Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
05/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 119/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 123/2016 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 119/2017

Núm. Cendoj: 08019450022017100053

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1069

Núm. Roj: SJCA 1069:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 123/2016 Y

Part actora : Pio

Part demandada : AJUNTAMENT DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 119/2017

En Barcelona, a 4 de mayo de 2017

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 123/2016 Yen el que han sido partes, como demandante Pio (representado por D. Jordi Ribó i Cladelles, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. D. Juan José Antequera Mouriz), y como demandado el Ayuntamiento de Barcelona (representado y asistido por el Letrado Consistorial), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.La cuantía del presente procedimiento es de 1.875,5 euros.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Regidor de Presidència i Territori del Ayuntamiento de Barcelona, de 11 de febrero de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución de 21 de octubre de 2015, por la que se aprobó la liquidación en concepto de'rescabalament de despeses de desnonament i llançament de la sala 32 del Castell de Montjuïc', por importe de 1.877,5 euros, y ordena a la actora su pago.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que fue la propia actora la que procedió a retirar los objetos de la tienda, por lo que se produce una duplicidad; que no ha sido requerida para desalojar los elementos de la tienda, y que el gasto no ha sido comunicado ni se ha pactado con la actora la empresa que iba a proceder a retira los objetos, ni tampoco el importe de esa actuación.

Por su parte, la demandada se opuso al recurso alegando que la actora ha tenido perfecto conocimiento de su obligación de retirar todos los objetos que se encontraban en l tienda, y también se le advirtió de que en caso de que no lo hiciera, se procedería a su ejecución subsidiaria, por lo que debe de hacer frente a los gastos ocasionados.

TERCERO.De acuerdo con el artículo 95 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - en adelante LRJPAC, aplicable por razones temporales-, las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.

De otra parte, el artículo 96 de la LRJPAC dispone que la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por medio de la ejecución subsidiaria, entre otros medios.

Por último, el artículo 98 de la LRJPAC dispone que:

'1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.

3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.'

Pues bien, en el prolijo expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento consta que la demandada advirtió a la actora el 22 de abril de 2013 de que el 31 de mayo finalizaba el contrato para la gestión y explotación de la tienda, y se le recordaba la obligación de dejar libres y expeditos los espacios ocupados (folio 35), y tras ello se incoó el procedimiento administrativo para desahuciar a la actora (folio 209), en el que, el 16 de octubre de 2913 (folio 213) se advirtió a la recurrente de que, en caso de no atender a ese requerimiento, se llevarían a cabo las actuaciones pertinentes para proceder al lanzamiento y a ejecutar el mismo.

Consta igualmente que la actora se opuso a ese lanzamiento, y que interpuso recurso contencioso del que conoció el Juzgado Contencioso 5, que, por resolución de 17 de diciembre de 2015, declaró la inadmisibilidad del recurso.

En el folio 293 del expediente se ha incorporado el acta que se levantó el día 11 de febrero de 2015, en la que se deja constancia de que la Sra. Gema , quien manifestó ser la esposa del actor, denegó a los funcionarios recuperar la posesión del local, por lo que fue necesario que el Ayuntamiento solicitara autorización judicial de entrada domiciliaria, que se concedió por Auto de 23 de marzo de 2015 (folios 302 y siguientes del expediente).

Finalmente, el 27 de marzo de 2015 se procedió al lanzamiento del actor del local que ocupaba, levantándose la correspondiente acta (folios 306 y siguientes), en la que éste reconoció que no había retirado la totalidad de los objetos y muebles que allí se encontraban. Por los funcionarios actuantes se procedió a inventariarlos y a realizar el correspondiente reportaje fotográfico antes de su retirada.

Los enseres se depositaron en el almacén municipal, y fueron posteriormente retirados por el recurrente, según consta en la comparecencia obrante en el folio 348.

También se ha incorporado en el expediente (folio 355) la factura de la empresa de transportes y mudanzas que retiró los enseres y los depositó en el almacén municipal, por importe de 1.875,5 euros, en la que consta 'Serveis de trasllat', y en el folio 356, el desglose de los trabajos efectuados, que requirieron la utilización de un camión y la intervención de cuatro operarios, que iniciaron la actuación a las 7 h y la finalizaron a las 19:30, así como que se trasladaron 20 cajas pequeñas y 32 cajas grandes debidamente precintadas.

De ahí que el importe que se reclama no se considera excesivo sino acertado, sin que pueda prosperar la alegación del actor de que no se le comunicó la empresa que iba a realizar el traslado ni el importe del servicio, ya que, una vez constatada la falta de ejecución voluntaria del actor y la ejecución subsidiaria por la Administración, ésta puede contratar los trabajos a quien estime conveniente sin más limitaciones que las que se contienen en la normativa de contratación pública.

En definitiva, debe desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 200 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Pio contra la Resolución del Regidor de Presidència i Territori del Ayuntamiento de Barcelona, de 11 de febrero de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución de 21 de octubre de 2015, por la que se aprobó la liquidación en concepto de'rescabalament de despeses de desnonament i llançament de la sala 32 del Castell de Montjuïc', por importe de 1.877,5 euros, y ordena a la actora su pago, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno al recurrente al pago de 200 en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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