Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 31/2021
SENTENCIA Nº 119
En la Ciudad de Valladolid, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 31/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE:CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE CASTILLA Y LEON (CSIF CYL), representada y defendida por el Letrado/a D. Isaac Toranzo Martín.
ADMINISTRACION DEMANDADA:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.
ACTUACION RECURRIDA:La resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 24 de febrero de 2021 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora el 16 de diciembre de 2020, dirigido contra la incorrecta aplicación por la demandada y el incumplimiento en lo relativo a los listados publicados referentes a las listas dinámicas previstas en la Resolución de 17 de noviembre de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación por la que se convoca la elaboración de listas dinámicas de aspirantes al desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad en centros docentes públicos de enseñanza no universitaria de la Comunidad de Castilla y León durante el curso 2020/2021.
CUANTÍA:indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Letrado/a D. Isaac Toranzo Martín, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE CASTILLA Y LEON (CSIF CYL), se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 24 de febrero de 2021 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora el 16 de diciembre de 2020, dirigido contra la incorrecta aplicación por la demandada y el incumplimiento en lo relativo a los listados publicados referentes a las listas dinámicas previstas en la Resolución de 17 de noviembre de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación por la que se convoca la elaboración de listas dinámicas de aspirantes al desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad en centros docentes públicos de enseñanza no universitaria de la Comunidad de Castilla y León durante el curso 2020/2021.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Las partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la obligación de la Administración demandada de publicar en la plataforma habilitada al efecto los listados correspondientes a las listas dinámicas resultantes de la convocatoria de Resolución de 17 de noviembre de 2020 de la Dirección General de recursos humanos de la Consejería de educación por la que se convoca la elaboración de listas dinámicas de aspirantes al desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad en centros docentes públicos de enseñanza no universitaria de la Comunidad de Castilla y León, durante el curso 2020/2021, incluyendo, en dichos listados la baremación de todos los aspirantes, así como el día y hora de presentación de la documentación por cada aspirante. La obligación de que se publiquen en abierto en todo momento los anteriores listados. La obligación de que dichos listados comprendan a todos los aspirantes desde el comienzo de los llamamientos para cubrir las vacantes. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
El 17 de noviembre de 2020 se publicó la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación por la que se convoca la elaboración de listas dinámicas de aspirantes al desempeño de puesto docentes en régimen de interinidad en centros docentes públicos de enseñanza no universitaria de la Comunidad de Castilla y león, durante el curso 2020/2021. La Consejería de Educación ha usado esas listas desde la entrada en vigor de la resolución para proceder a las sustituciones, en principio sin publicar los listados de admitidos y excluidos y sin baremarles, y posteriormente a la presentación del recurso de reposición por esta parte, publicando los listados pero sin seguir los criterios que establece la resolución de 17 de noviembre en sus artículos 5.3 y 6. Es decir, la Administración tras la presentación del recurso de reposición ha publicado las listas pero completamente opacas, porque no figura ningún dato en las mismas, sino simplemente el número de orden y si tiene formación pedagógica, debiendo de incluir al menos la fecha y hora de incorporación al listado y la baremación de méritos de todos los aspirantes incluidos en el listado. No hay forma de cotejar un listado transparente que contenga la baremación de todos y cada uno de los aspirantes, y además, en caso de empate, contener el día y la hora en que cada aspirante presentó la solicitud y documentación.
Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formuló oposición al recurso invocando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Conforme a la habilitación extraordinaria otorgada por el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 31/2020 de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria, se convocó la elaboración de listas dinámicas de aspirantes al desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad por resolución de 17 de noviembre de 2020. Conforme a las bases que rigen la constitución de estas listas, el mérito fundamental a valorar por la Administración dentro de cada grupo es la nota media del expediente académico; éste es un dato personal protegido al tratarse de una información sobre una persona física identificada o identificable, por lo que queda sometido a lo dispuesto en el RGPD.
Esa nota media solo podrá ser objeto de publicación si media el consentimiento de la persona afectada; por lo tanto, no habiéndose recabado el consentimiento expreso de los aspirantes de las listas dinámicas extraordinarias de interinos ni habiéndose previsto expresamente ese consentimiento expreso en la resolución de 17 de noviembre de 2020, no cabe el conocimiento generalizado de las notas medias de los expedientes académicos. Podría alegarse de contrario que esa publicación se podría hacer a través de intranet o plataformas restringidas para usuarios de acceso limitado a los aspirantes, pero no se debe olvidar la urgencia de la elaboración de las listas, que han limitado la capacidad de reacción de la Administración en su elaboración.
