Última revisión
03/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 1190/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 349/2002 de 03 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 1190/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100895
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01190/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso nº 349/2.002
Registro General nº 3.505/2.002
SENTENCIA Nº 1.190
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
En la Villa de Madrid, a tres de julio del año dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 349/2.002, promovido por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en representación de D. Francisco , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Manzanares el Real, celebrado en Sesión Ordinaria el día 31 de enero de dos mil dos, por el que tras la declaración de urgencia efectuada para su incluisión y debate en el orden del día, se acordó aprobar la moción de urgencia por la que la Comisión Informativa Permanente estará integrada por cinco miembros, un representante de cada grupo municipal, según establece el artículo 125, b) del ROFRJEL para acomodarse a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos de la Corporación, respetándose el resto de los acuerdos que en su día se determinaron por el Pleno de la Corporación para su creación, habiendo sido representada la Administración demandada por la Procuradora Dª Dolores Álvaréz Martín, y asistida por el Letrado D. Rafael Moreno Mas.
Antecedentes
PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Manzanares el Real, celebrado en Sesión Ordinaria el día 31 de enero de dos mil dos, por el que tras la declaración de urgencia efectuada para su incluisión y debate en el orden del día, se acordó aprobar la moción de urgencia por la que la Comisión Informativa Permanente estará integrada por cinco miembros, un representante de cada grupo municipal, según establece el artículo 125, b) del ROFRJEL para acomodarse a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos de la Corporación, respetándose el resto de los acuerdos que en su día se determinaron por el Pleno de la Corporación para su creación.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 25 de enero de 2.006 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por término de treinta días comunes para proponer y practicar la prueba admitida.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 10 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO.-Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día diez de julio del año dos mil siete, en que, efectivamente, se votó y falló.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Manzanares el Real, celebrado en Sesión Ordinaria el día 31 de enero de dos mil dos, por el que tras la declaración de urgencia efectuada para su incluisión y debate en el orden del día, se acordó aprobar la moción de urgencia por la que la Comisión Informativa Permanente estará integrada por cinco miembros, un representante de cada grupo municipal, según establece el artículo 125, b) del ROFRJEL para acomodarse a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos de la Corporación, respetándose el resto de los acuerdos que en su día se determinaron por el Pleno de la Corporación para su creación.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida, acordando la anulación de la resolción plenaria sobre modificación de las Comisiones Informativas Municipales y la resolución del contrato de consultoria y asistencia técnica suscrito para la realización de trabajos de Arquitecto Municipal con D. Salvador , por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que el acuerdo impugnado es contrario al artículo 83 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, ya que la mofidifación de la composición de las Comisiones Informativas no tiene el carácter de urgente.
2º.-Que el acuerdo impugnado es igualemente contrario al articulo 125,b del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de marzo de 1.985 .
3º.-Que en lo relativo a la rescisión del contrato de consultoria y asistencia técnica suscrito para la realización de trabajos de Arquitecto Municipal con D. Salvador , se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 21.1º, _) de la Ley 7/1.985 .
Frente a ello la Administración demandada, arguentó que el recurrente carecía de legitimación activa al haber perdido la condición de Alcalde, que existía desviación-procesal en relación con la rescisíón de contrato; y subsidariamente interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.- En primer lugar debemos comenzar por analizar si el recurrentes esta legitimado activamente.El examen previo de estas causas de inadmisibilidad se estima necesario, no ya sólo por así exigirlo razones de índole procesal, sino además por la propia naturaleza revisora de esta Jurisdicción, puesto que no puede conocerse de un recurso sin que se den los presupuestos formales exigidos en la propia Ley Jurisdiccional, sin olvidar que, el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, de 28 diciembre 1.984 , ha señalado que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.
Debe señalarse que la antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirva como ejemplo la Sentencia de fecha 9 de junio de 1.997 (RJ 19975088 ) indicaba que el más restringido concepto de «interés directo» del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 debía ser sustituido, y así lo ha sido por una jurisprudencia constante por el más amplio de «interés legítimo», y el Legislador introdujo este criterio jurisprudencial en el artículo 19 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por lo que la jurisprudencia dictada en este sentido es aplicable al caso de autos.
