Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 119/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 170/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION

Nº de sentencia: 119/2015

Núm. Cendoj: 28079330032015100570


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010330

NIG:28.079.00.3-2013/0021750

Apelación nº 170/2015

Ponente:Dña. Margarita Pazos Pita

Apelante:Ayuntamiento de Getafe

Representante:Letrado de la Corporación Municipal

Apelado:Gas Natural Servicios SDG, S.A.

Representante:Procurador D. Luís Fernando Álvarez Wiese

SENTENCIA NÚM.119

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

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En Madrid, a 14 Octubre de 2015.

Visto el recurso de apelación núm. 170/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de Getafe, representado y defendido por la Letrada Consistorial, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2.014 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el nº 444/2013. Ha sido parte apelada la entidad Gas Natural Servicios SDG S.A., representada por el Procurador Sr. Álvarez Wiese.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso de apelación, por la parte apelada se presentó escrito de oposición al mismo.

SEGUNDO.-Remitidos los autos a este Tribunal Superior de Justicia, y conclusas las actuaciones, seguidamente quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO.-En este estado se señala para votación y fallo el día 7 de octubre de 2015, teniendo lugar así.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone por el Ayuntamiento de Getafe contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2.014 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el nº 444/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente:

' Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante el Ayuntamiento de Getafe en fecha 26 de julio de 2011 por facturaciones de energía emitidas y no abonadas por importe de 198.132,18 euros y de cuyo importe se dice adeudada la cantidad de 101.812,19 euros y se reconoce el derecho al pago de la citada cantidad con los intereses legales que procedan'.

SEGUNDO.-En primer lugar ha de señalarse que, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 €, razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador 'a quo' como indeterminada no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso-administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía .

Ya ha quedado apuntado que del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre -aplicable ratione temporis al haberse dictado la Sentencia apelada tras su entrada en vigor-, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 € devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y según constante doctrina jurisprudencial, conforme al artículo 41.3 del mismo texto legal , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

En materia de contratación administrativa la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene adoptado el criterio de la cuantificación individualizada de facturas, certificaciones, liquidaciones y reclamaciones de intereses moratorios, siendo fieles exponentes, entre otras muchas, sus Sentencias de 19 de Abril de 2.002 en recursos de casación 5229/96 , 5455/96 y 5792/96 ('...tratándose de reclamaciones sobre intereses de demora correspondientes a facturas individualmente consideradas, la acumulación de tales reclamaciones no puede hacer impugnable lo que individualmente considerado no lo es... el hecho de la existencia de diversas facturas no priva de individualidad a cada reclamación, configurada por cada factura, sin que la cuantía global de todas ellas pueda acumularse para lograr el acceso a un recurso que no tendrían si se hubiesen iniciado tantos procesos como facturas...'), Sentencia de 19 de Mayo de 2.002 en recurso de casación 9166/96 ('...el hecho de que todas las facturas provengan de un mismo contrato no priva de individualidad a cada reclamación, que se configura por cada factura, y así, cada una de éstas corresponde a cada prestación y tiene sus características propias -fecha, importe, objeto, etc.- que la hacen única...'), Sentencia de 21 de Mayo de 2.002 en recurso de casación 580/97 ('...hay que tener en cuenta el importe individualizado de cada una de las certificaciones o facturas, así como los periodos a que se refieren las reclamaciones en concepto de intereses de demora...'), y Sentencias de 21 de Junio de 2.002 (casación 4977/96 ), 2 de Julio de 2.002 (casación 5803/96 ) y 25 de Enero de 2.005 (casación 82/03 ), que declaran que es la cuantía individualizada de facturas, certificaciones y liquidaciones contractuales y de sus correspondientes intereses reclamados, y no su suma total, la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión de un recurso.

Pues bien, el recurso de apelación de que ahora se trata versa sobre la reclamación de pago de una pluralidad de facturas cuyo importe, individual y separadamente considerado ex artículo 41.3 LRJA -salvo en el caso de la factura la nº FE06321021355520 de fecha 21 de septiembre de 2006-, no excede, tal y como resulta de la total documentación obrante en las actuaciones, del límite legal de los 30.000 € habilitantes de la apelación, y lo mismo resulta predicable en cuanto a los intereses reclamados respecto de cada una de tales facturas.

Por lo tanto, procede la inadmisión del presente recurso respecto de las facturas reclamadas, salvo la nº FE06321021355520, sin que sea obstáculo para tal inadmisión la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril , 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003 , 26 de Marzo , 5 de Abril , 3 y 24 de Mayo de 2004 , y 17 de Enero de 2.006 ).

Asimismo, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo , 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...'.

Por lo demás, se ha de notar que las cuestiones de fondo que puedan debatirse en el procedimiento no enervan la aplicación de las normas sobre los límites cuantitativos habilitantes de los recursos, como cuestión de orden público procesal, debiendo finalmente señalarse a este respecto que la causa de inadmisión apreciada en el presente trámite se convierte, según reiterada doctrina jurisprudencial, en causa de desestimación de la respectiva pretensión esgrimida en la apelación.

