Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1190/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 752/2010 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 1190/2013
Núm. Cendoj: 28079330092013101295
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.33.3-2010/0153384
Procedimiento Ordinario 752/2010 *
Demandante:D./Dña. Juan Pedro
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 1190
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA (BIS)
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
Dª Sandra María González de Lara Mingo
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil trece.
Visto por la Sección Novena Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 752/2.010, promovido por el Procurador D. José Luis Torrijos León, en representación de DON Juan Pedro , contra la resolución de 9 de febrero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la liquidación clave NUM001 , practicada por la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 3.952 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución de 9 de febrero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la liquidación clave NUM001 , practicada por la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 3.952 euros.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. José Luis Torrijos León, en representación de DON Juan Pedro , mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2010 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Torrijos León, en representación de DON Juan Pedro , presentó escrito el 15 de noviembre de 2010, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte « (...)sentencia en la que declare:
1°.- La improcedencia y anulación de la Liquidación Provisional de fecha 04 de Febrero de 2009, dictada por la Oficina Gestora.
2°.- Ordene la devolución de la cantidad pagada por dicho concepto, que asciende a la cantidad de 3.952,00 €.
3°.- Que se condene a la Administración al pago de los intereses legales».
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 12 de enero de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que « (...) dicte sentencia por la que sea desestimado el presente recurso».
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 7 de febrero de 2011 y en el que suplicaba a la Sala que dicte «(...) sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas».
QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 17 de junio de 2.011, se acordó no haber lugar a recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día quince de octubre de dos mil trece, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución de 9 de febrero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa número NUM000 , contra la liquidación clave NUM001 , practicada por la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 3.952 euros.
SEGUNDO.-Pretende el Procurador D. José Luis Torrijos León, en representación de DON Juan Pedro la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un extenso y completo relato de los hechos que constan en el expediente administrativo.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, dispone que la disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.
Indica que según el artículo 392 de nuestro Código Civil , existe una comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas, y sobre la naturaleza jurídica de los condominios, el Tribunal Supremo ha ratificado expresamente la teoría plúrima total (defendida por gran parte de la doctrina científica civilista) en virtud de la cuál existen tantos derechos como comuneros pero cada uno de ellos tiene un derecho pleno y no parcial sobre toda la cosa, que, cualitativamente, es igual al derecho de propiedad exclusivo, si bien cuantitativamente está limitado en cuanto a su ejercicio por la existencia del derecho de los demás.
Aduce que por su propia naturaleza y por la misma ratio legis civilista, la situación del condominio se entiende transitoria o sui generis, ya que el propio Código Civil establece la facultad de cualquier comunero para poder salir de la comunidad de manera unilateral y en cualquier momento, mediante la conocida como 'acto comunni dividendo' ( artículo 400 CC ), por lo que estas comunidades por cuotas ideales o abstractas no tienen concreción material hasta el mismo instante de la división ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1973 ).
Expone que el artículo 7, apartado 2, letra B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (TRLITP) dispone que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821 , 829 , 1056.2 y 1062.1 CC y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
Cita el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con la motivación de los actos administrativos.
En palabras del recurrente tanto la Oficina Gestora como el Tribunal Económico-Administrativo Regional interpretan que la cosa (inmueble que se adjudica) se ha de dividir en dos 50%: uno de ellos el correspondiente a la viuda por tratarse de un bien ganancial, y el otro que forma una comunidad hereditaria entre dicha viuda (usufructuaria) y los cinco hijos (herederos), pero en absoluto se aporta fundamento ni legal ni jurisprudencial para mantener dicha interpretación.
Manifiesta que la adjudicación del bien se produce como consecuencia de la disolución de la comunidad o, de otro modo, como consecuencia de la disolución de la comunidad se procede a la adjudicación del bien, pues si se admitiese tal teoría, cabría la posibilidad de que sólo se extinguiera la comunidad hereditaria y se mantuviera la titularidad del otro 50% por parte de la viuda, el que le corresponde por la disolución de la sociedad de gananciales, y en tal supuesto seguiría habiendo una comunidad de bienes sobre la cosa; el adjudicatario tras la disolución de la comunidad hereditaria sería titular de un 50% y la viuda sería titular del otro 50%, lo cual no tendría sentido porque no se acabaría con la situación de proindivisión, que es precisamente lo que se trata de fomentar con la legislación que declara la exención del impuesto.