Así pues lo que sigue siendo una exigencia indeclinable es la existencia de un «interés» como base de la legitimación. Como dice la Sentencia de 15 diciembre 1.993 (RJ 19939517), aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1º de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 diciembre [ RTC 1989257 ]), lo que en el ámbito de la doctrina del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (Sentencia de este Tribunal Supremo de 1 octubre 1990 [RJ 19901454 ]), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación (Sentencia de este Tribunal Supremo de 4 febrero 1991 [ RJ 19911241 ]). En la misma línea pueden citarse las Sentencias de 17 marzo y 30 junio 1995 (RJ 19952387 y RJ 19955111) y 12 febrero 1996 (RJ 19961567 ), entre otras muchas.
En el presente caso, si bien el recurrente perdió su condición de Alcalde del Municipio sigue ostentando la condición de Concejal por lo que está legitimado activamente.
CUARTO.-En función de la naturaleza revisora atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos administrativos (artículos 1 y 37 de la Ley Jurisdiccional ), está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas.
Tal como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de noviembre de 1.983, 1 de febrero de 1.991 (RJ 19911165), 12 de marzo de 1.992 (RJ 19922049), 12 de noviembre 1.996 (RJ 19968217 ) etc.- no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello, lo dispuesto en los artículos 43.1º y 69.1º de la Ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa, otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra ley jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquélla, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional.
En el presente recuso contencioso administrativo, efectivamente, se aprecia que el recurrente pretende, con ocasión de la revisión el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Manzanares el Real, celebrado en Sesión Ordinaria el día 31 de enero de dos mil dos, por el que se acordó aprobar la moción de urgencia por la que la Comisión Informativa Permanente estaría integrada por cinco miembros, un representante de cada grupo municipal, según establece el artículo 125, b) del ROFRJEL para acomodarse a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos de la Corporación, respetándose el resto de los acuerdos que en su día se determinaron por el Pleno de la Corporación para su creación (que es el acto que designó como recurrido en el escrito de interposición de la demanda y del que acompa_o copia), que la Sala efectúe una serie de pronunciamientos sobre la resolución de un contrato administrativo.
Que esto sea así no significa que deba ser inadmitido parcialmente el presente recurso pues, así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 1.987 ; cuando la inadmisibilidad se refiere solamente a una de las pretensiones ejercitadas, lo que procedería, en su caso, sería entenderla como causa de desestimación ya fuera por la vía de entender la pretensión como ejercitada en abuso de derecho o, en todo caso, por considerar que no existe interés que pueda sostener la misma. En definitiva y en consecuencia con aquél pronunciamiento, lo precedente en el presente recurso es desestimar de plano las pretensiones ejercitadas que exceden del pronunciamiento sobre el motivo del aumento del canon,- y sin perjuicio del derecho que ostenta el recurrente a deducir la misma en vía administrativa y, ulteriormente y caso de ser desestimada, en vía Jurisdiccional.
QUINTO.- En primer lugar cita como infringido el recurrente el artículo 83 del Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que dispone que "Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el Organo correspondiente, con el voto favorable de la mayoría prevista en el artículo 47.3º de la Ley 7/1.985 de 2 abril "
Para resolver adecuadamente la controversia que hoy se somete a la consideración de la Sección debemos recordar que la distinción entre discrecionalidad y los conceptos jurídicos indeterminados es obra de la Doctrina Alemana, y que la distinción entre ambas categorías ha supuesto un gran avance hacia el control de la actividad de la Administración por el Poder Judicial, dando así cumplimiento al mandato del artículo 106 de la Constitución.
Por su referencia a la realidad los conceptos jurídicos utilizados por las normas pueden ser determinados o indeterminados. Los conceptos determinados delimitan el ámbito de la realidad al que se refieren de una manera precisa e inequívoca, por el contrario, con la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados la Ley refiere una esfera de la realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cual, es claro, que intentan delimitar un supuesto concreto; y al estar refiriéndose a supuestos concretos y no a vaguedades imprecisas la aplicación de tales conceptos o la calificación de circunstancias concretas no admite más que una solución, o se da o no se da el concepto. Lo esencial del concepto jurídico indeterminado es que la indeterminación del enunciado no se traduce en una indeterminación de las aplicaciones del mismo, las cuales sólo permiten una unidad de solución justa en cada caso.
Los conceptos jurídicos indeterminados son conceptos de valor o de experiencia, su utilización es común en todas las esferas del derecho, y supone una técnica general e inexcusable de toda norma.