SEGUNDO.-El Real Decreto Ley 31/2020 de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria, dispone en su artículo 2.2:
'2. Exclusivamente para la cobertura de las plazas a que se refiere el apartado anterior, si se agotaran las listas de personas aspirantes al desempeño de puestos en régimen de interinidad y, en su caso, las de demandantes de empleo, de quienes estén en posesión del título oficial de posgrado que acredite su formación pedagógica y didáctica, o formación equivalente, las administraciones educativas podrán nombrar con carácter excepcional, como funcionarios interinos para esas plazas originadas por la pandemia de la COVID-19, también a aquellos aspirantes a las especialidades demandadas que no cumplan en ese momento con el requisito de estar en posesión del título oficial de formación pedagógica y didáctica de posgrado, o equivalente, a que se refieren el artículo 100.2 y la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, y la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre.
Los aspirantes que no posean la formación pedagógica y didáctica de posgrado o equivalente exigida, deberán estar en posesión de todos los demás requisitos establecidos para el acceso a la docencia y su nombramiento, que tendrá un carácter excepcional, no podrá prolongarse, en ningún caso, más allá de la finalización del curso en el que las autoridades competentes determinen que han dejado de concurrir las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19, ni trasladarse a puestos o plazas diferentes de los determinados en el apartado 1 de este artículo.'
A consecuencia de dicha regulación, se dictó la resolución de 17 de noviembre de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca la elaboración de listas dinámicas de aspirantes al desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad en Centros docentes públicos de enseñanza no universitaria de la Comunidad de Castilla y León, durante el curso 2020/2021.
El Resuelvo Sexto y Séptimo de esta resolución, disponen:
SEXTO-'Méritos':
'1. Los aspirantes que cumplan requisitos, se ordenaran en listas sucesivas de acuerdo con los siguientes méritos:
a) Para las especialidades propias de educación secundaria obligatoria y bachillerato del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria (especialidades 001 a 019) y las especialidades del cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas.
1º Aspirantes que están en posesión de la formación pedagógica y didáctica.
2º Aspirantes que, al amparo de lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 31/2020, de 29 de septiembrepor el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria, no estén en posesión de la formación pedagógica y didácticas
Dentro de cada grupo, los aspirantes se ordenaran de acuerdo a la nota media de su expediente académico.
b) Para las especialidades específicas de la formación profesional del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria (especialidades 101 a 125) y todas las especialidades del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional.
1º Aspirantes que están en posesión de la formación pedagógica y didáctica y acrediten experiencia profesional.
2º Aspirantes que están en posesión de la formación pedagógica y didáctica y no acrediten experiencia profesional.
3º Aspirantes que, al amparo de lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 31/2020, de 29 de septiembre, no estén en posesión de la formación pedagógica y didácticas pero acrediten experiencia profesional.
4º Aspirantes que no estén en posesión de la formación pedagógica y didáctica y no acrediten experiencia profesional.
Dentro de cada grupo, los aspirantes se ordenaran de acuerdo a la nota media de su expediente académico.
2. La nota media del expediente académico se expresará de 0 a 10, con dos decimales sin que proceda redondeo. La nota media de aquellos expedientes académicos que solamente esté expresada en créditos (escala 0-
4) se convertirá, según la tabla del anexo IV de esta Resolución, a nota media en escala 0-10. No se admitirán, en ningún caso, notas expresadas en forma cualitativa. La nota media del expediente académico deberá acreditarse, únicamente, mediante la correspondiente certificación académica personal.
En caso de no acreditarse correctamente la nota media del expediente académico, a la persona aspirante se le aplicará una calificación de 5.00 puntos.
3. En caso de empate, se dirimirá atendiendo a la fecha y hora de presentación de la solicitud en el registro electrónico'.
SEPTIMO-'Listado de aspirantes al desempeño de puesto en régimen de interinidad':
'1. Recibidas las solicitudes y a la vista de la documentación aportada por los aspirantes, la Dirección General de Recursos Humanos publicará periódicamente la relación actualizada de integrantes de las listas lista de aspirantes al desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad, ordenados conforme a los méritos señalados en el apartado sexto. Las listas incorporarán las solicitudes tramitadas en el momento de su publicación.
