Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 119/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 2, Rec 104/2019 de 01 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: ROMERO CERVERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 119/2021
Núm. Cendoj: 06083450022021100123
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4643
Núm. Roj: SJCA 4643:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)
Equipo/usuario: 4
De D/Dª : Antonia
Abogado:
Procurador D./Dª : CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA
En MERIDA, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por
Antecedentes
El Instituto Oftalmológico Extremeño, SLU, personado en autos, visto en emplazamiento hecho por el SES, presentó escrito de contestación a la demanda en virtud del cual venía a oponerse a lo pedido de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por entenderla ajustada a derecho.
Fundamentos
Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la recurrente que la misma presentaba un cuadro de cataratas en ambos ojos, siendo el nivel de afección algo mayor en el ojo izquierdo; que ante ese diagnóstico, la misma se sometió a cirugía de cataratas en el ojo izquierdo, cirugía que se llevó a cabo el 27 de octubre de 2017 en el Instituto Oftalmológico Extremeño, habiendo sido la misma transferida en virtud del concierto celebrado entre dicho centro y el SES.
Que la paciente, como consecuencia de la operación, ha perdido de forma absoluta la visión del ojo izquierdo; que además de esa pérdida de visión, sufre un cuadro depresivo agudo.
A juicio de la recurrente, las incidencias que se han observado en el caso de autos son las siguiente:
-. Tardanza excesiva en la primera revisión.
-. En la primera revisión se detectó una tensión ocular excesivamente alta. -. El protocolo postoperatorio ha sido deficiente por la escasa información que se le ha dado a la paciente y a sus familiares.
-. Durante las revisiones, el Dr. Alberto, que realizó la operación, generó falsas expectativas cuando el resultado había sido un fracaso.
Que como consecuencia de lo anterior, interesa la recurrente una indemnización de 50.000 euros por secuelas físicas y otros 30.000 más por daños morales, solicitando, además, en relación a la aseguradora Mapfre, el incremento del interés del 20 %.
La Administración se opuso a lo pedido de contrario señalado, en cuanto al momento en que se le hizo la primera revisión a la paciente, que si bien es cierto que de forma habitual, tras una cirugía de cataratas, la primera revisión tiene lugar al día siguiente o en las primeras 48 horas, no menos cierto resulta que no existe un modelo estricto que así lo indique; que es cierto que, cuando existe una complicación tras dicha cirugía, el seguimiento debe ser más estricto, por lo que podía entenderse que la primera revisión en esta paciente debió tener lugar antes, pero en este caso, pese a que a la paciente se le facilitó un teléfono al que llamar para comunicar cualquier incidencia, lo cierto y verdad es que no hizo uso del mismo, entendiendo, además, que la información facilitada a la paciente fue, en todo momento, la adecuada a las circunstancias. Se opone también el SES a la cuantía reclamada de contrario por entender que carece de cualquier tipo de justificación y soporte probatorio.
Por el otro codemandado en autos, el Instituto Oftalmológico Extremeño, SLU, se presentó escrito de contestación, oponiéndose también a lo pedido de contrario alegando que, en lo que a dicha institución se refiere, la acción está prescrita puesto que en ningún momento se ha presentado reclamación frente a la misma y en sede administrativa no se le ha dado traslado para alegaciones; niega también que haya existido mala praxis en cuanto a la actuación dispensada a la recurrente, interesando, por ello, la desestimación de lo pedido por la parte actora.
El 23 de noviembre acude a un oftalmólogo privado y tras la exploración, se concluye que en la operación hubo un accidente operatorio con rotura de la cápsula posterior y que el cristalino no ha podido extraerse entero por lo que quedaron restos de masas, complicación no muy frecuente pero no inusual y principal causa del aumento de la presión intraocular posoperatoria; que pese a ello, en la hoja quirúrgica del Instituto Extremeño Oftalmológico, tras la operación, el cirujano anota 'sin incidencias', cuando sí las hubo y graves ya que el mayor riesgo de esta complicación es, precisamente, el incremento de la presión intraocular.
No le falta razón al Instituto Oftalmológico de Extremadura en señalar que la recurrente en ningún momento ha dirigido reclamación o escrito alguno frente a la misma por mala praxis médica, es más, a mayor abundamiento, el recurso objeto de autos se dirige única y exclusivamente frente al Servicio Extremeño de Salud y ni siquiera en el suplico se interesa la condena solidaria respecto del Instituto Extremeño de Salud.
