muy difícil el resolver el resto de los aspectos de la vida diaria, por lo que la única solución posible pasaba por la venta del único patrimonio que se poseía. Y sobre todo teniendo en cuenta la cuantía de los créditos, que ascendían a una deuda por principales de crédito de 75.000€, sin contar los préstamos hipotecarios. De las informaciones fiscales del año 2005 que se han aportado resulta que en la Caja de Ahorros, el saldo medio de la cuenta de crédito era de 19.682 €, en la de Banesto de 17.536 €, en la de Bankinter de 17.180 € y en la del BBVA estaba cercana también a los 18.000 € aún cuando no se ha podido aportar. Además, este tipo de créditos tan sólo se conceden a profesionales libres o autónomos, pero no se les conceden a los trabajadores por cuenta ajena o asalariados, que se ha producido con el cambio de profesión.

La diferencia de precio entre el obtenido por la venta de la vivienda de la CALLE000 y el de adquisición de la vivienda de Torrecaballeros hacia posible la cancelación de préstamos y el saneamiento económico.

5.-El Tribunal Económico Administrativo Regional resuelve las cuestiones planteadas de forma no acorde con la Ley. Señala la falta de excepcionalidad de los datos que se facilitan cuando en realidad ni la norma, ni la sentencia que se cita del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de fecha 23 de noviembre de 2001 , exigen en modo alguno que las circunstancias sean estacionales o sobrevenidas.

6.-Las circunstancias del artículo 53 del Reglamento no son en absoluto un 'numerus clausus' de circunstancias que permitan excepcionar la regla general. Tan sólo indica y exige que sean circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio.

Es claro que cuando se ejerce una profesión, como la de Procurador de los Tribunales, sin ingresos estables, de carácter autónomo, siempre se puede tener la esperanza o la expectativa de que haya más procedimientos o estos sean de cuantía superior; pero cuando se pasa a desarrollar un trabajo remunerado de forma estable, esa expectativa por fuerza desaparece, porque ya se conoce el importe de la percepción mensual. Y es por ello por lo que, ante la necesidad de abonar las deudas, haya de acudirse necesariamente al procedimiento de vender el único activo verdaderamente realizable.

No se explica por el TEAR cómo podrían abonarse a lo largo del año 2006, y a sus respectivos vencimientos, los 75.000 € de principal adeudado de las cuatro pólizas de crédito. Las cuentas de crédito vencían todos los años y debían renovarse anualmente cada una de ellas.

7.-La literalidad del texto del artículo 53 del Reglamento no puede contentarse con el exceso de rigor con el que lo contempla el TEAR.

8.-No existe una sola norma en el reglamento jurídico español que obligue a nadie ni a casarse ni a separarse, no se comprende cómo estas dos cuestiones pueden significar que no se aplique la regla general de la permanencia durante los tres años y medio, no se aplique la excepción para el hecho de tener que liquidar deudas, sobre todo teniendo en cuenta que uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento es el cumplimiento de las obligaciones.

9.-Existen circunstancias excepcionales que imponen de una forma perentoria y urgente la liquidación de las pólizas de crédito. Una de ellas sería el cambio de trabajo, con una renovación estable que no permitía en absoluto la liquidación de los principales de los préstamos, y la otra sería el vencimiento a lo largo del año 2006 de unos préstamos que, a la luz de las nuevas remuneraciones fijadas sería ya imposible de litigar.

10.-Las propias Consultas de la Dirección General de Tributos admiten la posibilidad de considerar las circunstancias de carácter económico; a este respecto la 0656-03. Igualmente es preciso tener en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de fecha 17 de marzo de 2006 .

A dichas pretensiones anulatorias el Abogado del Estado se ha opuesto sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada, en base, en síntesis, a las siguientes alegaciones:

1.-El hoy actor adquirió una vivienda sita en la CALLE000 NUM004 , de Segovia, por escritura pública de 1 de diciembre de 2003. En ese momento figura como divorciado. La vivienda se le adjudica por un precio de 135.572,76 €. Por escritura pública de 21 de febrero de 2006 la parte actora procedió a vender el inmueble, por un precio de venta de 330.556,66 €. Por escritura pública de 23 de marzo de 2006 procedió a comprar una nueva vivienda en Torrecaballeros, y en la citada escritura se hace constar que sigue figurando como divorciado y que el precio de la vivienda era de 119.000 €.

