Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 119/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 2, Rec 104/2019 de 01 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: ROMERO CERVERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 119/2021

Núm. Cendoj: 06083450022021100123

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4643

Núm. Roj: SJCA 4643:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00119/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)

Teléfono:924387226 Fax:924 345066

Correo electrónico:contencioso2.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 4

N.I.G:06083 45 3 2019 0000189

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2019 /

Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Antonia

Abogado:

Procurador D./Dª : CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA

Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, INSTITUTO OFTALMOLOGICO EXTREMEÑO

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª, RAQUEL MORENO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 119/2021

En MERIDA, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinarioque, con el número 104/2019,se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, DÑA. Antonia, representado/a por el/la Procurador/a SRA. RODOLFOy asistido del Letrado/a SR. SALDAÑA, y, como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, asistido de sus Servicios Jurídicos, como codemandado se personó en las actuaciones el INSTITUTO OFTALMOLOGICO EXTREMEÑO, SLU, representado por el/la Procurador/a SRA. MORENO, y asistido del Letrado/a, SR. GALACHE, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR MALA PRAXIS MEDICA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la arriba identificada como recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada frente al Servicio Extremeño de Salud que dio lugar al expediente número NUM000.

SEGUNDO:Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo al recurrente para que formulara demanda, lo evacuó en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara Sentencia de conformidad con el Suplico de aquélla.

TERCERO:Conferido traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando que se dictara Sentencia, que de conformidad con el suplico de la contestación, desestimara la Demanda formulada.

El Instituto Oftalmológico Extremeño, SLU, personado en autos, visto en emplazamiento hecho por el SES, presentó escrito de contestación a la demanda en virtud del cual venía a oponerse a lo pedido de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por entenderla ajustada a derecho.

CUARTO:Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en soporte videográfico, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, mediante proveído de fecha treinta de junio último se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO:En la tramitación de las presentes actuaciones, se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada frente al Servicio Extremeño de Salud que dio lugar al expediente número NUM000.

Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la recurrente que la misma presentaba un cuadro de cataratas en ambos ojos, siendo el nivel de afección algo mayor en el ojo izquierdo; que ante ese diagnóstico, la misma se sometió a cirugía de cataratas en el ojo izquierdo, cirugía que se llevó a cabo el 27 de octubre de 2017 en el Instituto Oftalmológico Extremeño, habiendo sido la misma transferida en virtud del concierto celebrado entre dicho centro y el SES.

Que la paciente, como consecuencia de la operación, ha perdido de forma absoluta la visión del ojo izquierdo; que además de esa pérdida de visión, sufre un cuadro depresivo agudo.

A juicio de la recurrente, las incidencias que se han observado en el caso de autos son las siguiente:

-. Tardanza excesiva en la primera revisión.

-. En la primera revisión se detectó una tensión ocular excesivamente alta. -. El protocolo postoperatorio ha sido deficiente por la escasa información que se le ha dado a la paciente y a sus familiares.

-. Durante las revisiones, el Dr. Alberto, que realizó la operación, generó falsas expectativas cuando el resultado había sido un fracaso.

Que como consecuencia de lo anterior, interesa la recurrente una indemnización de 50.000 euros por secuelas físicas y otros 30.000 más por daños morales, solicitando, además, en relación a la aseguradora Mapfre, el incremento del interés del 20 %.

La Administración se opuso a lo pedido de contrario señalado, en cuanto al momento en que se le hizo la primera revisión a la paciente, que si bien es cierto que de forma habitual, tras una cirugía de cataratas, la primera revisión tiene lugar al día siguiente o en las primeras 48 horas, no menos cierto resulta que no existe un modelo estricto que así lo indique; que es cierto que, cuando existe una complicación tras dicha cirugía, el seguimiento debe ser más estricto, por lo que podía entenderse que la primera revisión en esta paciente debió tener lugar antes, pero en este caso, pese a que a la paciente se le facilitó un teléfono al que llamar para comunicar cualquier incidencia, lo cierto y verdad es que no hizo uso del mismo, entendiendo, además, que la información facilitada a la paciente fue, en todo momento, la adecuada a las circunstancias. Se opone también el SES a la cuantía reclamada de contrario por entender que carece de cualquier tipo de justificación y soporte probatorio.

Por el otro codemandado en autos, el Instituto Oftalmológico Extremeño, SLU, se presentó escrito de contestación, oponiéndose también a lo pedido de contrario alegando que, en lo que a dicha institución se refiere, la acción está prescrita puesto que en ningún momento se ha presentado reclamación frente a la misma y en sede administrativa no se le ha dado traslado para alegaciones; niega también que haya existido mala praxis en cuanto a la actuación dispensada a la recurrente, interesando, por ello, la desestimación de lo pedido por la parte actora.

