Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
03/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1190/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1218/2000 de 03 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1190/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102018

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:4629

Resumen:
Se desestima el Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución de la Consejería de Educación, sobre responsabilidad patrimonial.Se declara que el accidente sufrido por el recurrente derivó del funcionamiento normal del servicio público de enseñanza, no pudiéndose imputar la responsabilidad pretendida a la Administración, ya que en el devenir de los acontecimientos sólo la anómala ejecución del salto, realizado en la clase de gimnasia del Instituto de Fuengirola, fue la causa bastante, exclusiva y excluyente del resultado dañoso producido en la integridad física del recurrente. Nos hallamos ante un caso de fuerza mayor que excluye la responsabilidad patrimonial solicitada.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1190 DE 2006

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS: D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

Dª ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Dª MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a tres de julio de dos mil seis.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1218 del año 2000, interpuesto por D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. VICENTE VELLIBRE VARGAS, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN. INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE FUENGIROLA, representado por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LOPEZ AGULLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador SR. VELLIBRE VARGAS, en representación de D. Juan Ignacio , se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consejería de Educación. Instituto de Formación Profesional de Fuengirola, de fecha 10 de julio de 2001, registrándose el recurso con el número 1218/2000.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimatoria de sus pretensiones".

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimatoria".

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por la desestimación presunta de la solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Junta de Andalucía, por los daños y perjuicios irrogados a D. Juan Ignacio como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público educativo del Instituto de Formación Profesional de Fuengirola, ampliado posteriormente a la Resolución desestimatoria expresa dictada el 10 de julio de 2.001; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que lo anule, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado en tal concepto por la Administración Autonómica demandada en la suma de 150.253,03 euros. En apoyo de tal petición se invocó la aplicación de lo dispuesto en el art.106.2 de la C.E., art. 42.3 de la L.O.6/1981 y art. 139.1 y 2 de la Ley 30/1992 .

El Letrado de la Junta de Andalucía, en trámite de contestación vino a oponer la prescripción de la acción y subsidiariamente la desestimación del recurso o en su caso quede minorada la indemnización pretendida.

SEGUNDO.- La Resolución expresa dictada por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía declaró inadmisible por extemporánea la Reclamación, no entrando a conocer en el fondo de las cuestiones planteadas. El argumento utilizado al efecto vino referido al hecho de que constando en el expediente sentencia de apelación, de fecha 4 de julio de 1.997 , ratificando la desestimatoria de instancia , al haber sido interpuesta la Reclamación Patrimonial el 30 de julio de 1.998, el plazo anual previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , había transcurrido en exceso.

El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2.000 ha establecido al respecto que : "....Esta Sala tiene, en efecto, declarado (sentencia de 4 de julio de 1990 , entre otras muchas) que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada (sentencia de 26 de mayo de 1998, que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ).

De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.....................".

En el supuesto de litis el perjudicado no tubo cabal conocimiento del resultado de su acción civil hasta que no fue notificado de la sentencia dictada en grado de apelación - 30 de julio de 1.997 -. Por consiguiente datando la interposición de este recurso de 30 de julio de 1.998, aún estaba el interesado en plazo para recurrir, motivo que determina la revocación del acto administrativo en este punto, debiendo pasar la Sala a conocer de la cuestión de fondo debatida.

TERCERO.- Para ello debemos recordar las notas esenciales de la responsabilidad objetiva por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

La responsabilidad patrimonial de la Administración pública, de carácter objetivo, se encuentra regulada en nuestro derecho en diversos preceptos que, según su orden cronológico son, el art. 121 de la Ley Expropiación Forzosa en relación con los artículos 133 y siguientes de su Reglamento, art. 9 .3 y 106 .2 de nuestra Constitución, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 en la redacción originaria, y el Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993 . Conjunto de normas que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración pública de forma objetiva toda vez que se considera que si un evento dañoso es a consecuencia de funcionamiento normal o anormal de un servicio público, que el administrado no tenga obligación de soportar, debe dar lugar a una indemnización a cargo de la colectividad para socializar dicho daño, y no hacerlo recaer exclusivamente en el patrimonio del ciudadano que, insistimos, no tenga la obligación de soportarlo.

El límite de este sistema de responsabilidad se encuentra, como nos recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1998,19 de junio de 2001, y 26 de febrero de 2002 , en evitar que las Administraciones Públicas se conviertan en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. Y ese límite se encuentra claramente definido cuando estamos ante un supuesto de fuerza mayor o culpa exclusiva del administrado. En estos casos la Administración no es responsable del evento dañoso producido en el funcionamiento normal del servicio público. Si lo es en el supuesto de caso fortuito.

Pues, como nos recuerda la sentencia de 31 de enero de 2002 , en el caso fortuito estamos ante un elemento intrínseco del servicio, perfectamente previsible desde la concepción interior del servicio público, y, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo 25 de noviembre de 2000,19 de abril de 2001 y de 13 de diciembre de 2001 , la Administración debe declararse responsable de este caso fortuito porque estaríamos ante lo que la doctrina francesa llama "falta de servicio que se ignora".

En el supuesto de litis el recurrente viene imputando la responsabilidad patrimonial pretendida a la Administración Autonómica Andaluza - Consejería de Educación y Ciencia -, en razón a las lesiones sufridas el dia 16 de enero de 1.992, cuando en clase de Educación Física en el Instituto de Formación Profesional de Fuengirola, sito en C/. García Verdugo s/n, sufrió una caida del potro de gimnasia. El recurrente alega que en ese instante se hallaba bajo la guardia y custodia del profesor titular de la asignatura, D. Arturo .

Por su parte la demandada negó la relación causal entre las lesiones padecidas por el alumno y el funcionamiento del servicio público de enseñanza, toda vez que el mismo intentó realizar un ejercicio distinto del ordenado por el profesor, derivando pues los hechos acaecidos al campo exonerable de la fuerza mayor derivada de culpa exclusiva de la víctima.

El examen del expediente administrativo y la prueba practicada en sede civil, reproducida como documental en este recurso, pone de manifiesto dos cuestiones fundamentales a los efectos que interesa, de un lado que la clase de gimnasia se venía desarrollando con total normalidad y do otro que el ejercicio sobre el potro no se ajustó a la forma de ejecución mandada por el profesor, quien incluso advirtió de la dificultad, dejando libertad para realizar el salto, o en su caso pedir ayuda a los compañeros. - vid. Confesión judicial del Sr. Arturo en relación a la testifical de D. Alfonso - .

Tras lo expuesto se advierte que derivado el accidente sufrido por el actor del funcionamiento normal del servicio público de enseñanza, no cabe imputar la responsabilidad pretendida a la Administración, toda vez que en el devenir de los acontecimientos sólo la anómala ejecución del salto - imputable exclusivamente al perjudicado, que incluso podía no haberlo realizado o haber buscado ayuda -, fue la causa bastante, exclusiva y excluyente del resultado dañoso producido en su integridad física. Nos hallamos, en los términos antedichos, ante un caso de fuerza mayor que excluye per se la responsabilidad patrimonial deducida.

CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en orden a la imposición de las costas procesales - art. 139 LJCA -.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto. Sin costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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