2.-En la declaración del IRPF del ejercicio 2006 señala como domicilio fiscal el de CALLE001 NUM005 , de Segovia; esto es, un domicilio distinto tanto de la CALLE000 como de Torrecaballeros. En esta declaración declaraba un rendimiento neto del trabajo personal de 37.552,44 € y unos rendimientos de actividad profesional por la actividad de Procurador por importe de 2.276,53 €.

3.-El fondo nuclear de la regularización practicada se centra en la liquidación de la ganancia patrimonial obtenida por el recurrente por la venta de la vivienda de la CALLE000 NUM004 .

4.-En un período inferior a tres años había duplicado el precio de la compra.

5.-Es de aplicación el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 3/2004 , desarrollado reglamentariamente por el artículo 39 del Real Decreto 1775/2004 .

6.-El concepto de vivienda habitual viene definido por el artículo 69.1.3º de la LIRPF . En este caso resulta evidente que no se ha producido la exigencia de ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente durante al menos tres años.

7.-Tampoco se cumplen las excepciones a la regla general que recoge el artículo 53 del Reglamento, y en cuanto al caso presente la concurrencia de circunstancias que necesariamente impliquen el cambio de domicilio. El concepto de 'necesariedad' implica que tales circunstancias que exigen dicho cambio deben justificarse y ser 'ajenas a la mera voluntad o conveniencia el sujeto pasivo'. No basta la concurrencia de cualquier circunstancia. En este sentido la sentencia de 23 de noviembre de 2001 de esta Sala, dictada en recurso 355/2000 .

8.-A la parte actora corresponde acreditar la concurrencia de la causa de necesidad que obliga al cambio de domicilio. La excepción a la regla general debe ser una causa objetiva y ajena a la mera voluntad o conveniencia del sujeto pasivo. Esta circunstancia debe ser sobrevenida, esto es, no es una causa suficiente aquella que existía en un momento de la adquisición.

9.-Respecto a la carga de la prueba, procede atender a lo recogido por esta Sala en sus sentencias de 17 de julio y 14 de octubre de 2011 .

10.-El cambio de actividad no exige el cambio de domicilio. Ello porque la actividad nueva la desarrolla en dependencias del despacho en Segovia, que es donde ejercía la anterior actividad.

11.-Dado que el actor ya estaba divorciado en el momento de la compra, resulta evidente que los gastos que por alimentos o pensión compensatoria debiera no pueden considerarse circunstancias concurrentes nuevas que obliga necesariamente a un cambio de domicilio.

12.-Tampoco puede considerarse un gasto que imponga el cambio de domicilio la financiación de la compra de un vehículo que se indica que era necesario para su profesión. El contrato es suscrito en 2004, pero por tal condición el actor podía deducir o descontar parte de ese gasto de su rendimiento bruto. Por otra parte, el coste del vehículo no puede considerarse excesivo.

13.-Respecto de las costas hipotecarias:

-La derivada de la compra de la vivienda de la CALLE000 , se trata de un gasto que la parte actora conocía al momento de la adquisición.

-La otra cuota hipotecaria no se indica con origen alguno. Sin embargo, de la nota simple del Registro de la Propiedad se comprueba que se trata de una hipoteca en garantía de un préstamo concedido en diciembre de 2003, por lo que al momento de la adquisición de la vivienda ya lo conocía y no puede considerarse un gasto que implique una circunstancia posterior.

14.-En cuanto a los gastos derivados de las pólizas de crédito para gastos de la vida diaria, no pueden considerarse suficientes para justificar el cambio indicado de vivienda.

TERCERO.-Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, toda la cuestión se centra en la liquidación girada en cuanto a la denegación de la exclusión de gravamen de las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual. El Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al presente supuesto, recoge en su artículo 36 los supuestos en los que la reinversión de los ingresos obtenidos de transmisión de vivienda habitual excluye el gravamen:

' Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida'.