SEGUNDO.- En materia de responsabilidad patrimonial contra las Administraciones Públicas y, más concretamente, contra la Administración sanitaria, como es el caso que nos ocupa, podemos aquí traer a colación la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, de la Audiencia Nacional, en cuanto a los presupuestos que han de concurrir para que opere dicha responsabilidad, dice la referida sentencia que ' El artículo 32.1. párrafo 1º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

En la interpretación de esta materia, con carácter general, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que para que nazca dicha responsabilidad, se requiere 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración' ( Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero y de 14 de septiembre de 1989 , etc.).

No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal.

Y en concreto en los supuestos en los que la responsabilidad se sitúa en el ámbito sanitario, se ha hecho necesario fijar un criterio para diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado lesivo es imputable a la actividad administrativa de aquellos en los que es consecuencia de la evolución natural de la enfermedad o de la imposibilidad de garantizar la salud en términos absolutos. Este criterio es el de la lex artis, que responde a la idea de que la Administración y sus agentes a lo que están obligados es a que la asistencia sanitaria que se preste sea la correcta y la adecuada en atención a las circunstancias de espacio y de tiempo concurrentes, pero no impone una determinada asistencia ni la obtención del resultado favorable en todo caso. Mediante este criterio se ha de valorar la corrección de los actos médicos y la observancia por el profesional del deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (recurso de casación número 1016/2016, Sección Quinta ), recopilando la numerosa jurisprudencia existente en materia de responsabilidad sanitaria, se indica que 'En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: «(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados'.

TERCERO.-En el caso de autos, ha quedado acreditado que la recurrente, que fue diagnosticada de cataratas en ambos ojos, fue intervenida por el Dr. Alberto, en el Instituto Oftalmológico Extremeño SLU, el día 27 de octubre de 2017, en tanto en cuanto centro concertado con el SES para este tipo de intervenciones; existiendo datos contradictorios en lo que a la presión intraocular se refiere que tras la intervención se le pautó tratamiento, citándole para revisión el día 31 de octubre; en el informe posquirúrgico que se le entregó a la paciente, se indicaba un teléfono de contacto; que el día de la primera revisión tras la intervención, la paciente refiere dolor y aumento de la presión intraocular; que pese a ello, no hizo uso durante los días previos del teléfono que se le había facilitado; que ante esa omisión por parte de la paciente, no ha sido posible objetivar la existencia o no del aumento de la presión ocular en los primeros tres días tras la cirugía; que en la exploración realizada en la primera revisión, además del aumento de la presión ocular, se observa edema corneal. Posteriormente, es revisada nuevamente en el Instituto Oftalmológico Extremeño los días 2 y 7 de noviembre, en los que el curso es irregular pero parece que mejora algo la agudeza visual y la presión intraocular en el ojo izquierdo está controlada.

El 23 de noviembre acude a un oftalmólogo privado y tras la exploración, se concluye que en la operación hubo un accidente operatorio con rotura de la cápsula posterior y que el cristalino no ha podido extraerse entero por lo que quedaron restos de masas, complicación no muy frecuente pero no inusual y principal causa del aumento de la presión intraocular posoperatoria; que pese a ello, en la hoja quirúrgica del Instituto Extremeño Oftalmológico, tras la operación, el cirujano anota 'sin incidencias', cuando sí las hubo y graves ya que el mayor riesgo de esta complicación es, precisamente, el incremento de la presión intraocular.

CUARTO.- Habiéndose planteado por la codemandada la prescripción de la acción contra la misma, el primer pronunciamiento que hagamos necesariamente ha de referirse a la misma.

No le falta razón al Instituto Oftalmológico de Extremadura en señalar que la recurrente en ningún momento ha dirigido reclamación o escrito alguno frente a la misma por mala praxis médica, es más, a mayor abundamiento, el recurso objeto de autos se dirige única y exclusivamente frente al Servicio Extremeño de Salud y ni siquiera en el suplico se interesa la condena solidaria respecto del Instituto Extremeño de Salud.

El SES, durante la tramitación del expediente que ahora es objeto de revisión, en ningún momento ha dado traslado al Instituto Oftalmológico Extremeño, SLU, para alegaciones, vista la reclamación presentada por la Sra. Antonia; como bien pone de manifiesto la defensa de la citada mercantil, el SES sólo se remite a la misma para solicitar se le remita la historia clínica de la paciente (folios 97 y 98 del expediente revisado); tal oficio no puede entenderse que tiene entidad suficiente como para interrumpir la prescripción de la acción, por lo que, en lo que al Instituto Oftalmológico Extremeño, SLU, la acción ha de entenderse prescrita, máxime si tenemos en cuenta que el recurso objeto de autos no se ha dirigido frente a dicha mercantil y, como ya hemos apuntado antes, ni siquiera se solicita su condena en el suplico de la demanda que dio lugar a los presentes autos.

