Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1190/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 378/2012 de 04 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 1190/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015101195

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6622

Núm. Roj: STSJ CV 6622/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a cuatro de diciembre de dos mil quince.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN
GÓMEZ MORENO MORA y D. ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1190
En el recurso contencioso administrativo nº 378/2012 interpuesto por Dª Clemencia , representado
por el Procurador Sr. Mallea Catala, contra resolución del TEARV de fecha 29-11-2011, en reclamación nº
NUM000 , formulada contra liquidacion nº NUM001 , cuantia 9.186,64€, en Sucesiones, documento 6.682/08,
en concepto de recargo por presentación extemporánea, calculada en el 20% de la cuota de la liquidacion
principal; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 2 de diciembre de 2015.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como premisas a tener en cuenta en el supuesto sometido a examen deben tenerse en cuenta las siguientes: a- el fallecimiento de la causante tiene lugar el 23-11-2004; b- en el año 2006, en fecha no acreditada se insta juicio de testamentaria; c- en Juzgado de 1ª instancia dicta auto de 14-12-2006, firme el ss dia 26; d- en dicho auto se aprueba la transacción judicial acordada el 27 de noviembre de 2006; e- con fecha 11-06-2007 se registra, por la demandante y sus hermanos, el documento nº SUCYDON/ NUM002 , manifestación de bienes de su abuela, la causante, a efectos de liquidacion en I. de Sucesiones.

f- la Administracion notifica liquidacion nº NUM001 en concepto de recargo por presentación extemporánea.

La demandante cuestiona, en síntesis, la fecha del devengo, ya que frente a la Administracion que entiende es la fecha del fallecimiento, 23-11-2004, entiende que a la fecha del fallecimiento tanto ella como sus hermanos no podían considerarse sujetos pasivos del impuesto, 'toda vez que no habían adquirido ningún bien ni derecho, habiendo sido declarados herederos en el testamento únicamente el conyugue viudo y la hija del causante'.

Entiende la demandante que 'la adquisición de los bienes queda condicionada a la resolucion del procedimiento judicial y que esta no se hace efectiva hasta el momento en que el Juzgado, con su auto de 14 de diciembre de 2006, permite que la demandante y sus hermanos sean reconocidos como herederos y perciban la cantidad de 260.438,57 euros', Con ello estima que la presentación en fecha 11-06-2007 estaría dentro del plazo de seis meses.



SEGUNDO.- La administración parte de la base de quedar acreditado que la intervención judicial concluye mediante auto de 14-12-2006 en que se homologa la transacción judicial acordada entre las partes el 27 de noviembre y, concluye con que los seis meses a contar desde la fecha del fallecimiento, 23- 11-2004, concluyen el 23-05-2005, con lo que y al no constar la fecha de presentación, interpretando que la presentación se realizara en 1-01-2006, el plazo se habría ido hasta los siete meses y siete dias; añade que si conforme al art. 69 RSD el plazo estaba interrumpido desde la firmeza del auto, 26-12-2006, y hasta la primera manifestación de bienes se habría excedido el plazo en quince dias.

En primer señalar que la aplicación del art. 24.3 que mantiene la actora no es viable por cuanto el art.

69RSD ya prevé estos supuestos estableciendo que: 'se interrumpirá el plazo de presentación de documentos y declaraciones por hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se promueva juicio de testamentaria, volviéndose a contar desde el dia siguiente a aquel en que sea firme la resolucion que ponga fin al procedimiento judicial'.

Hay que partir de que la constancia de la fecha de presentación en el Juzgado resulta determinante, conforme establece el art. 69 para fijar la fecha de interrupción y del posterior reinicio del cómputo y, que a quien corresponde la carga de la prueba es a la demandante, por lo que el cálculo realizado por la Administracion se debe estimar correcto, por cuanto no es a esta a quien le toca indagar extremos como el de la fecha de presentación; en consecuencia la demanda debe desestimarse en base a la propia argumentación de la Administracion, que no ha sido desvirtuada por la demandante con algo tan sencillo como la acreditar la fecha de presentación en el juzgado de primera instancia del juicio de testamentaria.



TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso, considerando la liquidacion NUM001 , cuantia 9.186,64€ conforme a derecho.

Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el organo jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, en concepto de defensa y representación de la Administración del Estado, en 1/3 y de la Generalidad Valenciana en 2/3.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 378/2012, interpuesto por el Procurador Sr. Mallea Catala, contra resolución del TEARV de 29-11-2011, con expresa imposición de las costas a la demandante.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a cuatro de diciembre de dos mil quince.

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