Por su parte el art. 69.1.3.º, recoge el concepto de vivienda habitual:

'Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas'.

Estos conceptos se desarrollan fundamentalmente en los artículos 39 y 53 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Así, el art. 39 recoge los supuestos de exención por reinversión en vivienda habitual:

' 1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 54.5 de este Reglamento.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.

2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.

Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.

3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

Por su parte, el art. 53 de este Reglamento recoge el concepto de vivienda habitual:

' 1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización'.

CUARTO.-Ambas partes reconocen que la vivienda generadora de las ganancias patrimoniales era residencia del contribuyente, aquí actor, así como que se había adquirido en fecha 1 de diciembre de 2003, en virtud de escritura pública, y que se había vendido en fecha 23 de marzo de 2006 (como la propia parte actora reconoce expresamente en la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2006). Por tanto, se reconoce que esta vivienda no ha constituido la residencia habitual durante al menos tres años, por lo que no puede ser considerada como residencia habitual a estos efectos de exclusión del gravamen.

La discrepancia reside en que la Administración no reconoce la existencia de circunstancias de suficiente entidad como para no ser exigible la residencia durante al menos tres años; mientras que el actor considera que concurren circunstancias excepcionales que determinan la inexigibilidad de este requisito.

Es indudable que no concurre la causa de fallecimiento, como tampoco la de celebración del matrimonio o de separación matrimonial, ni traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, que lleven como consecuencia la necesidad de cambiar de residencia.

Se acredita que se ha cambiado de empleo, ya que antes ejercía la profesión de procurador y ahora, al momento de la enajenación de la vivienda, ejerce la profesión de abogado; pero el ejercicio de una profesión y otra se realiza en la misma ciudad, que no es otra que la ciudad de Segovia; por lo que, dada la extensión de la ciudad, en ningún caso se puede considerar que sea necesario el cambio de residencia por motivos del cambio de empleo, y mucho menos si nos encontramos con que el despacho profesional lo tiene en la ciudad y sin embargo la nueva vivienda que se adquiere para residir se encuentra en un pueblo cercano.

Agrega fundamentalmente la parte actora la situación económica del mismo para acreditar esta necesidad de cambiar de residencia. Por este motivo, es preciso considerar las distintas modificaciones operadas en su situación económica como para entender que realmente se haya producido una alteración en su situación económica que lleve necesariamente a tener que cambiar de residencia. Es indudable que el cambio de profesión puede llevar como consecuencia el cambio sustancial de los ingresos que pudiera tener el actor, pero de la prueba que aporta no se puede llegar a esa conclusión. No sabemos los ingresos que tenía el aquí recurrente cuando adquirió la vivienda, en el año 2003, ni tampoco se acredita el montante de estos ingresos en los años siguientes, aportando únicamente los ingresos que ha declarado en el IRPF en el año en que se ha practicado por la Administración la liquidación del impuesto que es objeto de este recurso, y manifestando que en el año 2005 los ingresos fueron de 39.676,44 €, aunque realmente esos ingresos son los correspondientes al año 2006, según la declaración del impuesto que consta en el expediente administrativo. No aporta documentos indicativos de que, en el apartado de ingresos, se haya producido una fuerte variación respecto de los ingresos obtenidos en años anteriores (año 2003 en que se produjo la compra, año 2004 y año 2005, principalmente), por lo que no es posible determinar una modificación sustancial de sus circunstancias económicas, en cuanto a los ingresos, como para considerar que sea necesario el cambiar de residencia.

Por otra parte, en cuanto a los gastos, procede indicar que cuando compró la vivienda es de suponer que ya estaba satisfaciendo a su exesposa el importe alegado, o cantidad parecida, puesto que ya se hace constar en la escritura de compraventa realizada el día 1 de diciembre de 2003, que don Desiderio se encontraba divorciado; además, la cantidad que acredita que abonaba tampoco puede considerarse que pudiera generar una situación de grave quebranto económico como para obligar a tener que cambiar de residencia, pues en la transferencia más antigua que se ha aportado (de 1 de enero de 2005) consta el abono de un importe de 619,19 €/mes, importe que se ha mantenido durante todo el año 2005.