Concluye indicando que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dictada en la Reclamación del hermano del recurrente Don Alexis , en virtud de la que se resuelve un supuesto absolutamente idéntico, reconoce que no existe sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, debiendo tributar exclusivamente, en base al artículo 31,2 de la norma reguladora, por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, al tipo del 1%.
TERCERO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:
1º.- Por Escritura de Adjudicación otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don José Gómez de la Serna Nadal, el día 13 de octubre de 2.004, bajo el número 2.676 de protocolo, fue aceptada y adjudicada la herencia de Don Severiano , que falleció en Alcalá de Henares el día 16 de junio de 1986, en estado de casado en únicas nupcias con Doña Celsa , dejando de su matrimonio cinco hijos llamados Don Juan Pedro , Doña Purificacion , Don Alexis , Don Diego y Don Humberto .
Asimismo, se indicaba en dicha escritura que el causante había otorgado testamento en fecha 13 de junio de 1986, ante el Notario Don Jesús Vázquez de Castro y Sarmiento, con el número 1.970 de protocolo, por el que dispuso:
'SEGUNDA. - Lega a su esposa DOÑA Celsa el usufructo universal de su herencia, relevándola de inventario y fianza, y facultándola para tomar por si misma posesión de este legado.
TERCERA.- Instituye únicos y universales herederos en pleno dominio y en partes iguales a sus cinco hijos Don Juan Pedro , Doña Purificacion , Don Alexis , Don Diego y Don Humberto , con derecho de sustitución a favor de sus respectivos descendientes'.
El único bien relicto dejado en herencia por el causante, según se desprende de dicha escritura de adjudicación, es el bien inmueble que se describe en dicha escritura, situado en Alcalá de Henares, en la CALLE000 , número NUM002 , valorado en ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y cuatro euros (150.254,00 €), y que convienen adjudicar a Don Alexis , compensando éste en dinero al resto de herederos.
Literalmente dice la escritura:
'ADJUDICACIÓN:
Y en pago de los haberes así determinados, los comparecientes, teniendo en cuenta la INDIVISIBILIDAD de la finca descrita, refiera por el causante, y haciendo uso de lo prevenido en el artículo 1.062 del Código Civil , ADJUDICAN de común acuerdo dicho inmueble, en pleno dominio, al hijo heredero DON Alexis , a calidad de abonar a su madre Doña Celsa la cantidad de 100.670,18 euros, y a cada uno de sus hermanos Don Juan Pedro , Doña Purificacion , Don Alexis , Don Diego y Don Humberto la cantidad de 9.916,76 euros, importe de sus respectivas participaciones en esta herencia.'
2º.- Posteriormente, los herederos observaron que al llevar a cabo la adjudicación de la herencia antes mencionada habían omitido involuntariamente la inclusión de otra finca también propiedad del causante, por lo que el día 10 de Noviembre de 2004 formalizaron la pertinente Escritura de Adición de Herencia, a la que correspondió el número de Protocolo 3.014 del Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don José Gómez de la Serna Nadal. La finca omitida, que se describe está situada en Alcalá de Henares, en la CALLE001 , número NUM003 , planta NUM004 , letra NUM005 . El carácter de dicho inmueble es el de bien ganancial, se valora en noventa y cinco mil setecientos sesenta euros (95.760,00 €) y convienen adjudicar al recurrente Don Juan Pedro , compensando éste en dinero al resto de herederos.
