Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 119/2016, Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección 10, Rec 105/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PORTILLO GARCÍA, GREGORIO DEL

Nº de sentencia: 119/2016

Núm. Cendoj: 28079290102016100001

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4392

Núm. Roj: SAN 4392:2016


Encabezamiento

JUZGADO CENTRAL CQNTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 105/2016

SENTENCIA Nº 119/2016

En MADRID, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

El Iltmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N' 10, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO seguidos con el n° 105/2016 ante este Juzgado, entre partes: de una como recurrente DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA.-'DIA'-representada por la Procuradora Doña SILVIA VÁZQUEZ SENIN, y de otra, como recurrido el MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, representado por el Abogado del Estado, sobre sanción y contra la resolución dictada, el 8/10/2015, por el Secretario General de Agricultura y Alimentación, en el expediente PSC/2015/021, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de julio de 2015, del Director General de la Industria Alimentaria mediante la que, a su vez, se le imponer a una sanción de multa por importe de 3.000 euros, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 23.1.h) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto , de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Antecedentes

PRIMERO.- Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la actora ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 21/12/2015. Repartido a la Sección Décima, a la que correspondió su conocimiento por turno de reparto, y subsanados los defectos inicialmente apreciados, se dictó el Decreto de 12/01/2016 en el que se acordaba admitir a trámite el recurso, tener por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo, así como para que procediera a emplazar a los posibles interesados en él. Recibido el expediente administrativo, mediante la diligencia de ordenación de fecha 8/02/2016, se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda.

SEGUNDO.- En fecha 10/03/2016 fue presentado el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia declarando la nulidad de la resolución de 8 de octubre de 2015 dictada por el Secretario General de Agricultura y Alimentación, en el expediente PSC/2015/021, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por 'DIA' contra la resolución de 20 de julio de 2015 del Director General de la Industria Alimentaria, por la que se acordaba imponerle una multa por importe de 3.000 euros, por la comisión de una infracción tipificada en el articulo 23,Ih) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto , de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. Asimismo, se solicita la nulidad de esta última Resolución sancionadora o, subsidiariamente, que se reduzca la sanción impuesta al importe de 1.000 euros, en todo caso con imposición de las costas a la demandada. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado a la defensa de la Administración demandada quien, el día 22/03/2016 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida, s, inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO.- Mediante Decreto de 28/03/2016 se acordó tener por contestada la demanda, fijando la cuantía del recurso en 3.000 euros y conceder a la parte actora el plazo de diez días para que formulara sus conclusiones. El 11/04/2016 fue presentado el escrito de la actora, en el que insistía en todo lo manifestado en su demanda. El día 20/05/2016 la Sala dictó un auto declarando su falta de competencia para conocer del recurso, remitiéndolo a estos juzgados centrales. Repartido que fue a este juzgado número 10 se dictó la providencia de 11/07/2016 declarando el recurso concluso para sentencia, resolución que ha sido notificada a las partes sin que interpusieran contra ella recurso alguno por lo que, una vez firme, quedaron los autos sobre la mesa para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista del expediente administrativo se consideran acreditados los hechos, relevantes para dar respuesta a las cuestiones controvertidas, siguientes:

El día 23/10/2014 un inspector de la Agencia de Información y Control Alimentaria -AICA- se personó en el establecimiento DÍA Market, sito en la calle San Agustín, 16, de Requena, Valencia, levantando un acta en el que hizo constar la existencia de diversas frutas y hortalizas con origen identificado de Holanda, España, Perú y Francia.

- El responsable del establecimiento le informó de que dichos productos habían sido suministrados por el almacén central del a DÍA, ubicado en el Polígono Industrial de Manises.

- El día 18/12/2014 se notifica en la sede central de DÍA un requerimiento solicitando copia de los contratos firmados entre la empresa y el proveedor de los productos consignados en el acta de control a partir del 3/01/2014, albaranes, facturas y justificantes de pago al proveedor, concediendo un plazo de quince días para el envío de la documentación, sin que el requerido remitiera información alguna.

- En fecha 5 de marzo de 2015 se procedió a incoar expediente sancionador, con referencia PSC/2015/021-ACI contra DÍA por la omisión de la entrega de la información solicitada.

- El día 14/05/2015 se dictó la propuesta de resolución en la que se propone imponer a DÍA una sanción de 3.000 euros de multa, al considerar que el incumplimiento del requerimiento de información era constitutivo de una infracción tipificada en el articulo 23.1 h, en relación con la Disposición Adicional Primera, apartado 10, de la Ley 12/2013 .

- En fecha 2/06/2015 la expedientada remite a la Administración sus alegaciones a la propuesta, solicitando el archivo del expediente por falta de competencia del Director General y no ser los hechos constitutivos de infracción.

El día 20/07/2015 el Director General de la Industria Alimentaria resuelve el expediente de conformidad con la propuesta.