Tampoco puede considerarse que cause un grave quebranto económico como para obligar al cambio de residencia, aun cuando sea su generación posterior a la compra de la primera vivienda, la compra del vehículo que manifiesta y alega, adquirido mediante financiación otorgada el día 8 de noviembre de 2004, según consta en el expediente administrativo mediante copia del documento aportado con las alegaciones formuladas a la liquidación provisional. En esta financiación se pacta el abono de una cuota mensual de 412,30 €, por lo que tampoco puede considerarse como una cantidad que sumada a la anterior pueda ocasionar una situación económica que obligue a cambiar de residencia, atendiendo a los ingresos que anteriormente se han expresado.

Es cierto que se abonaba un importe de 1.868,13 € anuales del préstamo hipotecario y otro importe de 6.256,08 € anuales de otro préstamo hipotecario, pero ambos préstamos, según se desprende de lo que consta en el Registro de la Propiedad, alegado por el Abogado del Estado y no contradicho por el actor, son, el uno, anterior a la compra de la vivienda cuya venta es origen del incremento patrimonial y, el otro, es precisamente el préstamo concedido para comprar dicha vivienda; por lo que la situación económica era perfectamente conocida por el aquí apelante al momento de comprar la vivienda y no consta ningún motivo o razón que le obligase a comprar esta vivienda en lugar de otra o en lugar de no comprar ninguna.

Por otra parte, se alega además el abono de intereses como consecuencia de unas pólizas de crédito que tenía en distintas entidades bancarias (Caja de Ahorros de Segovia, Banesto, Bankinter y BBVA). Sin embargo, estos intereses que alega ascienden, según su propia demanda (folio nueve de la misma) a un importe anual de 2.735,93 € (1.354,90 € de la póliza de crédito que poseía en Caja de Ahorros de Segovia, 653,96€ en la póliza de crédito de Banesto y 737,07€ en la póliza de crédito de Bankinter; sin que se haya acreditado nada respecto de la póliza de crédito que tenía en la entidad BBVA, que si bien la entidad no ha podido ya certificar, sí pudo tener la parte de algún documento que acreditase su importe y los intereses que se abonaban. Tampoco se puede considerar que estas cantidades, sumadas a las anteriores, supongan un quebranto económico de entidad suficiente como para tener que cambiar de residencia, atendiendo a los ingresos del actor.

