Última revisión
24/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1190/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 575/2006 de 24 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 1190/2006
Núm. Cendoj: 41091330042006100965
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5587
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA.
Rollo de Apelación nº 575/06
SENTENCIA
Ilmos. Sres. :
D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque
D. Javier Rodríguez Moral.
D. José Ángel Vázquez García.
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En la ciudad de Sevilla, a 24 de noviembre de 2006.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan ha visto el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Cinco de Sevilla, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA , siendo parte apelada ESTRUCTURAS CARLOS III, S.L.L . Es ponencia del Iltmo. Sr. D Javier Rodríguez Moral, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2006 la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Sevilla, dictó sentencia en los autos nº 5/2006 , cuya parte dispositiva sestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 18 de enero de 2005 ,por la que la Dirección Provincial de Córdoba del Servicio Andaluz de Empleo confirmó en reposición interpuesto contra resolución suya de 22 de octubre de 2004 por la que se denegó la ayuda solicitada por contratación indefinida de socios trabajadores.
SEGUNDO.- Contra la sentencia indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar el día 22 de noviembre de 2006 con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Una única cuestión se suscita en este recurso : la conformidad a Derecho de la aplicación que del principio de confianza legítima efectúa la sentencia apelada, partiendo en todo caso de los hechos que la misma considera probados y que deben respetarse en esta instancia por expresa aceptación de los litigantes. La sentencia contrarresta un dato indudable , como es el de la presentación extemporánea de la solicitud de la subvención denegada ( por contratación indefinida/incorporación de socios trabajadores) , oponiéndole el hecho igualmente acreditado de que los solicitantes fueron indebidamente informados por un Agente de Empleo y Desarrollo Local que prestaba servicios en uno de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local Tecnológico. El defectuoso asesoramiento consistió en informar a la demandante de que podía demorar la presentación de la solicitud hasta la obtención de la calificación I + E, lo que tuvo lugar una vez transcurridos dos meses desde la contratación subvencionada, que era el plazo máximo de presentación de la solicitud. Sin embargo, el haber ajustado su comportamiento al contenido de la información suministrada no impidió a la Administración denegar por extemporánea la solicitud de la empresa apelada.
Lo expuesto basta a la Juzgadora en la instancia para aplicar el principio de confianza legítima en lo que tiene de favorable para el administrado, mediante razonamientos que este Tribunal tiene que hacer hace suyo en su integridad .
En efecto, el Letrado de la Junta no niega que la actuación de la entidad recurrente haya estado motivada por la buena fe, sino la virtualidad de imputar a la Administración que representa el comportamiento que generó aquella, en defensa de lo cual recuerda que la información errónea fue suministrada por un empleado público ajeno a su estructura administrativa. Sin embargo, la condición de tercero respecto de la Administración autonómica del informante no aparece dibujada con la nitidez que supone la misma, y es que pese a su insistencia en que su intervención era limitada y puramente consorcial, la Orden de 21 de enero de 2004 , promulgada por la propia Consejería actuante, pone de relieve una circunstancia en este caso determinante, la atribución a las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Tecnológico de aspectos sustanciales de la gestión de la subvenciones concedidas por la Consejería, desde luego la información y asesoramiento sobre los respectivos programas . De este modo se da lugar a una situación análoga a la prevista en el artículo 140 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , "cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley", suficiente para considerar conforme a Derecho el juicio de imputación sobre el que descansa la sentencia apelada.
A mayor abundamiento ,el Letrado de la Administración alega una serie de resoluciones de esta Sala que más que un avance en la definición de lo que debe entenderse por confianza legítima suponen la aplicación a casos particulares de reglas definidas en términos idénticos a los empleados en la sentencia apelada; y como en el caso enjuiciado no consta una advertencia expresa inequívoca -y exacta - de la Administración al administrado - que es el supuesto diametralmente opuesto a aquel en que juega el principio de confianza legítima - , sino que por el contrario, su dato inequívoco es el padecimiento de un error motivado por una defectuosa actuación administrativa, su aplicación por la sentencia se antoja conforme a Derecho.
TERCERO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Cinco de Sevilla en los autos nº 5/2006, la cual confirmamos íntegramente.
Con imposición de costas a la parte apelante
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