QUINTO.- En el caso de autos, ya el propio informe de la Inspección Médica es suficiente como para concluir que ha existido una mala praxis en el caso enjuiciado, conclusión que se ve reforzada, aún si cabe, por la pericial judicial elaborada por el Dr. Bernardo.

En primer lugar, vemos ya inicialmente que existen datos contradictorios en cuanto a la agudeza visual del ojo izquierdo (es el que fue intervenido y al que se refieren los presentes autos) y así lo indica el perito judicial al folio 5 de su informe al señalar que, respecto a la agudeza visual, 'hay datos contradictorios en uno pone 0,2 y en otro PPL (percepción y proyección de luz) o sea que sólo ve claridad y del lado de donde viene. Que aun siendo poca visión difiere mucho de ver muy poco a ver sólo luz, con lo cual, una de las exploraciones o la anotación son erróneas'; las consecuencias negativas de tal error, en materia probatoria, obviamente han de atribuirse a la Administración y ello en virtud del principio de facilidad probatoria.

Dicho lo anterior en cuanto a los datos relativos a la historia clínica previa a la intervención y centrándonos ya en el posoperatorio, vemos como a la paciente se le interviene un viernes, el 27 de octubre de 2017 y se le cita para revisión el 31 de ese mismo mes. El perito judicial, señala, en folio 13 de su informe que 'es tan habitual que la primera revisión se haga a las 24 horas que no es necesario ni tan siquiera un protocolo ad hoc que lo indique y de no ser posible por alguna causa, se le debe advertir acudir ante el más mínimo síntoma irregular a un centro sanitario, más aún cuando hay una complicación notable como la del caso que informamos'; a una conclusión similar llega la Inspección médica al señalar (folio 62 del expediente) que 'es cierto que de forma habitual, tras una cirugía de catarata, la primera revisión tiene lugar al día siguiente o en las primeras 48 horas (...). También es cierto que, cuando existe una complicación tras dicha cirugía, el seguimiento debe ser más estricto, por lo que podía entenderse que la primera revisión en esa paciente debió tener lugar antes'.

En el caso de autos, la negligencia de no haber realizado la primera revisión en el plazo de 24 horas tras la operación queda parcialmente mitigada por el hecho de que la recurrente, pese a tener un número de teléfono al que dirigirse en caso de notar molestias, no lo hizo, circunstancia esta que necesariamente habrá de ser tenida en cuenta a la hora de fijar la indemnización correspondiente.

Pero no sólo ha existido una mala praxis en cuanto al momento en que se realizó la primera revisión sino que ha existido también mala praxis en tanto en cuanto, como se desprende de la pericial judicial, ' en la operación hubo un accidente operatorio con rotura de la cápsula posterior y que el cristalino no pudo extraerse entero por lo que quedaron restos de masas, complicación no muy frecuente pero no inusual y principal causa del aumento de la presión intraocular posoperatoria. Pero lo anterior hace más extraño y paradójico (sic) es que tanto en la hoja de indicaciones, como en la hoja quirúrgica del Instituto Oftalmológico Extremeño dada a la paciente el cirujano indica: SIN INCIDENCIAS, cuando sí las hubo y graves, en cuanto al posoperatorio, ya que esta complicación su mayor riesgo es el aumento de la presión intraocular' .

Es decir, la conclusión que se deriva de la pericial judicial y hemos de traducir como hechos probados es que, pese a que durante la intervención hubo un accidente operatorio con rotura de la cápsula posterior y que el cristalino no pudo extraerse entero y quedaron restos de masas, tal circunstancia no le fue comunicada a la recurrente ni a sus familiares en el momento posterior a la intervención, a fin de que, extremaran las precauciones durante las horas posteriores a la intervención, despachándole con un documento en el que se recogía un teléfono por si había alguna incidencia.

De todo lo anterior, hemos de concluir que, en el caso de autos, ha existido una mala praxis, en primer lugar, por la incertidumbre que existe en cuanto a la agudeza visual preoperatoria; por el tiempo que existió entre la intervención y la primera revisión, máxime si tenemos en cuenta que en la intervención hubo una rotura de la cápsula posterior y que el cristalino no puso extraerse entero; a mayor abundamiento, dado ese accidente durante la operación, 'debía haberse tratado con hipotensores preventivos, pero sobre todo hace más indicada la necesidad de que la revisión se haga en las primeras 24 horas, incluso antes' (folio 12 del informe del perito judicial); esa complicación durante la operación le 'fue ocultada a la informada, que sólo se hizo conocida al acudir a consultas privadas'; continúa diciendo la pericial judicial que 'tanto el tratamiento quirúrgico de la complicación surgida al romperse la cápsula (hacer vitrectomía anterior, o limpieza completa de restos de cristalino) y quedar restos de cristalino dispersos, fueron incorrectos; lo anterior produjo un aumento elevado de PIO que fue irregular durante todo el posoperatorio y la causante de su ceguera (...)'.