TERCERO.-Ahora bien, como ya se ha dicho, el recurso de apelación sí resulta admisible en relación con la factura nº FE06321021355520 de fecha 21 de septiembre de 2006, cuyo importe -46.435.31 euros- sí supera el límite para acceder al recurso de apelación.

Pues bien, en este punto se ha de tener en cuenta que la parte apelante aduce una serie de argumentaciones fundamentales en el recurso como son, en primer lugar, la incongruencia extra petitum de la Sentencia por resolverse cuestiones no solicitadas por las partes, lo que dicha parte conecta sustancialmente con el pronunciamiento de la Sentencia apelada respecto a que los contratos fueron adjudicados y las pretensiones fueron cumplidas cuando no se ha aportado -dice- contrato alguno, ni se ha discutido la relación entre las partes, sino que el objeto de debate era única y exclusivamente si determinadas facturas habían sido efectivamente abonadas o no por el Ayuntamiento.

Pues bien, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, se incurre en incongruencia , tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ' incongruencia omisiva o por defecto' como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas ' incongruencia positiva o por exceso'; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes de las planteadas ' incongruencia mixta o por desviación' (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 y 22 de marzo de 2004 ). Y el rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra, también, en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción.

Sin embargo, en el caso de autos no cabe apreciar que la Sentencia apelada se pronuncie extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes de las planteadas pues, en definitiva, las consideraciones a que se refiere el Ayuntamiento apelante se ha de entender que se vienen a consignar como el contexto en el que se inserta la concreta reclamación que se formula, y que efectivamente se resuelve en la Sentencia, por lo que, en definitiva, no procede apreciar la concurrencia del vicio denunciado.

Del mismo modo ha de ser rechazada la falta de motivación que también se aduce, pues se ha de recordar que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre , F.2 ; 215/1998, de 11 de noviembre ( F.3 ; 68/2002, 21 de marzo ( F.4 ; 128/2002, de 3 de junio , F.4 ; 119/2003, de 16 de junio , F.3 ).

Pues bien, en este caso la lectura de la Sentencia apelada revela que la misma contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios fácticos y jurídicos que fundamentan su decisión, siendo cuestión distinta la disconformidad que en relación con tales elementos pueda sostener la parte apelante, y que ha podido plasmar en el presente recurso de apelación, razón por la que, por lo demás, no cabe hablar de causación de indefensión material alguna.

CUARTO.-Otro de los motivos que se aducen en la apelación se refiere a la prescripción de las facturas correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, entre las que se encuentra, por lo tanto, la única factura respecto de la que resulta admisible el presente recurso.

La Sentencia apelada señala que 'Como queda probado en el curso del expediente administrativo todas las facturas reclamadas lo son en el año 2010 y 2012 en adelante lo que evidencia que a todas ellas son de aplicación las reglas que acaban de indicarse en relación con la demora'.

Sin embargo, no se puede desconocer que la factura por suministro de energía que nos ocupa figura expedida el 21 de septiembre de 2006, sin que conste reclamación alguna de su importe hasta la fecha en que se presentó en vía administrativa la petición cuya desestimación constituye el objeto del recurso del que dimana la presente apelación, esto es, 26 de julio de 2011.

La parte apelada indica que las deudas fueron constantemente reclamadas, pero nada se constata al respecto, por lo que, conforme a lo prevenido en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria aprobada por Ley 47/2003, ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro que resulta aplicable para la prescripción del derecho al cobro de dicha factura.

Téngase en cuenta que la invocación de un plazo de 5 años por la parte apelada no se puede admitir, y ello desde el momento que no resulta de aplicación el plazo de 5 años del artículo 46 de la LGP de 1988, sino el plazo de 4 años previsto en el citado artículo 25 de la Ley General Presupuestaria aprobada por Ley 47/2003, y que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final 5 ª de la propia Ley, entró en vigor el 1 de enero de 2.005.

En definitiva, y sin necesidad de ninguna otra consideración sobre el resto de las cuestiones planteadas en la apelación, procede estimar parcialmente el recurso respecto de la factura nº FE06321021355520 de fecha 21 de septiembre de 2006, al concurrir, respecto de la misma, el instituto de la prescripción, y cuya consideración e importe ha de ser por lo tanto excluido de la cantidad cuyo pago se reconoce por la Sentencia apelada.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación nº 170/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de Getafe, representado y defendido por la Letrada Consistorial, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2.014 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el nº 444/2013, Sentencia que se revoca en el sentido de que se fija en 55.376.88 euros la cantidad respecto de la que se reconoce el derecho al pago de la entidad Gas Natural Servicios SDG S.A. de conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la presente Sentencia. Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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