Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1190/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 416/2007 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO

Nº de sentencia: 1190/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008100994


Encabezamiento

PO 416/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO nº 416/07

SENTENCIA Nº 1190

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid a 16 de julio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso número 416/07 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de Dª Cecilia sobre visado ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Istmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 29-3-07, acordándose su admisión en fecha 30-3-07 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 4-10-07 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30-10-07 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 31-10-07 , no se propuso por la parte actora prueba alguna.

QUINTO- No solicitada ni vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10-7-08 en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Consulado en Lima de fecha 15-12-06 que denegó a la natural de Perúa Dª Cecilia visado de estancia para turismo por 30 días.

SEGUNDO.- Aplicando los arts. 5 y 15 del Convenio Shegen, el Consulado denegó el visado constando en el expediente que no hay garantías de retorno.

TERCERO.- Como pone de manifiesto el Consulado, y a requerimiento de ampliación de expediente por la parte, se ha producido una reiterada insistencia en el viaje a España. Hemos de calificar como muy poco hábil dialécticamente hablando esa petición, porque de ella han quedado de manifiesto una serie de detalles a valorar, cuales son: a) que en los años 2005 y 2006 ya le fueron denegados dos visados de turismo gestionados para un periplo que incluía desde Madrid a Sevilla por el sur y desde Sevilla hacia el norte (Cáceres, Salamanca, León, Oviedo, Santander, Bilbao, Burgos, Ávila, Segovia..), sin contrato en firme ni previsiones de alojamiento, solo un proyecto de los que entregan las agencias sin valor de contrato; b) ante el fracaso de esas gestiones se busca un "valedor" en Sevilla, la familia Luis Angel , uno de cuyos integrantes cursa carta de invitación en este expediente (es letrado de Sevilla), otro (su hijo) acompaña a la solicitante del Consulado, y un tercer Sr. Luis Angel firma este recurso también en Sevilla. Demasiada insistencia, nos parece.

CUARTO.- Se ha de resaltar ya desde el principio, y respondiendo a uno de los argumentos de la demanda, que la denegación de esta clase de visados no tiene necesidad de ser motivada (art. 27-6 de L.O. 4/00 a sensu contrario). Ello, obviamente, no ampara la arbitrariedad, y eso es lo que se ha de valorar. En esta línea, todo suena extraño y así: a) se pretenden justificar propiedades (dos casas, dos coches); b) al tiempo en todas las solicitudes firma la interesada como desempleada; c)ello no obsta a que se acompañe un certificado de vacaciones de una empresa (?); d) aparece en su cuenta un saldo suficiente, pero sólo de meses antes a la solicitud, con la peculiaridad, y es de tener en cuenta, como precedente de un préstamo bancario a dos años a una persona que, en definitiva, no sabemos si está desempleada (como dice al Consulado reiteradamente) o empleada (como dice el certificado de empresa).

QUINTO.- Vemos entonces que en el plano de los hechos hay indicios más que suficientes para dudar del verdadero objeto del viaje y de las condiciones del mismo. En el plano del derecho se nos dice que el art. 15 del Convenio Shengen ha quedado sin efecto en cuanto a su remisión al art. 5-1-c del mismo porque el Reglamento (CE nº 562/2006 del Parlamento Europeo para el cruce de fronteras), Shengen en su art. 39 deroga los arts 2 a 8 del Convenio desde el 13-10-06 (se pidió el visado en diciembre) y es cierto, pero solo parcialmente porque el art. 5 del citado Reglamente viene a reproducir el mismo del Convenio y, además, se reproduce en el art. 25-1 de la L.O 4/00 en su redacción siguiente que en nada contradice la normativa comunitaria.

SEXTO.- Valorando todo en su conjunto, y dentro siempre del grado de discrecionalidad que presiden estos visados, procede rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal en representación de Dª Cecilia , sin costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.