Sentencia Administrativo ...ro de 2000

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25/02/2000

Sentencia Administrativo Nº 119, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4116 de 25 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 119

Resumen:
    Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dictó sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto. Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso. No se puede entender vulnerado el principio de presunción de inocencia, que como de naturaleza "iuris tantum" que es, solo se mantiene mientras no haya prueba en contrario que la desmonte, y a partir de ahí entra la libre valoración de la prueba dentro de los parámetros de la lógica del discurrir humano en cuya función juega un papel destacado la confrontación entre las pruebas y las contrapruebas que cada parte pueda ofrecer, regidas en caso de duda por el principio "pro reo" aplicable al derecho administrativo sancionador; en el presente caso el contenido del boletín de denuncia y posterior informe del agente interviniente constituyen por al la prueba mínima suficiente para destruir la presunción, máxime atendiendo a lo que dispone el artículo 76 de la Ley de Tráfico en el sentido de que las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados.Se desestima el recurso.        

Fundamentos

02 /4116 /97 -L (Tráfico)

SECCION SEGUNDA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A  Nº 119/2000

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER. - Pta.

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

DON FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

 

En la ciudad de A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil.

 

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /4116 /97 -L, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por JUAN SEGUNDO, representado por el Procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ y dirigido por el Abogado D. JOSE RAMON DE DIEGO GAMARRA, contra Resolución de la Dirección General de Tráfico desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Jefatura de Tráfico en A Coruña (Expte. 15 -004301386 -4) sobre sanción con multa de 25.000.- Ptas. Es parte como demandada la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de 25.000.- Ptas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dictó sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 18 de febrero de 2000.

 

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS LOPEZ KELLER.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Es objeto de este recurso la resolución del Director General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la del Gobernador Civil de A Coruña recaída en expediente sancionador número 15 /004301386 /4.

 

SEGUNDO: La demanda quiere ver una contradicción entre el contenido del boletín de denuncia y el de la ratificación del agente, porque allí se decía que con el adelantamiento se entorpeció a quienes circulaban en sentido contrario, y en ésta se expresa que habla otros vehículos en sentido contrario, viéndose el primero de ellos obligado a orillar y detenerse a fin de evitar la colisión; de la comparación de ambos contenidos resulta que no hay contradicción alguna, sino un mismo hecho expresado con distintas palabras, puesto que obligar a un vehículo a orillarse para evitar una colisión es una forma de entorpecerle en su normal circulación.

 

TERCERO: El recurrente solicitó prueba, consistente en primer lugar en informe del mencionado agente denunciante, a lo que la Jefatura accedió, informando aquél en el sentido que se ha dicho y dando respuesta de manera razonable a los puntos que el denunciado le sometía, ofreciendo una visión que permite reproducir de forma aproximada el desarrollo de la maniobra de adelantamiento denunciada; no son imputaciones vagas e imprecisas que generen indefensión, antes bien, una mayor precisión en detalles tales como "las posiciones materiales y cronológicas de los vehículos concurrentes" o la "importancia e intensidad de la circulación" habrían requerido una filmación en vídeo de la misma. Por lo demás, con un solo vehículo a que se le haya estorbado la marcha se ha producido una situación de peligro concreto que en absoluto requiere que hayan sido muchos los amenazados.

 

CUARTO: No se puede entender vulnerado el principio de presunción de inocencia, que como de naturaleza "iuris tantum" que es, solo se mantiene mientras no haya prueba en contrario que la desmonte, y a partir de ahí entra la libre valoración de la prueba dentro de los parámetros de la lógica del discurrir humano en cuya función juega un papel destacado la confrontación entre las pruebas y las contrapruebas que cada parte pueda ofrecer, regidas en caso de duda por el principio "pro reo" aplicable al derecho administrativo sancionador; en el presente caso el contenido del boletín de denuncia y posterior informe del agente interviniente constituyen por al la prueba mínima suficiente para destruir la presunción, máxime atendiendo a lo que dispone el artículo 76 de la Ley de Tráfico en el sentido de que las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados.

 

QUINTO: No apreciándose temeridad o mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor de lo establecido en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

F A L L A M O S Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Segundo  contra la resolución del Director General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la del Gobernador Civil de A Coruña recaída en expediente sancionador número 15 /004301386 /4; sin hacer imposición de costas.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente administrativo junto con certificación de la misma al Centro de procedencia.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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