Literalmente dice la escritura:
'ADJUDICACIÓN:
Y en pago de los haberes así determinados, los comparecientes, teniendo en cuenta la INDIVISIBILIDAD de la finca descrita, relicta por el causante, y haciendo uso de lo prevenido en el artículo 1.062 del Código Civil , ADJUDICAN de común acuerdo dicho inmueble, en pleno dominio, al hijo heredero DON Juan Pedro , a calidad de abonar a su madre Doña Celsa la cantidad de 64.159,20 euros, y a cada uno de sus hermanos, Doña Purificacion , Don Alexis , Don Diego y Don Humberto la cantidad de 6.320,16 euros, importe de sus respectivas participaciones en esta herencia.'
Dicha Escritura de Adición de Herencia consta en el Expediente de Gestión Tributaria remitido al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, a los folios 2 a 8.
3º.- El recurrente presentó en fecha 09 de diciembre de 2004 la correspondiente Liquidación del Impuesto de Sucesiones (Mod. 650), con la indicación de prescrito, toda vez que la fecha del fallecimiento se había producido el 16-06-1986.
Dicha Liquidación consta en el Expediente de Gestión Tributaria remitido al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, a los folios 9 a 18.
4º.- El 28 de julio de 2008 la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares elabora Propuesta de Liquidación Provisional, con número NUM006 , en virtud de la que considera que la Adjudicación del inmueble al recurrente está sujeta al pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al tipo del 1%, resultando una cuota a pagar, con los intereses de demora incluidos, de 325,25 € (folios 22 a 23).
5º.- El 28 de julio 2008 la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares elabora Propuesta de Liquidación Provisional, con igual número NUM006 , en virtud de la que considera que la Adjudicación del inmueble al recurrente está sujeta al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales al tipo del 7%, resultando una cuota a pagar, con intereses de demora incluidos, de 3.952,00 €.
Dicha Propuesta de Liquidación Provisional consta en el Expediente de Gestión Tributaria remitido al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, a los folios 20 a 21.
6.- El 19 de septiembre de 2008 se presentó ante la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares escrito formulando Alegaciones y en el que se solicitaba que se estimasen las mismas y se declarase la improcedencia de la Propuesta de Liquidación Provisional y se ordenase el archivo del expediente sin más trámite o, subsidiariamente, se subsanasen los defectos de los que adolecía la misma y, después de subsanados los mismos, se le volviese a notificar la Propuesta de Liquidación Provisional (los folios 26 a 33).
7º.- El 4 de febrero de 2009 se procedió, por la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares, a practicar Liquidación Provisional, desestimando todas las alegaciones efectuadas y, por tanto, confirmando la Propuesta de Liquidación Provisional (folios 34 a 42).
8º.- El 5 de marzo de 2009 se presentó por el contribuyente ante la Oficina de Gestión Tributaria para ser presentada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, la RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA, que figura incorporada al expediente administrativo.
9º.- El 9 de febrero 2010 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, actuando como Órgano Unipersonal, resolvió la Reclamación n° NUM000 , interpuesta contra la liquidación clave NUM001 , desestimando la reclamación y confirmando el acto administrativo impugnado. Dicha resolución se ha aportado por esta parte con el escrito de interposición del Recurso Contencioso-Administrativo.
En lo que aquí interesa la mencionada resolución indicaba que:
«una vez sentado lo anterior, nos hallamos también con la adjudicación directa del 50% de la vivienda, propiedad exclusiva de la viuda tras la liquidación de gananciales, a favor de su hijo D. Juan Pedro , lo que constituye hecho imponible del Impuesto Transmisorio, de acuerdo con lo establecido en el art. 7.1.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En consecuencia, procedente la liquidación practicada por la Oficina Liquidadora »
CUARTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la cuestión planteado en este procedimiento se centra en la interpretación del artículo 7.2.b del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, precepto que considerara transmisión patrimonial a efectos de liquidación y pago del impuesto los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 821 , 829 , 1056,2 y 1062,1 CC y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
La escritura origen de las presentes actuaciones lo era de extinción del condominio existente sobre un piso entre la madre del recurrente propietaria del 50% del inmueble (adquirido como bien ganancial) y el recurrente propietario del otro 50% por título de sucesión de su difunto padre.