DIA interpuso recurso de alzada contra dicha resolución que fue desestimado mediante la dictada, el 8/10/2015, por el Secretario General de Agricultura y Alimentación.

Llegamos con ello a este recurso en el que la parte actora pretende que se declaren nulas y se dejen sin efectos las resoluciones impugnadas o, subsidiariamente, que se reduzca la sanción impuesta al importe de 1.000 euros, en todo caso con imposición de las costas a la demandada, alegando la falta de competencia del órgano que tramitó el expediente e impuso la sanción, la falta de tipicidad de los hechos y la vulneración del principio de proporcionalidad. La defensa de la Administración demandada solicita la confirmación de la resolución impugnada al considerar que es ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Con carácter previo el Abogado del Estado opone la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el articulo 69 b) en relación con el 45.2 d), ambos de la LJCA , al no haber aportado el documento que acredites el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación pero, como manifiesta la actora en su escrito de conclusiones, tal causa de inadmisión no puede prosperar al haber acompañado a su escrito de interposición un documento suscrito por su Consejero Delegado en el que consta la decisión de interponer el recurso contencioso administrativo, estando facultado para adoptarlo de conformidad con lo que consta en la escritura pública que acompaña al referido documento.

TERCERO.- Considera en primer lugar la actora que la Dirección General de la Industria Alimentaria, al ser un órgano directivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, integrante de la Administración General del Estado, carece de competencia para imponer la sanción que impugna, puesto que, de acuerdo con lo con lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto , de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, '1. Corresponde a la Administración General del Estado ejercer la potestad sancionadora prevista en esta ley, en los supuestos siguientes:

a) Cuando las partes contratantes tengan sus respectivas sedes sociales principales en diferentes Comunidades Autónomas.

b) Cuando el contrato afecte a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma en razón de la trazabilidad previsible de la mayor parte del alimento o producto alimenticio objeto del contrato', correspondiendo en los demás casos a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas (apartado 2).

Considera la recurrente que en el supuesto que nos ocupa, no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos que determinarían la competencia de la Administración General del Estado para ejercer la potestad sancionadora, puesto que sólo consta en el acta que los productos provienen de España, Francia, Holanda o Perú, limitándose a señalar respecto de los suministradores, que los mencionados productos provienen del almacén central de DIA, ubicado en el polígono industrial de Manises en Valencia.

Como se reconoce en la demanda para que la Dirección General fuese competente para instruir el expediente sancionador e imponer la multa cuya impugnación nos ocupa seria necesario que o bien las partes contratantes tuviesen su sede en distintas Comunidades Autónomas o bien que la trazabilidad previsible de los productos excediese del ámbito de una Comunidad Autónoma y si, la trazabilidad previsible consiste en 'las etapas de producción, transformación y distribución de un alimento o producto alimenticio que entran dentro de las previsiones normales' ( artículo 5.i) de la Ley 12/2013 ), no podemos sino concluir que, al menos, los productos procedentes de Francia, Holanda y Perú, consignados en el acta y a los que se refería el requerimiento de información, cumplen esta segunda condición y por lo tanto la competencia corresponde a los órganos de la Administración General del Estado. Conclusión que en modo alguno queda diluida por el hecho de que también se refiriese el requerimiento a productos procedentes de España cuyo concreta Comunidad Autónoma de origen no se conoce.

No resulta necesario, en consecuencia, acudir a la inexistencia de previsión expresa en cuanto a la competencia sancionadora en aquellos supuestos en que la infracción consiste en la negativa a suministrar información, puesto que la existencia de dicha competencia ya se desprende del origen de los alimentos. Pero lo que no cabe en ningún caso es pretender obtener beneficio de un incumplimiento de una obligación, como lo es la imputada a DÍA, pues bastaría entonces con no suministrar la información requerida para que no pudiera hacerse efectiva la actividad de control, al no caber respuesta alguna sancionadora ante tal reprochable conducta.

CUARTO,- Considera a continuación la demandante que los hechos no son constitutivos de la infracción por la que se le sanciona al no haberse consignado en el requerimiento incumplido la finalidad de la inspección, omisión que afecta a su derecho de defensa.

El artículo 23.1-h) de la Ley 12/2013 tipifica como infracción leve en materia de contratación alimentaria: Incumplir la obligación de suministrar la información que de sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.'

En el acta de inspección inicial, que lleva el título 'Acta de Control Minoristas', se hace referencia al 'PROGRAMA SECTORIAL DE FRUTAS Y HORTALIZAS'. Posteriormente en el requerimiento de la información se hace constar: '...En el ejercicio de las funciones atribuidas a esta Agencia por el apartado 5 de la Disposición Adicionar Primera de la Ley 12/2013, los servicios de inspección han llevado e cabo una visita de control, el 23 de octubre de 2014...En el curso de la visita, se recogieron datos de determinados productos comercializados por esa entidad, reflejándose en el acta 07/019/2014.

