Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 119/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 85/2011 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100036
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:138
Núm. Roj: STSJ AND 138/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA REFUERZO
RECURSO NÚMERO : 85 /2011
SENTENCIA NÚM. 119 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
recurso número 85 /2011 seguido a instancia de Promociones Carmen y Anabel,S.L., que comparece
representado por el Procurador de los Tribunales don Aurelio del Castillo Amaro y asistido de Letrado, siendo
parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en
cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado y parte codemandada la Junta de Andalucía
en cuya representación y defensa interviene el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es
6.285,25 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por ser conforme a derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho. Similar petición dedujo en ese trámite la parte codemandada.
CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, que ha sido cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .
QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 29 de octubre de 2010, expediente número 18/3435/2009, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 10 de octubre de 2009 contra el Acuerdo dictado por el Jefe del Servicio de Recaudación de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía que denegó la solicitud la petición de revisión de los plazos otorgados por las dificultades de tesorería en relación con el aplazamiento de pago en ocho meses del pago de la liquidación 0102180512240 por importe de 6.285,25 euros.
SEGUNDO.- El TEARA en su resolución expresaba que la falta de alegaciones de la mercantil reclamante en la reclamación económico administrativa promovida, le impidió conocer las razones por las que discrepaba del acto impugnado y como del examen del expediente no apreció ningún vicio que pudiera justificar su anulación,resolvió desestimar la reclamación económico administrativa.
TERCERO.- La parte recurrente en la presente instancia no aduce ningún motivo en contra del acuerdo dictado por el Jede de la Dependencia de Recaudación que le denegó su petición de que se revisaran los ocho plazos que se le concedieron para el aplazamiento del pago, sino que todos su alegato se centra en demostrar la indefensión que le ha producido la falta de alegaciones en la vía económico administrativa ya que la apertura de ese trámite no se le notificó en legal forma y por tanto no pudo hacer uso de ese derecho.
CUARTO.- La lectura detenida del expediente nos enseña que el 12 de julio de 2010 se intenta sin éxito por encontrase ausente la notificación del trámite de audiencia. Se deja aviso en el buzón y el 13 de julio de 2010 se notifica en la oficina de correos a una persona cuyo nombre se lee con cierta claridad, Celso , y con apellido que parece ser Gaspar y con un Documento Nacional de Identidad de número NUM000 ó NUM001 , dada la dificultad que tiene la Sala para apreciar con certeza el segundo de los números.
En principio, si se deja un día el aviso en el buzón de la mercantil por no estar presente nadie para la recepción de la notificación y al día siguiente alguien pasa por la oficina de correos para retirar y recibir esa notificación, parece evidente que quien acude para recibirla debe tratarse de alguna persona relacionada con esa empresa. Sin embargo, cuando se le notifica el acto es cuando se incurre en una anomalía que a criterio de la Sala invalidada esa notificación ya que no se hace constar el nombre completo,el número del DNI tampoco se reseña con la claridad necesaria, e incluso tratándose de una sociedad mercantil no se indica la relación que tiene la persona a la que se le notificó con la destinataria. Todo ello hace que no podamos por menos que tener a esa notificación como defectuosa y por tanto ineficaz para que pudiéramos tener por cumplido en legal forma la notificación del trámite de audiencia.
QUINTO.- Llegados a este punto hemos de concretar las consecuencia de esa defectuosa notificación del trámite de audiencia. El trámite de alegaciones no puede entenderse superfluo o innecesario, ni tampoco cabe la presunción de que el Tribunal administrativo dictará otra resolución del mismo signo desestimatorio; la posibilidad que el artículo 236.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria concede a la interesada de formular alegaciones y acompañar en su caso los documentos que estime convenientes y de proponer pruebas, que puedan contribuir a la defensa de sus intereses no puede conducir a este Tribunal jurisdiccional a que, en aras de una mal entendida economía procesal, se resuelva un procedimiento con infracción del principio de audiencia y de defensa. Actuar de otro modo equivaldría a dar por supuesto que el TEARA iba a ignorar las alegaciones de la parte y los documentos y pruebas que en el trámite pertinente podía aportar.
En efecto, esa deficiente práctica de la notificación ha generado evidentemente una clara indefensión en la vía económico administrativa por cuanto le impidió hacer alegaciones y esa circunstancia fue la que condicionó en lo básico la resolución del TEARA que dio por cumplimentado en legal forma un trámite, como el comentado, que no lo fue, y que dictó su resolución sin que , por la causa ya expuesta, la mercantil reclamante pudiera hacer manifestaciones en contra del acto contra el que promovió esa reclamación.
SEXTO.- La parte recurrente en esta instancia impugna sólo la resolución del TEARA en cuanto que dando por bueno un trámite que no se observó en legal forma, vino a confirmar un acto respecto del que no pudo hacer alegaciones, por ello procede, con estimación del recurso contencioso-administrativo, anular la resolución del TEARA y ordenar reponer las actuaciones seguidas ante éste, aunque no haya sido solicitado por la parte recurrente, para que cumpliendo el trámite de alegaciones antes indicado, y a la vista de las alegaciones y pruebas que, en su caso, puedan proponerse y practicarse, resuelva de nuevo sobre la procedencia de la reclamación económica administrativa deducida por la aquí demandante, y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.- Estima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Promociones Carmen y Anabel, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada,de fecha 29 de octubre de 2010, expediente número 18/3435/2009, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 10 de octubre de 2009 contra el Acuerdo dictado por el Jefe del Servicio de Recaudación de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía que denegó la solicitud la petición de revisión de los plazos otorgados por las dificultades de tesorería en relación con el aplazamiento de pago en ocho meses del pago de la liquidación 0102180512240 por importe de 6.285,25 euros, acto que anulamos dejándolo sin efecto, ordenando reponer las actuaciones seguidas ante el TEARA , para que cumpliendo el trámite de alegaciones antes indicado, y a la vista de las alegaciones y pruebas que, en su caso, puedan proponerse y practicarse, resuelva de nuevo sobre la procedencia de la reclamación económica administrativa deducida por la aquí demandante.2º.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