2. Junto con la relación ordenada de los aspirantes admitidos, la Dirección General de Recursos Humanos publicará periódicamente la relación de aspirantes excluidos con indicación de las causas de exclusión. Éstos podrán presentar en cualquier momento una nueva solicitud, corrigiendo el defecto que motivó su exclusión.
3. Los listados señalados en los puntos 1 y 2 se publicaran en el apartado de 'Profesorado Interino' del Portal de Educación de la Junta de Castilla y León.
4. El hecho de figurar en los listados de aspirantes no prejuzga que se reconozca a los interesados la posesión de los requisitos exigidos en este proceso. En caso de serle adjudicado un puesto al aspirante, si del examen de la documentación que debe presentar se desprende que no posee alguno de los requisitos, decaerá de todos los derechos que pudieran derivarse de su participación en este proceso.
5. Los listados de aspirantes incluirán, al menos, los siguientes datos de los solicitantes: apellidos, nombre, cuatro dígitos del de documento nacional de identidad o análogo para los aspirantes de nacionalidad distinta a la española, especialidad, puntuación, fecha y hora de presentación de la solicitud, así como, en el supuesto de exclusión, la causa de la misma'.
Frente a dicha resolución de 17 de noviembre de 2020 interpuso la actora recurso de reposición, que ha sido resuelto por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de fecha 24 de febrero de 2021, en sentido desestimatorio.
Esta resolución indica que a los aspirantes no se les ha llamado para proceder a la adjudicación de las plazas por el orden de presentación de solicitudes, sino conforme al orden que ocupaban en la lista, una vez comprobados los méritos aportados, conforme al apartado sexto de la convocatoria.
TERCERO.-El artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que ' la selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad'.
Y el artículo 55 del mismo texto legal, añade:
'1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección'.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 15.3 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León: ' La selección de personal interino deberá efectuarse atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. En todo caso, para ocupar el puesto de trabajo vacante, deberán reunirse los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos, Escalas o Especialidades como funcionarios.'
Conforme a la normativa citada, es cierto que la especial situación actual de pandemia ha obligado a acudir a un procedimiento extraordinario de constitución de listas de interinos para el adecuado funcionamiento de los centros educativos no universitarios, que requiere celeridad; ahora bien, ello en ningún caso debe afectar a la aplicación de los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad que han de regir todos estos procedimientos, tanto ordinarios como extraordinarios.
El mérito principal que se ha sido tenido en cuenta para la formación de las listas ha sido la nota media del expediente académico. Sin embargo, como afirma la parte recurrente, no se ha dado publicidad a la puntuación obtenida por cada aspirante conforme a los méritos alegados, es decir, la concreta baremación; así como tampoco, para el caso de empate, el día y la hora en que cada aspirante presentó su solicitud.
De este modo no se cumple ni con el principio de publicidad ni con el de transparencia, dado que es imposible saber por cada aspirante la puntuación otorgada a los demás conforme a los méritos alegados (baremación de méritos), y si en esa baremación se han respetado los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Frente a ello no cabe aducir que prevalece la protección de datos frente al principio de publicidad y transparencia pues, como recuerda la sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSJ de Madrid, sección 7ª, de 1 de octubre de 2018, nº 623/2018, recurso 72/2018, Pte: D. Ignacio del Riego Valledor:
'en la misma línea se pronuncia el Defensor del Pueblo en informe de
20 de febrero de 2018, citando la doctrina de la Agencia de Protección de Datos y de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. Tras la cita del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), se afirma que enlos procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero, pues una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. Al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva, consideró la Audiencia Nacional que conforme al artículo 103 de la CE, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren.
Por ello concluye el Defensor que la Administración debe proporcionar al solicitante el acceso a aquella información relevante del proceso selectivo que le permita comprobar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurrió, incluidos los datos de carácter personal de terceros también participantes en los mismos procesos selectivos con los que el solicitante compitió por las mismas plazas.'