El SES, durante la tramitación del expediente que ahora es objeto de revisión, en ningún momento ha dado traslado al Instituto Oftalmológico Extremeño, SLU, para alegaciones, vista la reclamación presentada por la Sra. Antonia; como bien pone de manifiesto la defensa de la citada mercantil, el SES sólo se remite a la misma para solicitar se le remita la historia clínica de la paciente (folios 97 y 98 del expediente revisado); tal oficio no puede entenderse que tiene entidad suficiente como para interrumpir la prescripción de la acción, por lo que, en lo que al Instituto Oftalmológico Extremeño, SLU, la acción ha de entenderse prescrita, máxime si tenemos en cuenta que el recurso objeto de autos no se ha dirigido frente a dicha mercantil y, como ya hemos apuntado antes, ni siquiera se solicita su condena en el suplico de la demanda que dio lugar a los presentes autos.
En primer lugar, vemos ya inicialmente que existen datos contradictorios en cuanto a la agudeza visual del ojo izquierdo (es el que fue intervenido y al que se refieren los presentes autos) y así lo indica el perito judicial al folio 5 de su informe al señalar que, respecto a la agudeza visual, 'hay datos contradictorios en uno pone 0,2 y en otro PPL (percepción y proyección de luz) o sea que sólo ve claridad y del lado de donde viene. Que aun siendo poca visión difiere mucho de ver muy poco a ver sólo luz, con lo cual, una de las exploraciones o la anotación son erróneas'; las consecuencias negativas de tal error, en materia probatoria, obviamente han de atribuirse a la Administración y ello en virtud del principio de facilidad probatoria.
Dicho lo anterior en cuanto a los datos relativos a la historia clínica previa a la intervención y centrándonos ya en el posoperatorio, vemos como a la paciente se le interviene un viernes, el 27 de octubre de 2017 y se le cita para revisión el 31 de ese mismo mes. El perito judicial, señala, en folio 13 de su informe que 'es tan habitual que la primera revisión se haga a las 24 horas que no es necesario ni tan siquiera un protocolo ad hoc que lo indique y de no ser posible por alguna causa, se le debe advertir acudir ante el más mínimo síntoma irregular a un centro sanitario, más aún cuando hay una complicación notable como la del caso que informamos'; a una conclusión similar llega la Inspección médica al señalar (folio 62 del expediente) que 'es cierto que de forma habitual, tras una cirugía de catarata, la primera revisión tiene lugar al día siguiente o en las primeras 48 horas (...). También es cierto que, cuando existe una complicación tras dicha cirugía, el seguimiento debe ser más estricto, por lo que podía entenderse que la primera revisión en esa paciente debió tener lugar antes'.
En el caso de autos, la negligencia de no haber realizado la primera revisión en el plazo de 24 horas tras la operación queda parcialmente mitigada por el hecho de que la recurrente, pese a tener un número de teléfono al que dirigirse en caso de notar molestias, no lo hizo, circunstancia esta que necesariamente habrá de ser tenida en cuenta a la hora de fijar la indemnización correspondiente.
Pero no sólo ha existido una mala praxis en cuanto al momento en que se realizó la primera revisión sino que ha existido también mala praxis en tanto en cuanto, como se desprende de la pericial judicial, '
Es decir, la conclusión que se deriva de la pericial judicial y hemos de traducir como hechos probados es que, pese a que durante la intervención hubo un accidente operatorio con rotura de la cápsula posterior y que el cristalino no pudo extraerse entero y quedaron restos de masas, tal circunstancia no le fue comunicada a la recurrente ni a sus familiares en el momento posterior a la intervención, a fin de que, extremaran las precauciones durante las horas posteriores a la intervención, despachándole con un documento en el que se recogía un teléfono por si había alguna incidencia.