Parece que sería distinto si considerásemos que el actor tuviese que liquidar los saldos negativos de todas estas pólizas de crédito al concluir el año 2005 o a primeros del año 2006 (la venta de la vivienda que genera el incremento patrimonial se realiza el 23 de marzo de 2006), atendiendo a los saldos negativos de estas pólizas de crédito, pero no se puede afirmar esta circunstancia con la prueba aportada por el actor y con la prueba practicada en autos: Nada se sabe de la póliza de crédito que dice tenía en el BBVA. En cuanto a la póliza de crédito de Banesto (actual Santander), se certifica por el banco que la póliza se formalizó el 14 de julio de 2004 por importe de 18.000 €, que tenía un periodo de vigencia de un año, renovándose posteriormente cada año y en concreto el día 14 de julio de 2005 y el día 14 de julio de 2006, cancelándose en julio de 2007. Por tanto, esta póliza de crédito no fue la que ocasionó que se tuviese que vender la vivienda, obligando a un cambio de residencia, puesto que la venta se realizó en marzo de 2006 y esta póliza se renovó en julio de ese mismo año. En cuanto a la póliza de crédito de Bankinter, con la certificación emitida por el banco se aporta una copia de una póliza subscrita el día 5 de septiembre de 1997, por lo que es de fecha muy anterior a la compra de la vivienda; es cierto que esa póliza de crédito es distinta a la póliza de crédito que se dice vigente el día 21 de febrero de 2006, pero en la certificación se indica que se adjunta copia de la póliza de crédito número NUM006 y la copia que se aporta es la número NUM007 , lo que es indicativo que esta póliza es continuación de la anterior; además nada se indica del momento en que se generó la deuda que se recoge en la póliza de crédito, pues a fecha 1 de enero de 2005 ya presentaba un saldo deudor de 16.996,14 €, y tampoco nada se indica respecto de que obligatoriamente se tuviese que cancelar esta póliza de crédito a fecha de la compra de la vivienda. Por último, en cuanto a la póliza de crédito abierta en Caja de Ahorros de Segovia se aporta un extracto en el que ya a fecha 1 de enero de 2005 presentaba un saldo deudor de 19.273,73 €, sin que podamos saber cuándo comenzó a generarse esta deuda, pero que a fechas inmediatamente anteriores a la enajenación de la vivienda presentaba un saldo deudor de 14.451,03 € (fecha valor 20 de febrero de 2006) y que presenta un ingreso de 300.000 € con fecha 21 de febrero de 2006 (quizá motivado por la venta de la vivienda y realizado como pago de la misma); tampoco respecto de esta póliza de crédito, cuyo adeudo iba disminuyendo, se ha acreditado ni la fecha en que se abrió la misma, ni tampoco que fuese de vencimiento anual, y por contra se acredita que realmente no era de vencimiento anual, o al menos se renovaba automáticamente anualmente, por cuanto que se remite un extracto (que no el extracto completo de la póliza) en el que el primer apunte se realiza con fecha 1 de enero de 2005 y el último de la serie se realiza el 21 de febrero de 2006 y se aporta otra pequeña serie de apuntes, en que el primer apunte es de fecha 24 de noviembre de 2006 y el último apunte de fecha 27 de noviembre de 2006; con el añadido de que el saldo una vez realizado este primer importe de la segunda serie, fecha valor 24 de noviembre de 2006, es un saldo deudor de 21.073, 71 €, lo que es indicativo que aún con la venta de la vivienda seguía existiendo un fuerte saldo deudor, y que no era necesaria la venta de la vivienda por cuanto que no se exigía la cancelación de la póliza en este momento, apreciándose que se canceló con fecha 27 de noviembre de 2006, sin que se haya acreditado que esta cancelación venía impuesta por la entidad bancaria.

La conclusión a la que se llega es que ninguna de estas pólizas de crédito llevaba a la necesidad de vender la vivienda para obtener liquidez, por cuanto que no se acredita que tuviese que cancelarse necesariamente alguna de estas pólizas de crédito, no se acredita que no pudiese hacer frente a los intereses que generaban estas pólizas y tampoco se acredita que alguna de las entidades bancarias haya realizado actuación alguna para exigir inexorablemente al actor el abono de las cantidades que, como principal, adeudaba en alguna de las pólizas.

Por otra parte, por las operaciones que la misma actora realiza en su demanda, abonadas todas las anteriores cantidades (pensión a la exesposa, abono de la cuota de financiación del vehículo, abono de los créditos hipotecarios y abono de los intereses de las pólizas de crédito) todavía le quedaban para sus demás gastos la cantidad de 1.300 €, por lo que no se aprecia una situación de necesidad de cambio de residencia por tener que vender inmediatamente la vivienda en la que residía como medio necesario para proceder a liquidar las deudas que ostentaba, pudiendo perfectamente haber reducido sus gastos de otras partidas, como se desprende del extracto aportado de la cuenta origen NUM008 de la entidad Bankia.

La conclusión a la que se llega es que no concurre el requisito de la necesidad en la enajenación de la vivienda que exige el artículo 53.1 del Reglamento al expresar '...concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio...'; Por lo que procede la desestimación del recurso

ÚLTIMO.-En materia de costas procesales procede su imposición a la parte actora, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 117/13interpuesto por don Desiderio , representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Sr. Hernández García, contra la Resolución de la Sala de Burgos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, adoptada en reunión celebrada el día 27 de febrero de 2013, Reclamación NUM000 , por la que: 1.-Se desestima la reclamación promovida contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, con número de referencia NUM001 , de la que resulta una cantidad a ingresar de 27.196,54 €, de los cuales 21.763,19 corresponden a la cuota del impuesto y 5.433,35 corresponden a los intereses de demora. 2.-Declarar inadmisible la reclamación respecto del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador derivado de dicha liquidación. Número de Registro de la AEAT: NUM002 .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno en atención a su cuantía.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Jose Matias Alonso Millan, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a diecinueve de mayo de dos mil catorce, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.


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