Para poder continuar con las comprobaciones iniciadas, es necesario que Vd remita a esta Agencia de Información y Control Alimentarios, le siguiente información relacionada únicamente con los productos que fueron objeto de control;

e) Copia de los contratos firmados entre su empresa y el proveedor de los productos alimentarios, firmados a partir del 3 de enero de 2014.

t) Copia de los albaranes donde conste fehacientemente la fecha de le entrega de los mismos productos por el proveedor e ese operador comercial, así como de las facturas correspondientes.

c) Justificantes del pago de importe de dichas facturas al proveedor.

Esta información deberá enviarse a la Agencia de Información y Control Alimentarios (Infanta Mercedes, 31. 42 planta. 25071 Madrid) en el plazo de quince días hábiles contar desde la notificación de este escrito de requerimiento...'. Además en el reverso del requerimiento se contiene una amplia información legal, con la advertencia de que ha de leerse antes de cumplir el requerimiento, recogiéndose nuevamente las competencias de la AICA y la finalidad del requerimiento de la información. Finalmente se advierte de las consecuencias a que puede dar lugar el incumplimiento del requerimiento.

Resulta de lo expuesto que la destinataria del requerimiento tenia conocimiento suficiente del marco en que se producía y de la finalidad perseguida con él, máxime si tenemos en cuenta que DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA.-'DÍA'-, es una gran cadena dedicada a la actividad de distribución y venta de productos alimentarios que no puede pretender un desconocimiento tan grosero de la normativa aplicable a dicha actividad.

Finalmente se ha de tener en cuenta que toda la alegación desemboca en la apelación al derecho de defensa que asiste a todo particular en el marco de un procedimiento administrativo sancionador y a las actuaciones previas que puedan dar lugar a éste como seria una inspección, existiendo una constante y reiterada doctrina jurisprudencial que exige, para derivar de su vulneración un efecto anulatorio, la producción de una concreta indefensión material, concreción que la actora no lleva a cabo en momento alguno y que, en cualquier caso, resulta difícil de imaginar toda vez que la infracción no se deriva del contenido de la información sino de su ausencia de remisión, obligación relacionada con la finalidad de la actividad de inspección pero que tiene autonomía suficiente para que no se produzca la vulneración del derecho de defensa una vez conocida, como consta, la obligación de facilitar aquélla y las consecuencias negativas del incumplimiento.

QUINTO.- Finalmente se alega la vulneración del principio de proporcionalidad, toda vez que el artículo 24 de la Ley 12/2013 prevé en su número 1 que las infracciones leves en materia de contratación alimentaria serán sancionadas con multas de hasta 3.000 euros, sin que se justifique en la resolución la razón de escoger la cuantía más elevada.

En el ámbito del derecho administrativo sancionador rigen con carácter general los principios del derecho penal, por lo que debe graduarse la sanción aplicando los criterios establecido en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , teniendo en cuenta el grado de intencionalidad o negligencia, el volumen de negocio y los beneficios obtenidos, la gravedad de los perjuicios causados o la relevancia o trascendencia social y debiendo recoger la resolución sancionadora los motivos por los que se escoge una cuantía diferente de la mínima prevista.

En el supuesto de autos se impone a la actora una multa de 3.000 euros, que es el máximo previsto, pero sin hacer referencia alguna a las circunstancias relacionadas en el articulo mencionado por lo que ha de modificarse la resolución en este punto ya que, ante la ausencia de circunstancia alguna que permita elevar la cuantía de la sanción el principio de proporcionalidad determina que haya de optarse por la correspondiente al grado mínimo que, en este caso, los 1.000 euros a que hace referencia el suplico de la demanda.

SEXTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la estimación parcial del recurso y la anulación de la resolución administrativa contra la que se dirige en los términos que se desprende del fundamento anterior, sin que, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA , hayan de imponerse las costas procesales a alguna de las partes litigantes.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del REY y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me otorga la Constitución española:

Fallo

ESTIMO PARCIAWENTE EL RECURSO INTEMPÜESTO POR DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMEMTACIQN SA.-'DIA'- representada por la Procuradora Doña SILVIA VÁZQUEZ SENIN, contra la resolución dictada, el 8/10/2015, por el Secretario General de Agricultura y Alimentación, en el expediente PSC/2015/021, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de julio de 2015, del Director General de la industria Alimentaria mediante la que, a su vez, se le imponer a una sanción de multa por importe de 3.000 euros, por la comisión de una infracción tipificada en el articulo 23.1.h) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto , de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, resolución que anulo exclusivamente en cuanto procede reducir la multa impuesta a MIL EUROS -1.000€-, confirmándola en los demás pronunciamientos porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.

Esta resolución es FIRME al NO caber contra ella recurso ordinario de clase alguna.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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