Lo propio de todo concepto jurídico indeterminado, en cualquier sector del ordenamiento jurídico, es que su aplicación sólo permite una única solución justa, y así debe distinguirse del ejercicio de la potestad discrecional que permite una pluralidad de soluciones justas, en otras palabras, optar entre alternativas que son igualmente justas desde la perspectiva del derecho. La discrecionalidad es esencialmente una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, o entre indiferentes jurídicos, porque la decisión se funda en criterios extrajudiciales (de oportunidad, de economía...) no incluidos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración. Por el contrario, la aplicación del concepto jurídico indeterminado es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal, configurada no obstante su imprecisión de límites, con intención de acotar un supuesto concreto, unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador (en este caso la Administración) como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
Las consecuencias de este contraste son capitales, siendo la aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la norma que ha creado el concepto, el Juez puede fiscalizar sin esfuerzo alguno tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto aplicación de la Ley, en cambio el Juez no puede fiscalizar la entraña de la decisión discrecional.
La abstracción del concepto jurídico indeterminado no admite más que una sola solución justa en su aplicación a un supuesto de hecho determinado, pero la concreción de esa única solución no es siempre fácil, en la estructura del concepto jurídico indeterminado es identificable un núcleo fijo o zona de certeza, configurado por datos previos y seguros, una zona intermedia o de incertidumbre o halo del concepto, mas o menos imprecisa, y finalmente, una zona de certeza negativa, también segura en cuanto a la exclusión del concepto.
Por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución corresponde al Poder Judicial resolver los litigios que se le planteen, y el Juez siempre que se le faciliten procesalmente la representación del conjunto de hechos relevantes y las pericias, que en su caso puedan ser precisas para la valoración, debe revisar la inicial aplicación del concepto jurídico indeterminado que ha realizado la Administración y enjuiciar su adecuación a la Ley.
La Sección estima que si concurría un supuesto de urgencia a la hora de adecur la la composición de las Comisones Informativas al criterio de proporcionalida y así fue apreciado por la mayoría del Ayuntamiento, y con dicha decisión se pretencía garantizar el valor jurídico fundamental del pluralismo político (sentencia del Tribuna Supremo de fecha 9 de mayo de 1.995 ).
En relación a las Comisiones informativas dispone el Artículo 123 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que "1 . Las Comisiones Informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Comisión de Gobierno cuando ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes. 2. Igualmente informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Comisión de Gobierno, y del Alcalde o Presidente, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos.
Añade el artículo 124 que "1. Las Comisiones Informativas pueden ser permanentes y especiales. 2 . Son Comisiones Informativas permanentes las que se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno. Su número y denominación iniciales, así como cualquier variación de las mismas durante el mandato corporativo, se decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del Alcalde o Presidente, procurando, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuren los servicios corporativos. 3. Son Comisiones Informativas especiales las que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo. Estas Comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creó dispusiera otra cosa.
Y por últimmo en lo que aquí interesa el artículo 125 concluye diciendo que "En el acuerdo de creación de las Comisiones Informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas: a) El Alcalde o Presidente de la Corporación es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno. b) Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación. c) La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del Portavoz del mismo dirigido al Alcalde o Presidente, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular".
Para interpretar dichos artículos debemos tener en cuanta que la Sentencia nº 32/1.985 de fecha 6 de marzo de 1.985 , señalaba que "Es claro, en efecto, que la inclusión del pluralismo político como un valor jurídico fundamental (art. 1.1 CE ) y la consagración constitucional de los partidos políticos como expresión de tal pluralismo, cauces para la formación y manifestación de la voluntad popular e instrumentos fundamentales para la participación política de los ciudadanos (art. 6 ), dotan de relevancia jurídica (y no sólo política) a la adscripción política de los representantes y que, en consecuencia, esa adscripción no puede ser ignorada, ni por las normas infraconstitucionales que regulen la estructura interna del órgano en el que tales representantes se integran, ni por el órgano mismo, en las decisiones que adopte en ejercicio de la facultad de organización que es consecuencia de su autonomía. Estas decisiones, que son, por definición, decisiones de la mayoría, no pueden ignorar lo que en este momento, sin mayor precisión, podemos llamar derechos de las minorías.