Es muy significativo el punto 5 de las conclusiones de la pericial judicial cuando señala que 'hay datos que hacen dudar de la veracidad de informes con algunas cifras de agudeza visual dadas por el Instituto Extremeño, puesto que el 16 de enero de 2018, la agudeza visual en el Hospital Siberia Serena de Don Benito-Villanueva es de: no percibe luz (ceguera total), el 29 de enero en la clínica Arruzafa es de : amaurosis (ceguera total) y sin embargo el 6 de febrero, en el Informe del Instituto Extremeño la agudeza visual es de 0,05 (cosa imposible)'.

En el caso de autos, tal y como concluye la pericial judicial 'la derivación a la ceguera es debida a las cifras tensionales padecidas en el posoperatorio inmediato, e incluso las irregulares durante la evolución posoperatoria', hecho este suficiente como para determinar la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada y los daños causados a la paciente.

SEXTO.-De lo anterior se deriva que, en el caso que nos ocupa, ha existido una negligencia en cuanto a la asistencia proporcionada a la recurrente por la entidad privada con la que el SES tenía concertada la prestación de servicios sanitarios, quedando pendiente, pues, fijar el quantum indemnizatorio.

Se reclama un total de 80.000 euros que, desglosados, se refieren a dos conceptos: 50.000 euros por secuelas físicas y 30.000 euros por daños morales.

En relación a los daños morales, ninguna actividad probatoria se ha desplegado por la recurrente tendente a acreditar los mismos por lo que no procede acceder a la pretensión, en lo que a este punto se refiere.

En cuanto a los 50.000 euros solicitados en concepto de secuelas físicas, cierto es que nada dice la recurrente de los motivos que le han llevado a cifrar la indemnización por tal concepto en dicha cantidad, ni siquiera se refiere tangencialmente al baremo relativo a los accidentes de tráfico que, aunque no vinculante en esta jurisdicción, bien podría haber servido como criterio orientador; dicho lo anterior en cuanto a la parte recurrente, en lo que al SES se refiere y a la codemandada en autos, lo cierto y verdad es que nada dicen al respecto; el SES se limita a impugnar la cuantía sin ofrecer alternativa alguna a la misma.

Pues bien, en el caso de autos, reiterando que el baremo de accidentes de tráfico no nos vincula y teniendo en cuenta lo dicho en los fundamentos precedentes como es el hecho de que haya datos contradictorios en lo que a la presión intraocular preoperatoria se refiere -principio de facilidad probatoria-, demora en la primera revisión, entrega de un número de teléfono que no fue utilizado por la paciente, en los días que van entre la intervención y la primera revisión - concurrencia de culpas-, complicación surgida durante la operación ocultada a la paciente -folio 13 de la pericial judicial-, se considera adecuado fijar la indemnización en una cantidad a tanto alzado que se cuantifica en 40.000 euros.

En cuanto al interés del 20 % interesado por la recurrente, no sólo no procede aplicar el mismo, en tanto en cuanto, en la fecha del siniestro el SES no tenía seguro de responsabilidad civil concertado al respecto sino que, quien hace tal petición debería saber que, aún de haber existido el mismo con arreglo a la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006, no siendo en general debida la indemnización por mora cuando ésta es justificada o inimputable al asegurador, no puede decirse que le sea imputable en supuestos como éstos en los que la reclamación por responsabilidad no se formula al asegurador sino a la Administración y su desestimación hace necesaria la declaración judicial para la exigencia de su efectividad y, a mayor abundamiento, la cantidad en concepto de indemnización se ha fijado a tanto alzado.

SEPTIMO.- Vistos lo pedido en demanda y visto lo reconocido en sentencia, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas generadas en las presentes actuaciones. ( art. 139LJCA, en redacción dada por Ley 37/11).

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que fueran de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, declarando nula la misma por ser contraria a derecho, condenando al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD a abonar a la recurrente la suma, a tanto alzado de CUARENTA MIL EUROS (40.000 EUROS), por la mala praxis sufrida por la misma como consecuencia de la asistencia médica dispensada por los hechos descritos en el cuerpo de la presente, absolviendo a la codemandada en las actuaciones por lo dicho más arriba, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en los presentes autos.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de quince días a partir del siguiente al de su notificación, conociendo del mismo la Sala de lo CA del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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