La operación por la que se disuelve una comunidad de bienes de dos personas sobre un bien inmueble indivisible -en este caso, una vivienda- que se adjudica a uno de los comuneros, el cual compensa al otro en metálico, constituye una disolución de comunidades de bienes con exceso de adjudicación de los llamados inevitables: Dicha operación está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la disolución de la comunidad de bienes. En cuanto al exceso de adjudicación no tributa por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del mismo impuesto, por tratarse de un exceso de adjudicación inevitable.
El artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), dispone lo siguiente:
« (...) '1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero. 2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados(...) ».
Ha quedado acreditado que el bien inmueble constitutivo de la comunidad de bienes no estaba afecto a actividad económica alguna. Por tanto, la disolución de la comunidad de bienes, al no ser considerada disolución de sociedad, no estará sujeta a la modalidad de operaciones societarias.
Ahora bien, al estar formada por bienes inmuebles, la disolución debe formalizarse necesariamente en escritura pública, según prevé el artículo 1.280 del Código Civil , documento que cumplirá los requisitos exigidos por el artículo 312 del TRLITP párrafo el devengo de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, que en este caso son los siguientes:
Tratarse de la primera copia de una escritura notarial.
Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
Contener un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad.
No estar sujeto dicho acto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del ITP.
Si el exceso de adjudicación resulta compensado por el comunero que lo obtiene, tendrá carácter oneroso. A este respecto, el artículo 7 del TRLITP dispone en su apartado 2, letra B), que 'Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: ... B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821 , 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento'.
De acuerdo con este precepto, pues, en principio, el exceso de adjudicación compensado con dinero estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP.
No obstante, no se producirá esta sujeción si el exceso de adjudicación es resultado de lo dispuesto en alguno de los artículos del Código Civil citados. De dichos artículos, cabe destacar el artículo 1.062, cuyo párrafo primero estipula que 'Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero'.
La cuestión estriba en interpretar el alcance que debe darse a este precepto, pues aunque este artículo se refiere a las sucesiones por causa de muerte -en concreto, a la división de la herencia-, su contenido también resulta aplicable a la disolución de las comunidades de bienes y a la de la sociedad de gananciales en virtud de las remisiones que efectúan los artículos 406 y 1.410 del Código Civil a las reglas de división y liquidación de la herencia, que tienen carácter supletorio.
El supuesto de no sujeción descrito tiene su fundamento en la doctrina expuesta repetidas veces por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 23 de mayo de 1998 y de 28 de junio de 1999 ), según la cual 'la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero'.
En esta última sentencia (cuarto párrafo del fundamento de derecho tercero) el Tribunal Supremo afirma lo siguiente:
« (...) La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, artículo 401 Código Civil )- la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero - artículos 404 y 1.062, párrafo 1.º, en relación éste con el artículo 406, todos del Código Civil -.
Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un «exceso de adjudicación», sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar - artículo 400 del Código Civil . Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de «compra» de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los artículos 402 y 1.061 del Código, en relación éste, también, con el 406 del mismo cuerpo legal (...) ».
Por lo tanto, de acuerdo con los preceptos transcritos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si el desequilibrio en los lotes se produce por imposibilidad de formar dos lotes equivalentes, por la existencia de un bien no divisible y, además, dicho desequilibrio se compensa con dinero, el exceso de adjudicación no tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP.
Ahora bien, la excepción por indivisibilidad no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerado, sino que entenderse referida al conjunto de los bienes, de forma que, para poder aplicar lo dispuesto en el artículo transcrito, es necesario que el exceso de adjudicación sea inevitable en el sentido de que no sea posible hacer, mediante otras adjudicaciones, dos lotes equivalentes. En caso contrario, el exceso de adjudicación oneroso estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por todo lo cual procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 752/2010, interpuesto por el Procurador D. José Luis Torrijos León, en representación de DON Juan Pedro contra la resolución de 9 de febrero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la liquidación clave NUM001 , practicada por la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 3.952 euros, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sandra María González de Lara Mingo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