De todo lo anterior, hemos de concluir que, en el caso de autos, ha existido una mala praxis, en primer lugar, por la incertidumbre que existe en cuanto a la agudeza visual preoperatoria; por el tiempo que existió entre la intervención y la primera revisión, máxime si tenemos en cuenta que en la intervención hubo una rotura de la cápsula posterior y que el cristalino no puso extraerse entero; a mayor abundamiento, dado ese accidente durante la operación, 'debía haberse tratado con hipotensores preventivos, pero sobre todo hace más indicada la necesidad de que la revisión se haga en las primeras 24 horas, incluso antes' (folio 12 del informe del perito judicial); esa complicación durante la operación le 'fue ocultada a la informada, que sólo se hizo conocida al acudir a consultas privadas'; continúa diciendo la pericial judicial que 'tanto el tratamiento quirúrgico de la complicación surgida al romperse la cápsula (hacer vitrectomía anterior, o limpieza completa de restos de cristalino) y quedar restos de cristalino dispersos, fueron incorrectos; lo anterior produjo un aumento elevado de PIO que fue irregular durante todo el posoperatorio y la causante de su ceguera (...)'.
Es muy significativo el punto 5 de las conclusiones de la pericial judicial cuando señala que 'hay datos que hacen dudar de la veracidad de informes con algunas cifras de agudeza visual dadas por el Instituto Extremeño, puesto que el 16 de enero de 2018, la agudeza visual en el Hospital Siberia Serena de Don Benito-Villanueva es de: no percibe luz (ceguera total), el 29 de enero en la clínica Arruzafa es de : amaurosis (ceguera total) y sin embargo el 6 de febrero, en el Informe del Instituto Extremeño la agudeza visual es de 0,05 (cosa imposible)'.
En el caso de autos, tal y como concluye la pericial judicial 'la derivación a la ceguera es debida a las cifras tensionales padecidas en el posoperatorio inmediato, e incluso las irregulares durante la evolución posoperatoria', hecho este suficiente como para determinar la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada y los daños causados a la paciente.
Se reclama un total de 80.000 euros que, desglosados, se refieren a dos conceptos: 50.000 euros por secuelas físicas y 30.000 euros por daños morales.
En relación a los daños morales, ninguna actividad probatoria se ha desplegado por la recurrente tendente a acreditar los mismos por lo que no procede acceder a la pretensión, en lo que a este punto se refiere.
En cuanto a los 50.000 euros solicitados en concepto de secuelas físicas, cierto es que nada dice la recurrente de los motivos que le han llevado a cifrar la indemnización por tal concepto en dicha cantidad, ni siquiera se refiere tangencialmente al baremo relativo a los accidentes de tráfico que, aunque no vinculante en esta jurisdicción, bien podría haber servido como criterio orientador; dicho lo anterior en cuanto a la parte recurrente, en lo que al SES se refiere y a la codemandada en autos, lo cierto y verdad es que nada dicen al respecto; el SES se limita a impugnar la cuantía sin ofrecer alternativa alguna a la misma.
Pues bien, en el caso de autos, reiterando que el baremo de accidentes de tráfico no nos vincula y teniendo en cuenta lo dicho en los fundamentos precedentes como es el hecho de que haya datos contradictorios en lo que a la presión intraocular preoperatoria se refiere -principio de facilidad probatoria-, demora en la primera revisión, entrega de un número de teléfono que no fue utilizado por la paciente, en los días que van entre la intervención y la primera revisión - concurrencia de culpas-, complicación surgida durante la operación ocultada a la paciente -folio 13 de la pericial judicial-, se considera adecuado fijar la indemnización en una cantidad a tanto alzado que se cuantifica en 40.000 euros.
En cuanto al interés del 20 % interesado por la recurrente, no sólo no procede aplicar el mismo, en tanto en cuanto, en la fecha del siniestro el SES no tenía seguro de responsabilidad civil concertado al respecto sino que, quien hace tal petición debería saber que, aún de haber existido el mismo con arreglo a la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006, no siendo en general debida la indemnización por mora cuando ésta es justificada o inimputable al asegurador, no puede decirse que le sea imputable en supuestos como éstos en los que la reclamación por responsabilidad no se formula al asegurador sino a la Administración y su desestimación hace necesaria la declaración judicial para la exigencia de su efectividad y, a mayor abundamiento, la cantidad en concepto de indemnización se ha fijado a tanto alzado.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que fueran de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, declarando nula la misma por ser contraria a derecho, condenando al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD a abonar a la recurrente la suma, a tanto alzado de CUARENTA MIL EUROS (40.000 EUROS), por la mala praxis sufrida por la misma como consecuencia de la asistencia médica dispensada por los hechos descritos en el cuerpo de la presente, absolviendo a la codemandada en las actuaciones por lo dicho más arriba, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en los presentes autos.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de quince días a partir del siguiente al de su notificación, conociendo del mismo la Sala de lo CA del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