Siendo ello así, la composición no proporcional de las Comisiones informativas resulta constitucionalmente inaceptable porque éstas son órganos sólo en sentido impropio y en realidad meras divisiones internas del Pleno Municipal, carentes de competencias decisorias propias y cuya función se reduce a preparar las decisiones de aquél, estudiando e informando previamente los asuntos sobre los que debe resolver. En cuanto partes del Pleno deben reproducir, en cuanto sea posible, la estructura política de éste, pues, de otro modo, en efecto, no sólo se eliminaría toda participación de los Concejales de la minoría en un estadio importante del proceso de decisión (y sólo un formalismo que prescinda absolutamente de la realidad puede ignorar la trascendencia que en este proceso tiene la fase de estudio y elaboración de propuestas), sino que se hurtaría a la minoría incluso la posibilidad de participar con plena eficacia en el estadio final de la decisión, privándola del tiempo necesario para el estudio en detalle de los asuntos, o de la documentación que ello requiere, o de ambas cosas.
La normativa vigente sobre la materia, constituida en lo esencial por el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales citado, no deja dudas acerca de cuál sea la auténtica naturaleza de estas Comisiones informativas. Los Ayuntamientos gozan de libertad para determinar su número y ámbito competencial (art. 91 ROFRJ ), decisión que cada Ayuntamiento puede adoptar sólo para la duración de su propio mandato, o establecer como norma organizativa en su Reglamento de Régimen Interior (art. 94 ROFRJ). Sus funciones, sin embargo, establecidas por la legislación vigente, no pueden ser otras que las de dictaminar los asuntos que se sometan a su consideración, que habrán de ser todos aquellos que correspondan al Pleno y no hayan sido declarados urgentes (art. 124 ROFRJ ) y los que, facultativamente, decidan someterles el Alcalde o la Comisión Permanente dentro del ámbito de sus competencias respectivas (íd. art. 125 ).
Estos dictámenes o informes, que se adoptarán por mayoría de votos y recogerán el voto particular de quien así lo desee (íd. art. 128 ), no podrán revestir nunca forma de acuerdo, pues el cometido de las Comisiones "deberá limitarse al estudio y preparación de los asuntos", sin que tengan facultades decisorias propias, ni puedan delegar en ellas el Alcalde o la Comisión Permanente el ejercicio de sus propias competencias "regladas o discrecionales" (íd. art. 126 ).
La composición no proporcional de las Comisiones informativas vendría a falsear, en consecuencia, el funcionamiento del Ayuntamiento en Pleno, tanto en lo que toca al ejercicio de las competencias decisorias que la Ley le atribuye, como en lo que respecta a la función, intrínseca a todo órgano representativo, de controlar, discutir y criticar la actuación de todos aquellos órganos de gobierno y administración que no emanan directamente de la elección popular. La vinculación de todos los poderes públicos a la Constitución (art. 9.1 CE ) obliga en consecuencia a los Ayuntamientos al respecto de esta proporcionalidad que, naturalmente, no implica la necesidad de que cada una de las Comisiones sea reproducción exacta, a escala menor, del Pleno Municipal, sino sólo la de que, en cuanto la diferencia cuantitativa y otras consideraciones objetivas lo hagan posible, al fijar la composición de las Comisiones se procure dotar de presencia en ellas a las fuerzas políticas presentes en el Pleno".
En el caso de autos el Ayuntamiento en Pleno estaba integrado por el Alcalde- Presidente y diez Concejales, pertenecientes a partidos Políticos distintos, uno de los Partidos Políticos tenía tres miembros y los demás dos, la regla de la proporcionalidad arítmética no era posible, pero la composición de la Comisión Informativa respetaba en lo posible dicha regla, por lo que debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 349/2.002, interpuesto por D. Francisco contra lael Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Manzanares el Real, celebrado en Sesión Ordinaria el día 31 de enero de dos mil dos, por el que tras la declaración de urgencia efectuada para su incluisión y debate en el orden del día, se acordó aprobar la moción de urgencia por la que la Comisión Informativa Permanente estará integrada por cinco miembros, un representante de cada grupo municipal, según establece el artículo 125, b) del ROFRJEL para acomodarse a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos de la Corporación, respetándose el resto de los acuerdos que en su día se determinaron por el Pleno de la Corporación para su creación, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