O la más reciente sentencia de la sala de lo contencioso del TSJ de Cataluña, sección 5ª, de 30 de diciembre de 2020, nº 5407/2020, recurso 514/2019, Pte: D. Pedro Luis García Muñoz:
'Pues bien, la derogadaLOPD, ya hemos indicado que aplicable por razones temporales, contemplaba la ponderación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho a la información pública, en este caso relacionado con el deber de transparencia en los procesos selectivos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 y 3 , no cabe concluir que el DNI tenga la consideración de dato especialmente protegido, puesto que estos son los que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias o que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual.
Ya hemos indicado que la publicación del número del DNI parcial, de modo que se haga imposible la obtención completa de este, puede cumplir con el objetivo de identificar adecuadamente a los opositores. El Estatuto Básico del Empleado Público establece con claridad que los procedimientos de selección del personal funcionario y laboral han de respeten el derecho fundamental de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, mediante la publicidad de las convocatorias y de sus bases y del principio de transparencia. Aunque la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no se refiere de forma expresa a la publicidad activa en los procesos de selección del empleado público, sí lo hace la Ley 19/2014, de29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de Catalunya, que en su artículo 9 establece: ' Transparencia en la organización institucional y la estructura administrativa. 1. La información relativa a la organización institucional y la estructura administrativa que la Administración debe hacer pública en aplicación del principio de transparencia debe incluir: ... e) Las convocatorias y losresultados de los procesos selectivos de provisión y promoción del personal '.
Ante ello, la exposición de las listas generadas en el proceso selectivo hasta la finalización del mismo, aun reconociéndose que ha de limitarse el plazo de exposición y conservación, sí que es relevante a los efectos de alcanzar el objetivo de transparencia, pese a lo valorado en la resolución administrativa impugnada. El correcto desarrollo del proceso selectivo, la posibilidad de impugnar las diferentes resoluciones que se suceden en el mismo, y el cumplimiento de las fases del procedimiento, lleva a valorar que es relevante a los efectos de alcanzar el objetivo de transparencia la exposición de las listas, sin que tengan que ser inexcusablemente retiradas en cada uno de los trámites, valorándose que tal obligación implícita en la resolución impugnada, afecta a la publicidad del procedimiento de concurrencia competitiva desde su inicio, con la publicación de la lista provisional de admitidos y excluidos'.
Todo lo expuesto nos debe llevar a la íntegra estimación de la demanda planteada, declarando la obligación de la Administración demandada de publicar en la plataforma habilitada al efecto los listados correspondientes a las listas dinámicas resultantes de la convocatoria de Resolución de 17 de noviembre de 2020 de la Dirección General de recursos humanos de la Consejería de educación por la que se convoca la elaboración de listas dinámicas de aspirantes al desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad en centros docentes públicos de enseñanza no universitaria de la Comunidad de Castilla y León, durante el curso 2020/2021, incluyendo, en dichos listados la baremación de todos los aspirantes, así como el día y hora de presentación de la documentación por cada aspirante; comprendiendo a todos los aspirantes desde el comienzo de los llamamientos para cubrir las vacantes.
CUARTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Procede la expresa condena en costas de la Administración demandada con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
QUINTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDOel recurso interpuesto por el Letrado/a D. Isaac Toranzo Martín, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE CASTILLA Y LEON (CSIF CYL), contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 24 de febrero de 2021 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora el 16 de diciembre de 2020, dirigido contra la incorrecta aplicación por la demandada y el incumplimiento en lo relativo a los listados publicados referentes a las listas dinámicas previstas en la Resolución de 17 de noviembre de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación por la que se convoca la elaboración de listas dinámicas de aspirantes al desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad en centros docentes públicos de enseñanza no universitaria de la Comunidad de Castilla y León durante el curso 2020/2021, DECLAROla obligación de la Administración demandada de publicar en la plataforma habilitada al efecto los listados correspondientes a las listas dinámicas resultantes de la convocatoria de Resolución de 17 de noviembre de 2020 de la Dirección General de recursos humanos de la Consejería de educación por la que se convoca la elaboración de listas dinámicas de aspirantes al desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad en centros docentes públicos de enseñanza no universitaria de la Comunidad de Castilla y León, durante el curso 2020/2021, incluyendo en dichos listados la baremación de todos los aspirantes, así como el día y hora de presentación de la documentación por cada aspirante; comprendiendo a todos los aspirantes desde el comienzo de los llamamientos para cubrir las vacantes.
Procede la expresa condena en costas de la Administración demandada con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.